CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS.
Magistrado Ponente
Radicación No. 37504
Acta No.009
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DARÍO CRISTOBAL MORALES REBELLÓN contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., antes CHIDRAL S.A. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, quien fuera llamada a integrar el litis consorcio necesario.
I. ANTECEDENTES
Darío Cristóbal Morales Rebellón demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación la cual le fue reconocida el 9 de junio de 1991.
En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la empresa demandada del 1 de julio de 1966 al 18 de enero de 1980, es decir, 13 años, 6 meses y 18 días; solicitó la pensión a partir del 9 de junio de 1991, fecha en la que cumplió 55 años de edad; la empresa le reconoció la prestación mediante Resolución 1995 del 19 de septiembre de 1991, “pero no con base en el salario promedio del último año de servicio, indexado, sino con base en el salario mínimo que regía en el año de 1991”; al momento del retiro devengaba 2.7 salarios mínimos legales mensuales; efectuó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna; el ISS, mediante Resolución 014596 del 25 de octubre de 2000, le concedió la pensión de vejez, pero con un valor inferior al que tenía que pagarle la empresa; la demandada absorbió a Chidral S.A. E.S.P.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Empresa de Energía Del Pacífico S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones del actor; adujo que al momento del reconocimiento de la pensión “no existe norma alguna que disponga su indexación”; de los hechos admitió los relativos al último sueldo devengado por el demandante y su equivalencia en salarios mínimos legales y la absorción de Chidral S.A. E.S.P. por la demandada; los demás, los negó o dijo que no eran tales; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, carencia de acción o derecho para demandar, buena fe y la innominada.
La Corporación Autónoma Regional Del Valle – CVC, también se opuso a las pretensiones; argumentó en su defensa que dicha entidad no garantiza ninguna de las obligaciones adquiridas por EPSA ESP respecto del demandante; de los hechos, dijo no constarle; propuso como excepciones, prescripción, compensación, pago, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalizó con la sentencia del 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Empresa De Energía Del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.” y a la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca “.C.V.C.” a pagar al actor la suma de $10.736.636.29 y $5.195.454.96, respectivamente, por concepto de “reajuste pensional por indexación de la primera mesada”; además ordenó que el valor de la pensión del demandante para el 2007 se incrementaría en $269.236.77 correspondiéndole a EPSA E.S.P. el 67.39% y a la C.V.C. el 32.61 restante de toda la mesada pensional, dejando las costas a cargo de la parte demandada.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo apelado, y en su lugar, absolvió a las demandadas.
En síntesis, señaló que de acuerdo a la reciente jurisprudencia de esta Corte resulta procedente la actualización de la primera mesada para las pensiones legales, siendo el único requisito que se haya reconocido a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991; en ese sentido transcribió apartes de la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470; luego precisó:
“Como la actual constitución entró en vigencia el 7 de julio de 1991, al revisarse la pensión concedida al ahora actor (fl. 7 a 13), se encuentra que le fue otorgada mediante Resolución No. 1995 del 19 de septiembre de 1991, en un monto de $51,720, con vigencia a partir del 9 de junio de 1991, es decir su causación fue anterior a la entrada en vigencia de la carta magna que nos rige.
(…)
Como el único requisito, descartando las argumentaciones de los apelantes fuera del mismo, es que la causación del derecho pensional sea en vigencia de la Constitución Política Nacional de 1991, sin que se pueda obviar tal situación, se hace necesario revocar la sentencia en su integridad.
Porque se repite, el único sustento para el otorgamiento de la indexación de la mesada pensional en estudio es el nacimiento de la constitución y la pensión del actor se causó antes, que es desde cuando se adquiere el derecho”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se confirme la dictada por el Juzgado; con esa finalidad, presentó un cargo, que no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los “artículos 10,1, 18 y 19 del CST; y artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; y en relación inmediata con los arts. 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del decreto 1848 de 19699 (sic), 13, 14, 16, 21, 260, 467 del CST y mediata con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993”.
Al sustentar la acusación afirma que no existe controversia respecto de la naturaleza legal de la pensión, que el Tribunal acepta la actualización de la primera mesada pensional y que la aludida prestación “fue causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 pero reconocida ya en vigencia de esa nueva constitución”; agrega que lo único que se discute es la consideración del ad quem de que las pensiones legales causadas con anterioridad a la Constitución de 1991 quedan excluidas del mecanismo de la corrección monetaria.
Aduce que se evidencia la infracción directa denunciada “por cuanto dejar por fuera del mecanismo de la corrección monetaria la pensión del demandante y que no le cabe la indexación de la primera mesada pensional porque se causó antes de la vigencia de la Constitución, es violatorio del principio de la igualdad jurídica” consagrados en los artículos 10 del CST y 13 superior.
Estima que el requisito de la vigencia de la Carta Política para que la pensión legal pueda ser objeto de corrección monetaria significa ponerse en rebeldía contra la misma Constitución, por lo que unos pensionados son privilegiados frentes a otros, “lo cual pugna abiertamente contra el principio legal y constitucional a la igualdad señalada”.
Alude a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 1 y 18 del CST y a la sentencia C-862 del 2006 de la Corte Constitucional para luego indicar que el Tribunal aceptó que la pensión legal del demandante fue reconocida en septiembre de 1991, “por lo que es evidente que si la consideración por la que le negó el derecho al demandante fuere plausible, de todas maneras debió -aún con esa equivocada consideración- reconocerle el derecho al reajuste pensional deprecado, ya que si bien la causación se produjo al cumplir el demandante la edad legal, junio de 1991, esto es, antes de la Constitución de 1991, su reconocimiento lo fue ya en vigencia de la actual normatividad superior que nos rige”.
VI. SE CONSIDERA:
Al estar orientada la acusación por la vía directa, quedan incólumes los siguientes supuestos fácticos determinados por el Tribunal: la empresa Central Hidroeléctrica del Río Anchicaya Ltda., le reconoció al actor mediante Resolución No. 1995 del 19 de septiembre de 1991 la pensión de jubilación a partir del 9 de junio del mismo año, por haber prestado sus servicios a entidades de derecho público por más de 20 años y cumplir 55 años de edad.
Estimó el sentenciador improcedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, toda vez que la aludida prestación, cuyo reajuste se reclama, fue causada antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, tal como lo ha precisado esta Sala en múltiples pronunciamientos, entre ellos el que sirvió de fundamento al ad quem (Rad 29470 del 20 de abril de 2007).
En efecto, al tener definido la Corte la viabilidad de la actualización de la base salarial de las pensiones legales o convencionales causadas a partir del 7 de julio de 1991 cuando entró en vigencia la nueva Constitución Política de Colombia, deviene en improcedente la reclamación del actor, en tanto su pensión se causó el 9 de junio del mismo año, es decir, antes de la expedición de la Carta Política, aunque su reconocimiento haya sido posterior.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la censura; en consecuencia, no prospera el cargo.
Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 10 de julio de 2008, dentro del proceso adelantado por DARÍO CRISTOBAL MORALES REBELLÓN contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., antes CHIDRAL S.A. y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, quien fuera llamada a integrar el litis consorcio necesario.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO