CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Referencia: Expediente No. 38687 


Acta No. 09


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALVARO SÁNCHEZ TOVAR contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO SÁNCHEZ MUÑOZ y ANA ELISA SÁNCHEZ CUÉLLAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y donde el recurrente actuó como litisconsorte.

Previamente se reconoce personería al abogado Luis Enrique Ladino Romero c.c. 79153.582 de Usaquén y T.P. 37.124 D1 del C. S. de la J. como apoderado del Instituto conforme al poder obrante a folio 40 del cuaderno de la Corte. 


I.- ANTECEDENTES.-


1.- CARLOS JULIO SÁNCHEZ MUÑOZ y ANA ELISA SÁNCHEZ CUÉLLAR demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como padres de la pensionada fallecida Bertina Sánchez Sánchez, a partir del 13 de diciembre de 2003, más la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  

Como apoyo de su pedimento indicaron que su hija era pensionada por vejez del Instituto demandado, reconocimiento que se hizo por Resolución 767 de 24 de febrero de 2001. La difunta era casada con Alvaro Sánchez Tovar, pero estaban separados de hecho desde hacía más de 8 años, por el abandono de que fue víctima por parte de este. Fueron ellos como padres quienes asistieron a su hija en la enfermedad que padeció. Dependían de su hija económicamente, pues sus ingresos son exiguos y no les permiten cubrir sus necesidades primarias.


Al proceso fue vinculado como litisconsorte necesario el cónyuge supérstite Álvaro Sánchez Tovar.   


2.- El Instituto contestó el libelo, admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los demandantes no demostraron dependencia total y absoluta de su hija fallecida conforme lo exige el literal d) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y la ecuménica.


Álvaro Sánchez Tovar dio respuesta a la demanda; admitió unos hechos frente a otros dijo no constarle su existencia. Manifestó que contrajo matrimonio con la causante el 13 de abril de 1991 y convivió con ella hasta la muerte sin que se hubiera dado separación de hecho. Siempre la asistió, cuidó de ella y le brindó afecto. Propuso las excepciones de cobro de no debido y mala fe de los demandantes.       

3.- Mediante sentencia de 2 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva condenó al Instituto al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de la causante Carlos Julio Sánchez Muñoz y Ana Elisa Sánchez Cuellar, a partir del 13 de diciembre de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El Tribunal de Neiva al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la entidad convocada a proceso y por Alvaro Sánchez Tovar, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado:

“… para el caso por el lapso crucial de los últimos cinco años, como bien se analiza en el fallo de primer grado, los Informes de Trabajo Social y de Visita Domiciliaria (folios 139 -144, 170 - 172 cuaderno del juzgado), suscritos por la Trabajadora Social ISS-Pensiones, funcionaria del instituto demandado, se establece por apreciación directa en la residencia en la que falleció la causante por referencia de personas vecinas del sector en el barrio Prado Norte y por entrevista con el señor ALVARO SÁNCHEZ TOVAR, que la causante fue atendida por su familia en el proceso de su enfermedad, residiendo su esposo en casa del barrio Timanco, y aunque éste manifiesta que estuvo pendiente visitándola con frecuencia, no da información sobre el diagnóstico cierto de la enfermedad de su esposa, expresando que ésta sostenía a sus padres y él a sus hermanos, con quienes vive en la actualidad, como siempre lo ha hecho desde que BERTINA se fue a vivir con sus padres, concluyendo el informe que los últimos cinco años antes del fallecimiento de la causante no convivió con su esposo, y que residió con sus padres para que la atendieran en su enfermedad terminal, siendo acompañada por su hermana HERMENZA SÁNCHEZ a las citas médicas y a los tratamientos respectivos, quien entregó anexos sobre pagos realizados por BERTINA para atender su enfermedad.

“No lleva a duda las conclusiones del Informe de la Trabajadora Social del ISS, sobre la no convivencia en los últimos cinco años de vida de la señora BERTINA SÁNCHEZ con su esposo ALVARO SÁNCHEZ, quien no la atendió en la enfermedad, de la que no dio cuenta en la entrevista que le practicara la servidora pública del ISS, no predicándose el cumplimiento del requisito de convivencia, conclusión que no logra destruir el hecho de haber indicado la propia causante como beneficiario del plan preexequial en Los Olivos a su esposo, porque en efecto nunca perdió tal calidad, y por lo demás en tema de pensión de sobreviviente en armonía con el fin matrimonio, el objeto de ser beneficiario, es que se cumpla con el socorro y ayuda mutuos hasta la última etapa de la vida del pensionado, y después de ésta el cónyuge sobreviviente acceda a la misma, máxime cuando padece de una enfermedad terminal que lo lleva a la muerte, certificando a folio 54 la UNIDAD DE CANCEROLOGIA DEL HUILA la existencia de aquella, y que el tratamiento de aquella consistió en seis ciclos iniciales de quimioterapia, seguidos posteriormente de otros dos ciclos, presentando toxicidad gastrointestinal    GII, tratamiento suspendido a solicitud de la paciente, recibiendo durante el manejo en la unidad dos visitas domiciliarias médicas familiares en la casa del barrio Prado Norte en donde vivía con sus padres y hermanos, y no el simple aprovechamiento del beneficio prestacional,   no estando llamado el señor ALVARO SÁNCHEZ TOVAR a sustituir a su esposa en calidad de beneficiario en la anotada prestación”.


III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por ÁLVARO SÁNCHEZ TOVAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto demandado.


Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide revocar íntegramente el fallo del Juzgado y condenar al pago en su favor de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la causante Bertina Sánchez, más la indexación y los intereses moratorios.

  

Con tal fin formula dos cargos, así:  

       CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por violación de medio de “los artículos 174, 298, 229, 299, 224 a 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la violación directa de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de 100 (sic) de 1993 y el 141 de la misma ”.


       En el desarrollo sostiene que el Tribunal soportó su decisión en el informe de la trabajadora social del Instituto, que es una prueba que no reúne los requisitos legales porque no fue practicada con citación y audiencia de la contraparte, además como el informe contenía prueba testimonial no se cumplieron las exigencias de los artículos 229 y 299 del Código de Procedimiento Civil, que exigían ratificación dentro del proceso de los declarantes.

         

La réplica del Instituto contesta en forma conjunta ambos cargos y aduce que se presentan como un simple alegato de instancia, pues el recurrente no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador.

 

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


       En relación con la acusación del censor se ha de precisar que el cargo se plantea por vía directa, por violación de medio de normas procesales, respecto de los informes realizados por los trabajadores sociales del Instituto dentro de las actuaciones administrativas que adelanta, y que recogen normalmente visitas domiciliarias que se efectúan con la finalidad de establecer el requisito de convivencia para efectos pensionales, los cuales en la mayoría de las veces contienen declaraciones de terceros,  por lo que deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros” y frente a los que la Corte ha dicho que se valoran en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación.

Según el censor, dichos informes para que pudieran ser tenidos en cuenta por el Tribunal debieron ser ratificados dentro del proceso. Sin embargo, no le asiste razón, pues para que esa clase de documentos puedan ser valorados por el juez, ya no se requiere la ratificación de su contenido salvo que la parte contraria lo solicite, esto, con arreglo al artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que en la nueva redacción prevé en el numeral 2° “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.


Enseñó la Corporación en sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615:  

“Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 (sic) de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido …mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…, ni su apreciación se debe hacer …en la misma forma que los testimonios, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, …se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no auténtico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados …en la misma forma que los testimonios, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción.


“En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.


Por lo demás, la actuación administrativa adelantada por el Instituto fue solicitada como prueba en la contestación de la demanda y decretada en la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, con la presencia del apoderado judicial del aquí recurrente (fls. 307 a 308 vto.). Adicionalmente, el cónyuge tomó parte de la actuación administrativa e incluso fue entrevistado por Trabajadora Social del Instituto, por lo que se trató de una prueba que conoció y tuvo la oportunidad de controvertir.


De la misma naturaleza de declaración emanada de tercero participa el documento de folio 54, que contiene una certificación de Betina Bautista Perdomo de Servicio al Cliente de la Unidad de Cancerología del Huila sobre el tratamiento seguido a la paciente y las visitas médicas familiares llevadas a cabo en su residencia, por lo que tampoco se exigía en este caso ratificación, con la advertencia que no alegó ni probó el censor que la hubiera solicitado en uno u otro caso.


Por las razones anteriores, no prospera el cargo.


CARGO SEGUNDO.-  Acusa la sentencia por la vía indirecta “por aplicación indebida del artículo 13 de la ley 797 de 2003, que llevaron a la violación del 141 de la ley 100 de 1993, …”.


Cita como errores manifiestos de hecho:


“1. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia de los esposos … permaneció hasta la muerte del cónyuge.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de haber estado al lado de sus padres, por razón de la enfermedad, no le quitaba el derecho a la pensión”.              


       Denuncia la apreciación errónea de los informes de trabajo social del Instituto (fls. 144, 170, 172 y 139); el registro civil de matrimonio (fl. 19); informe de servicio al cliente de la Unidad de Cancerología del Huila (fl. 54); certificación de la aseguradora solidaria de Colombia Los Olivos (fls. 86 y 281); y los testimonios de Aminta Medina Aroca, Neptalí Castañeda Medina y Jesús María Moya (fls. 311 a 319). 


           V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 


No puede salir avante un cargo por vía indirecta que se sustenta esencialmente en prueba no calificada en casación, esto es, los testimonios, y los documentos declarativos emanados de terceros como lo son el informe de trabajo social del Instituto, la certificación de la aseguradora Los Olivos y de la Unidad de Cancerología del Huila que como se vio en la acusación precedente no son medios hábiles para estructurar yerro fáctico manifiesto en el recurso extraordinario, salvo que se demostrara previamente error de esa naturaleza en prueba calificada lo que aquí no ocurre.


La única prueba calificada que se denuncia es el Registro Civil de Matrimonio, pero ella nada demuestra respecto de la convivencia efectiva de los cónyuges al momento de la muerte y durante no menos de cinco años continuos anteriores al fallecimiento de la pensionada, que fue el requisito que echó de menos el Tribunal y que reclama el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al sub lite.


Por las razones indicadas, se desestima la acusación.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del Instituto demandado por ser el único que presentó oposición. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

  


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario promovido por CARLOS JULIO SÁNCHEZ MUÑOZ y ANA ELISA SÁNCHEZ CUÉLLAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y donde actuó como litisconsorte ALVARO SÁNCHEZ TOVAR.


Costas como se indicó en la parte motiva. 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.




JORGE MAURICIO BURGOS  RUIZ





ELSY   DEL  PILAR  CUELLO  CALDERÓN         GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA                





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS      CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE






FRANCISCO  JAVIER  RICAURTE  GÓMEZ     CAMILO TARQUINO GALLEGO