CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 37465

Acta No. 08

Bogotá, D.C, quince (15) de marzo de dos mil once (2011)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEISSY LEIVA BELTRÁN, contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien actuó por virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior mediante Acuerdo PSAA06-3430, en el proceso ordinario laboral promovido contra el HOTEL SAN DIEGO S.A. HOTEL TEQUENDAMA.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz.


ANTECEDENTES


MARÍA DEISSY LEIVA BELTRÁN demandó al HOTEL SAN DIEGO S.A., HOTEL TEQUENDAMA, para que sea condenado a pagarle “reajustes de las cesantías y sus intereses causados durante el tiempo de la prestación del servicio, osea del 15 de enero de 1979 al 14 de enero de 1999, conforme al sueldo devengado (…), el valor de los reajustes de las primas de servicio causadas durante el tiempo laborado (…) indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa legal comprobada, (…) indexación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, (…) pensión sanción a que tiene derecho, conforme el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por habérsele terminado su contrato de trabajo sin justa causa legal comprobada, con más de 15 años de servicios, (…) indemnización moratoria conforme a la Ley, por el no pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato sin justa causa legal comprobada, (…) las costas del proceso”.


El soporte fáctico de las pretensiones, lo hizo consistir en haber prestado servicios a la demandada, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de enero de 1979 hasta el 14 de enero de 1999, cuando le fue terminado de forma unilateral y sin justa causa; la última asignación básica fue de $403.000; el empleo que ejecutó fue de capitán de meseros; la demandada le adeuda el valor de los reajustes de las primas de servicios, de  las cesantías, junto con sus intereses,  causados durante todo el tiempo de prestación del servicio (fls. 3 6).


En la contestación de la demanda, la apoderada judicial del HOTEL SAN DIEGO S.A. HOTEL TEQUENDAMA, se opuso al éxito de las pretensiones,  y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, cosa juzgada y la genérica.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales; aclaró que el contrato terminó por vencimiento del plazo presuntivo, que cumplió cabalmente con el pago de todos los haberes laborales, así como con los aportes a la seguridad social; que no era viable cancelar  intereses a las cesantías por cuanto la actora era trabajadora oficial y, por tanto, no se le aplicaba la Ley 52 de 1975; que no le adeuda indemnización alguna (fls. 17 24).


El 12 de junio de 2003, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al HOTEL SAN DIEGO S.A. de todas las súplicas de la demanda y le impuso costas a la parte actora (fls. 273-281).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al proveer sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia de 29 de febrero de 2008, confirmó la del a quo, sin embargo revocó lo relativo a costas y no las impuso en esa instancia.


En lo que interesa al recurso, el colegiado de segundo grado estimó que no estaba en discusión la calidad de trabajadora oficial de la actora, entre el 15 de enero de 1979 y el 14 de enero de 1999.

Para abordar el tema del vencimiento del contrato por plazo presuntivo, transcribió apartes de los artículos 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y adujo que esta última disposición facultaba al empleador para que, antes del vencimiento se terminara el contrato; que el legislador no determinó plazo o término para efectuar dicho preaviso pues “basta con que la decisión de terminar el vínculo se notifique por lo menos el último día del plazo inicial o de su prórroga, para que se considere legalmente finiquitado el contrato de trabajo”, y que, justamente, tal aspecto está regulado en el literal a) del artículo 47 ibídem.


Advirtió que no podía confundirse el modo legal de terminación de la relación, con las justas causas y anotó que por ello en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 se consagran las diferencias; luego de reproducirlos destacó que el legislador sólo exige el preaviso cuando se termina por justa causa el contrato y que, además, el artículo 51 de dicha normatividad reguló los eventos en los que era viable el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral del contrato en el que, por demás, excluyó “la posibilidad de reclamar indemnización cuando el contrato termina por invocación oportuna del vencimiento del plazo presuntivo, ratificando con ello que se trata de un modo legal y una facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo”.


Aseveró que como “la demandante estaba vinculada por un contrato de trabajo a término indefinido, de modo que se entendía celebrado por un plazo presuntivo de seis meses, según la norma citada atrás, término que, tal como se dice en el fallo y no fue materia de controversia, se amplió por convención colectiva de trabajo a un año. De modo que si la demandante se vinculó el 15 de enero de 1979, la última prórroga convencional de su contrato de trabajo se había iniciado el 15 de enero de 1998 y vencía el 14 de enero de 1999. A folio 39 aparece la comunicación dirigida por el Gerente General de la empresa a la demandante, en la que expresa su decisión de no renovar el contrato de trabajo, y la cual lleva la firma de MARÍA DEISSY, en señal de recibo. La misiva está fechada el 12 de enero de 1999, o sea que la facultad de terminar el contrato fue ejercida por el empleador antes de vencerse la última prórroga, por lo que se considera oportuna y por tanto ajustada a derecho; en consecuencia no hay lugar, como acertadamente lo concluyó el a quo, a la pretendida indemnización por despido injusto”.


Respecto a la sanción moratoria, luego de copiar el artículo 52 del pluricitado Decreto, consideró que el empleador contaba con el término de 90 días para cancelar al trabajador desvinculado sus prestaciones sociales y las eventuales indemnizaciones a las que hubiere lugar; que como el Hotel pagó dentro de dicho lapso no estaban acreditados los presupuestos para acceder a ella, posición que, además, apoyó con jurisprudencia de esta Sala.


Estimó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 2071 de 1988, la actora no tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías; que “dicha prestación se estableció pero sólo para el sector privado y no para todo empleador como parece entenderlo el apelante, mediante la Ley 52 de 1975 que ordenó el pago de intereses a las cesantías a todos los empleadores que de conformidad con el capítulo VII título III parte 1ª del Código Sustantivo del Trabajo, estuvieran obligados a reconocer y pagar cesantías a sus trabajadores. Esto quiere decir que la Ley 52, sólo regía para los contratos de trabajo regulados por el CST, de modo que como las relaciones laborales individuales de los trabajadores oficiales, como la demandante no estaban cobijadas por el CST, sino por normas especiales, al amparo de tal disposición, no tenía derecho a dicha prestación”.


Finalmente destacó la improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción a la demandante, por cuanto al momento de su desvinculación la norma aplicable era el artículo 133 de Ley 100 de 1993; que como LEIVA BELTRÁN estuvo afiliada desde el comienzo de la relación laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no podía beneficiarse de la citada prestación.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, se condene al accionado “a las pretensiones incoadas en la demanda”.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados,  de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero, por dirigirse por idéntica vía, denunciar similar elenco normativo y buscar un propósito común, por autorizarlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia “por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 249, 253, 467, 468, 469, 471 numeral 1º del C.S. del T, artículos 1,2, 11, 14, 17 literal a), 46, 47, 49 y 58 de la Ley 6ª de 1945, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 1, 2, literales a), b), c), 4, 11, 16, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23 numeral 2- subrogado por el 1º de la Ley 50 de 1990, 23, 24, 25, 27, 29, 32, 37, 38, 41, 43, 46 numeral 2º, 47, 54, 55, 56, 57 numeral 4º, 59 numeral 9, 61, 62 parágrafo, 64 numerales 1, 2, 4, 65 numeral 1, 66, 70, 127, 128, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 149, 157, 161, 157, 173, 174, 177, 186, 188, 189, 190, 196, 198, 259, 340, 343, 345, 348, 467, 468, 469, 471 numeral 1, 473, 476, 478, 479, 485, 486, 488, 489, artículos 1º, 2 literal a), b), c), 4, 11, 16, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47, 48, 49, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º del Decreto 797 de 1949; artículos 1, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 23 numeral 2 subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículos 23, 24, 27, 38, 43, 46 numeral 2º, 54, 55, 57 numeral 4º, 61, 62 parágrafo, 64 numerales 1º, 2, 4, 65 numeral 1º, 66, 67, 69, 70, 127, 140, 142, 143, 149, 150, 161, 157, 194, 195, 196, 198, 254, 259, 266, 267, 340, 343, 345, 407, 408, 410, 414, 468, 469, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 485, 489, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1º, 25ª, 31, 32, 50, 51, 52, 54ª, 54b, 55, 77 numerales 2, 3, 4, 142 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 1494, 1602, 1603, 1618, 1630 del C.C., artículos 67, 101 parágrafo 2º num. 2º, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 181, 183, 187, 194, 197, 198, 232, 244, 246, 248, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 276, 279, 304, 305, 307, 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil; Decretos 2663 y 3743 de 1950; artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 61 del Decreto 3041 de 1966; artículos 22, 23, 27, 29, 33 modificado por el artículos 3º de la Ley 41 de 1975, 37, 47 del Decreto 3118 de 1968; artículo 3º del Decreto 2795 de 1991; Decreto 1406 de 1999, Decreto 3457 de 2004; Decreto 2701 de 29 de diciembre de 1998; artículos 1ª, 2, 3, 4, 15, 17, 18, 22, 23, 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 3º de la Ley 41 de 1975; artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; Ley 141 de 1961; artículo 6 del Decreto Ley 1650 de 1977; artículos 1º, 2, 3, 5, 6, 14, 20, 32, 36, 37, 98, 99 numeral 2, 102, 104, 107 de la Ley 50 de 1990; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; artículo 55 de la Ley 270 de 1996; artículos 1º, 2, 3, 4, 5, 10, 13, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 35, 39 de la Ley 712 de 2001; artículos 4, 5, 6, 25, 29, 39, 48, 53, 83 de la C.N.”.


Los errores de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal, los hizo consistir en:

“1º.  No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo celebrado a término indefinido entre el HOTEL SAN DIEGO S.A. HOTEL TEQUENDAMA y la señora MARÍA DEISSY LEIVA SANABRIA con vigencia  del 15 de enero de 1979 al 14 de enero de 1999, se dio por terminado por parte del demandado, sin que mediara justa causa legal comprobada.


“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa, en aplicación al plazo presuntivo de seis (6) meses.


“3º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el demandado y el Sindicato de trabajadores de dicha entidad oficial, beneficiaba a todos los trabajadores, incluida la señora MARÍA DEISSY LEIVA SANABRIA, conforme la norma del numeral 1º del artículo 471 del C.S. del T. y S.S., y el artículo 46 de la Ley 6ª de 1945.


“4º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la trabajadora no era beneficiaria de los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el demandado y el Sindicato de trabajadores de dicha entidad, por no estar afiliada al sindicato.


“5º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la fecha de ingreso de la trabajadora MARÍA DEISSY LEIVA SANABRIA, 15 de enero de 1979, no estaba vigente el Decreto 2701 de 1988, que estableció y determinó el régimen de prestaciones sociales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.


“6º.-Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que conforme el Decreto 2701 de 1988 la señora MARÍA DEISSY LEIVA SANABRIA, no tiene derecho a que el demandado pague el valor de los intereses de las cesantías causadas durante la prestación del servicio.


“7º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la fecha de la expedición del Decreto 2701 de 1988 la trabajadora MARÍA DEISSY LEIVA SANABRIA había adquirido el derecho al pago de los intereses de las cesantías conforme la norma del artículo 33 (modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975) y 47 del Decreto Ley 3118 de 1968.


“8º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandado, está obligado a reconocer y cancelar a la trabajadora el valor de los intereses de las cesantías causados durante la prestación del servicio.


“9º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante no tiene derecho a percibir los intereses de las cesantías que determina la ley para los trabajadores oficiales, estén o no afiliados al fondo nacional del ahorro.


“10º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el propósito de la ley es, en general el de que las cesantías de todos los trabajadores oficiales debe pagárseles un 12% de intereses y a la que debe dársele cumplimiento.


“11º.- No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula séptima de la convención de trabajo acreditada, folio 224, el plazo presuntivo del contrato de trabajo es de un año, para los trabajadores que lleven al servicio del Hotel dos años o más sean sindicalizados o no.


“12º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el plazo presuntivo del contrato de trabajo suscrito con la demandante era de  6 meses.


“13º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que conforme la CLÁUSULA SÉPTIMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PREAVISO auxilio marcha estabilidad, se pactó un preaviso de acuerdo con la antigüedad de los trabajadores … literal h) de 120 días a los ocho (8) de servicios en adelante, en caso de ruptura unilateral del contrato de trabajo, folio 224.


“14º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la pensión sanción restringida indemnización a cargo del patrono, fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.


“15º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la pensión solicitada por la demandante, es la pensión sanción como indemnización (restringida) a cargo del patrono, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y no la pensión sanción prestación, a cargo del ente de prestación social donde se encuentra afiliado el trabajador vinculado por contrato de trabajo regido por el C.S. del T. y S.S.


“16º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los trabajadores oficiales, para la época de la prestación del servicio, no eran afiliados al Instituto de Seguro Social y se regían por normas especiales distintas.


“17º.- Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la norma de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, aplicables a los contratos de trabajo regulados por el C.S. del T., era extensiva a los trabajadores oficiales, regulados por normas especiales diferentes.


“18º.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la ley posterior no puede desconocer ni disminuir en forma alguna el derecho patrimonial legalmente constituido de las cesantías (intereses) amparados y garantizados por la constitución”.


Como pruebas mal apreciadas enlistó la convención colectiva de trabajo, la norma del Decreto 2701 de 1988, respecto a la vigencia y pago de intereses (…) la pensión sanción como indemnización (restringida), a cargo del patrono, contenida en las normas del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 (…) el derecho adquirido por la trabajadora oficial al pago del 12% de intereses sobre cesantías causadas”.


Hizo un recuento de la determinación adoptada por el Tribunal y censuró que no hubiese tenido en cuenta que el plazo presuntivo del contrato de trabajo no era de 6 meses sino de 1 año conforme lo previó el parágrafo primero de la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo.

Disertó sobre la validez de los preceptos convencionales y resaltó que la violación de la ley aconteció, además, por la renuencia a aplicarle la citada convención para los efectos del pluricitado plazo presuntivo.


Se apartó, también, de la determinación del juzgador de segundo grado de negarle la pensión sanción,  dado que en su criterio era la Ley 171 de 1961 la aplicable y no la 100 de 1993, pues la pensión tenía el carácter de restringida; que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó expresamente para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo regidos por el C.S. del T., lo relativo a pensión sanción contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que está condicionado a aquellos casos en que el trabajador no esté afiliado al Seguro Social”; apoyó tal criterio en una jurisprudencia de esta Corporación, que reprodujo,  radicado 23773 de 2006.


Apuntó, con fundamento en lo anterior, que existió una palmaria equivocación y que debió accederse al reconocimiento de la pensión sanción, por así preverlo la citada disposición.


Resaltó que no podía entenderse, como lo hizo el colegiado, que los intereses a las cesantías no debían reconocerse a los trabajadores oficiales, pues una correcta hermenéutica de la disposición dejaba claro que tal prestación era extensiva a los trabajadores oficiales y que, en últimas ese fue el espíritu de la ley. Trajo a colación, en ese sentido, un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual copió en extenso, para concluir que le asistía el derecho a su satisfacción.


Aludió a la indemnización moratoria y para ello trascribió la totalidad del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, para concluir que “el derecho reclamado por la trabajadora oficial MARÍA DEISSY LEIVA SANABRIA respecto a los valores adeudados por concepto de los intereses de las cesantías, pensión sanción restringida a cargo del patrono e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa legal, son imperativos elementos de juicio que soportan el derecho a la indemnización moratoria demandada, en aplicación de la norma de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, disposiciones establecidas como estatuto de los trabajadores oficiales”.


LA RÉPLICA


Adujo que el alcance de la impugnación fue equivocado puesto que “pide la revocatoria de la proferida por el a quo y solicita se condene al Hotel demandado a las pretensiones de la demanda, olvidando el recurrente que la sentencia del Tribunal, acatando el principio de consonancia, con base en la sustentación del recurso de apelación, sólo abordó los temas que fueron invocados por el apoderado de la parte actora, y se pronunció respecto de cuatro temas de la demanda, lo que significa que las que no hizo mención están aceptadas por el actor y no pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación”.


Calificó de confusa y equivocada la proposición jurídica, pues se cita un “cúmulo de normas no aplicables al cargo, como las del C.P.C. y preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, cuando de conformidad con el artículo 3° de dicho código este sólo regula las relaciones de derecho individual de carácter particular sin excepción alguna y no las de los trabajadores oficiales, las que según el artículo 4 del mismo código, igualmente sin restricción alguna, no se rigen por el CST sino por estatutos especiales, entre ellos la Ley 6 de 45 (sic) y el Decreto 2127/45, las cuales se deben aplicar al caso controvertido”.


Advirtió que la censura, al discriminar los errores, incluyó hechos nuevos que no fueron objeto de  debate en las instancias, específicamente, en lo relacionado con el auxilio de marcha.


También manifestó que se enlistaron como pruebas mal apreciadas por el Tribunal el “contenido de normas legales y convencionales, así como apreciaciones subjetivas del recurrente, sin que se trate de elementos probatorios”.


Que el ad quem fundó su determinación en pruebas que no fueron señaladas en el cargo, “tales como la comunicación de fecha 12 de enero de 1999, mediante la cual se termina el contrato; la afiliación de la demandante al ISS”,  que al no ser cuestionadas permanecen indemnes, sumado a que las disertaciones realizadas debieron dirigirse por la vía directa, amén de que se trataba de un juicio de estirpe jurídica.

Acotó que, en todo caso, si se estudiara de fondo el recurso, tampoco saldría avante, por cuanto “conforme el análisis que realizó el ad quem sobre la conducta asumida por la empresa demandada, respecto a  cualquiera de los dos términos, el legal y el convencional, no probó que se le aplicara, pero de serle aplicable, el año exactamente coincidía  este con la fecha de terminación pues fue de enero a enero y el legal, porque su prórroga se da por semestres, de todas formas el actuar de la demandada se ajustó a derecho, quedando sin piso los argumentos del casacionista”.


De los restantes argumentos, aseveró que estaba demostrado que al momento de la terminación del contrato el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 regulaba el tema de pensión sanción, razón por la que le asistía razón al colegiado de negar su reconocimiento; que tampoco podía reconocérsele los intereses a las cesantías y que los argumentos que utilizó para ello, junto con el concepto del Consejo de Estado, no eran atinados y no correspondían al tema pretendido, que en consecuencia tampoco era viable el reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida, más si se tiene en cuenta que las prestaciones sociales de la actora se cancelaron 4 días después de la terminación del contrato, es decir dentro del término contemplado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.




CONSIDERACIONES


El cargo con el que se procura el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, tal como lo destacó el opositor, exhibe deficiencias técnicas que imposibilitan su estudio.


En efecto, alude a que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero posteriormente reclama que dicho precepto no fue tenido en cuenta para dirimir el asunto; también trae a colación contenidos normativos que ni siquiera sirvieron de soporte para proferir la sentencia.


Las pruebas que señala como mal apreciadas no son tales, pues fuera de la convención colectiva de trabajo, que sí lo es, enlista, en su orden, normas del Decreto 2071 de 1988, de la Ley 171 de 1961, del Decreto 3041 de 1966, e incluye, además, “el derecho adquirido por la trabajadora oficial al pago del 12% de intereses sobre cesantías causadas”.


Por demás los errores 7°, 8°, 9°, 10°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°, que le atribuye al Tribunal, relativos al plazo presuntivo, a si los trabajadores  habían adquirido derecho al pago de los intereses a las cesantías conforme con los artículos 33 y 47 del Decreto Ley 3118, a “que el propósito de la ley es, en general que las cesantías de todos los trabajadores oficiales debe pagárseles un 12% de intereses y a la que debe dársele cumplimiento”;  a que no podía dar por demostrado “que la pensión sanción restringida indemnización a cargo del patrono fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993”, y a que los trabajadores oficiales se regían por normas especiales distintas, sin lugar a dudas, traslucen la necesidad de realizar una hermenéutica jurídica ajena a la vía escogida y que por tanto no pueden entenderse como yerros fácticos derivados de prueba alguna.


Por lo demás, el único tema fáctico probatorio que propone el recurrente, esto es, el término del contrato según el convenio colectivo, se observa que el ad quem se remitió a la conclusión del Juzgado para resaltar el contenido de la cláusula y establecer que estaba acreditado el vencimiento del período allí estipulado, de tal forma que tampoco podría deducirse algún desatino en ese tema.


Por tales motivos el cargo no es estimable.


SEGUNDO Y TERCER CARGOS


Acusó, en ambos por vía directa, la aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: artículos 467, 468, 469 y 471 numeral 1° del C.S. del T; 1, 2, 11, 14, 17 literal a), 36, 46, 49 y 58 de la Ley 6ª de 1945, 8° de la Ley 171 de 1961; 1, 2 literales a), b), c), 4, 11, 18, 19, 20, 26 numerales 9 y 12, 46, 47, 48, 49, 52 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 174 a  177, 187, 197, 232, 248, 250, 258, 276, 304, 305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil; 1, 25 A, 49, 51, 52, 54A, 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además los preceptos 4, 53 y 58 de la C.N.; en el cargo tercero, además, hizo referencia a los artículos  33 y 47 del Decreto 3118 de 1968, 3° de la Ley 41 de 1975 y 1° de la Ley 52 del mismo año.


Arguyó que los  dirigía por la vía directa y que por tanto no discutía los supuestos fácticos a los que arribó el Tribunal. No obstante reprochó que no se hubiese tenido en cuenta que, conforme a la convención colectiva de trabajo, el plazo presuntivo del contrato era de un año y no de seis meses como se afirmó en la sentencia, lo que hacía evidente su equivocación al apreciar la cláusula séptima convencional, lo que lo condujo a desatender las prerrogativas que le correspondían.


También hizo similares referencias que en el cargo anterior al tema de pensión sanción y reiteró que no era viable equipararla a la del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.


Adujo que se desconoció el pago de los intereses a las cesantías; que justamente el Decreto 3118 de 1968 “creó los intereses a favor de los empleados públicos, donde dispuso liquidar intereses del 12% anual sobre cesantías que al 31 de diciembre de cada año figuren a favor del empleado público o trabajador oficial”,  y que en ese sentido también está dispuesto por los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 17 de la Ley 6ª de 1945 y 249 del C. S. del T.


Señaló que, por criterio de igualdad, también debió reconocerse la citada prestación y citó un amplio concepto del Consejo de Estado sobre el punto, para concluir que le asistía el derecho y que, debía reconocérsele, además, la indemnización moratoria.


LA RÉPLICA


Dijo que el segundo cargo contenía un proposición jurídica irregular e incompleta, dado que omitió incluir los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, relativos al plazo presuntivo,  el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993; que aun cuando pretendió dirigirlo por la vía directa, las consideraciones que vertió fueron, en su mayoría, fácticas y que si, en todo caso, se estudiara, se concluiría que el Tribunal no cometió ningún desafuero, toda vez que, contrario a lo esgrimido por la censura, tuvo en cuenta el plazo presuntivo contenido en la convención colectiva de trabajo, lo que deja sin fuerza los argumentos de la demanda.


Se atuvo a lo argüido en la oposición del primer cargo, relacionado con el tema de pensión sanción.


Respecto del tercero, insistió en los defectos técnicos, esta vez bajo el criterio de que ni el Decreto 3118 de 1968, ni la Ley 41 de 1975, así como tampoco las disposiciones del C.P.C., fueron tenidas en cuenta por el juzgador de segundo grado para dirimir el conflicto y que, nuevamente, acudió a elementos fácticos propios de la vía indirecta, para atacar la sentencia; que su discernimiento era equivocado “porque finalmente el otro argumento de fondo lo estima el ad quem en la circunstancia de que la norma que determina de manera exclusiva todos los derechos de los trabajadores del Hotel no contempla los intereses de cesantía, convirtiendo el ejercicio del cargo no en una aplicación indebida, sino en una interpretación errónea, desconfigurando el cargo y dejando sin desvirtuar los argumentos del H. Tribunal”.


Que si el objetivo era enfrentar lo prescrito “por el Decreto 2701/88 que no consagra intereses a la cesantía con lo señalado en el Decreto 3118/88 que si a cargo del Fondo Nacional del Ahorro para ver cual prima, resultó totalmente equivocado el planteamiento, pues de ninguna manera demostró que la ausencia de los intereses de cesantía en ese decreto especial y específico, entre otros para los trabajadores del Hotel fuera ilegal y que primaba la disposición general sobre la especial. Y si como lo pretende, el derecho existía para antes de la vigencia del decreto 2701/88, resulta inane tal pretensión porque ya murió para los efectos de la prescripción”.


Expresó que no existía causa para condenar a la indemnización moratoria pretendida y que los argumentos del demandante carecían de fundamento para quebrar la presunción de legalidad de la sentencia recurrida.


SE CONSIDERA


La labor de la Corte, en sede de casación, consiste en confrontar la sentencia gravada con la Ley, teniendo siempre como referente la demanda con que se sustenta la impugnación; por ello se han delimitado sus reglas, atendiendo que aquella debe derruir  la presunción de acierto y legalidad con la que tal providencia está revestida.


Ahora bien, como lo anotó el opositor, pese a que el cargo se enrutó por la vía directa, en su demostración acudió a argumentos fácticos, relacionados con la apreciación de la convención colectiva de trabajo y nuevamente aludió a la aplicación indebida de disposiciones que, posteriormente, en el acápite de demostración, pide sean tenidos en cuenta para la resolución del litigio.

Con todo, cabe indicar que el Tribunal no pudo infringir la ley, pues en cuanto al plazo presuntivo, contrario a lo argumentado por el recurrente, consideró que “según se anunció, la demandante estaba vinculada por un contrato de trabajo a término indefinido, de modo que se entendía celebrado por un plazo presuntivo de seis (6) meses, según la norma atrás citada, término que, tal como se dice en el fallo y no fue materia de controversia, se amplió por convención colectiva de trabajo a un año. De modo que si la demandante se vinculó el 15 de enero de 1979, la última prórroga convencional de su contrato de trabajo se había iniciado el 15 de enero de 1998 y vencería el 14 de enero de 1999”.


En ese orden, no pudo incurrir en desafuero, al no ser controvertida por las partes la consideración del juzgador de que el plazo presuntivo, por razón de la convención colectiva, se amplió a un año, que es, justamente, lo que reclama el censor.


Respecto al tema de la pensión sanción, la decisión del Tribunal resulta acorde con lo sostenido por esta Corporación frente a asuntos similares en los que se ha puntualizado que a partir del 1° de abril de 1994, la Ley 100 de 1993 derogó “todas las disposiciones que le sean contrarias”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional, independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.

Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338,  sostuvo lo siguiente:


"…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción".


El criterio jurisprudencial, respecto a lo analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión. Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, que reiteró la del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429, de manera que en este aspecto al recurrente tampoco le asiste la razón.


En lo relativo al tema de los intereses a las cesantías tampoco pudo equivocarse el colegiado, pues ha dicho la Corte que “No existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales … . El artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro” (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357); de allí se desprende, tal como se advirtió en la sentencia de segunda instancia, que tampoco era viable, por sustracción de materia, el reconocimiento de la indemnización moratoria.


Así las cosas, surge diáfano que el Tribunal no pudo equivocarse y por tanto los cargos no prosperan.


Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica, las agencias en derecho se fijan en cuantía de $2.800.000 m/cte.



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que MARÍA DEISSY LEIVA BELTRÁN promovió contra HOTEL SAN DIEGO S.A.


Costas a cargo del recurrente, las agencias en derecho equivalen a DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) M/CTE.




CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                          LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE             FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ







CAMILO  TARQUINO GALLEGO