SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39975
Acta N° 09
Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por LEONOR CARDENAS AMARILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión por despido sin justa causa consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1996 a 1998; en subsidio, pretende la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de julio de 2001, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, y hasta el 1º de febrero de 2004, momento para el cual comenzó a disfrutar la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; a la indexación de la primera mesada; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, en las siguientes fechas: desde el 25 junio de 1968 a marzo 2 de 1977, del 13 de diciembre de 1989 al 4 julio de 1990, del 3 de enero de 1991 al 25 de noviembre de 1991, del 19 de diciembre de 1991 al 18 de mayo de 1992, del 11 de marzo de 1993 al 10 de noviembre de ese mismo año y del 29 de junio de 1994 al 7 de octubre de 1997 fecha para la cual fue despedida sin justa causa; que promovió un proceso especial de fuero sindical, el cual terminó a su favor y se ordenó su reintegro a un cargo similar o de superior categoría y sin solución de continuidad; que mediante Resolución No. 00186 de 18 de julio de 2001, la demandada dispuso no cumplir lo decidido, aduciendo que se encontraba imposibilitada para ello, y estableció como fecha de inicio del contrato de trabajo el 29 de junio de 1994 y el 15 de julio de 2001 como fecha de su finalización; que el último salario devengado fue por la suma de $407.855,oo, suma que no incluida el sobresueldo por antigüedad, que de haberse tenido en cuenta arrojaba una sueldo de $522.145,47; que para el momento del despido se encontraba afiliada a SINTRAIDEMA y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita para el periodo 1996 a 1998; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez cuando cumplió los 55 años de edad; que en virtud del Decreto 1675 de 1997 se suprimió y liquidó el IDEMA asumiendo la demandada el pago de todas las obligaciones laborales; y que solicitó el reconocimiento de una pensión de origen extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo, petición que le fue resuelta en forma negativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas impetradas; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó la relación de trabajo con el IDEMA junto con las fechas de vinculación, lo decidido dentro del proceso especial de fuero sindical y en la Resolución 186 de julio 18 de 2001, la afiliación al sindicato, la solicitud de la pensión de origen convencional y la negativa para su reconocimiento; de los restantes dijo que no eran ciertos o que no eran hechos; propuso como excepciones la inexistencia de la obligación de pensión convencional, prescripción de mesadas pensionales e inexistencia de la obligación y de cesación de efectos de la convención colectiva.
Como hechos y razones de defensa, esgrimió, en síntesis, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo establece unos requisitos o presupuestos que la demandante no cumple, pues a ésta no se le despidió injustamente, dado que la terminación de la relación laboral obedeció a una desvinculación de carácter legal por supresión del empleo, así mismo la actora no satisface la exigencia de haber prestado sus servicios para el Idema por más de 15 años, ya que o hizo sólo por un lapso de 14 años, 3 meses y 26 días.
La primera instancia la desató el Juez Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia calendada 19 de enero de 2007, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación apeló la parte accionante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. con sentencia calendada 27 de junio de 2008, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción de origen convencional, a partir del 4 de febrero de 2002 y hasta el 1º de febrero de 2004, en un valor inicial de “$309.000,oo mensuales”, junto con los respectivos aumentos legales y las mesadas adicionales; así mismo ordenó que “las mesadas adeudas hasta el 1º de febrero de 2004, se indexen con base en Índice de Precios al Consumidor al momento en que se realice su pago efectivo”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 4 de febrero de 2002; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas en primera instancia, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.
El ad quem comenzó por establecer si la accionante tenía derecho a la pensión extralegal por despido injusto consagrada en artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, el cual transcribió, para lo cual, apoyada en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte dentro del radicado 27879, consideró que el tiempo transcurrido entre el 7 de octubre de 1997 y el momento en el cual la demandada dispuso la imposibilidad de reincorporarla a su servicio, esto es, 15 de julio de 2001 debía contabilizarse para efectos de determinar el tiempo laborado, concluyendo con base en ello que la actora había laborado más de 15 años de servicios.
En relación con el despido injusto, estimó que éste se encontraba demostrado con la Resolución 00186 de julio 18 de 2001, por cuanto la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo dada la “inexistencia de cargos equivalentes donde puede ser reintegrada” no es una causal consagrada en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año.
Con base en lo anterior, determinó la procedencia de la pensión a partir del 18 de febrero de 1998, fecha en la cual cumplió 50 años de edad, y hasta el 1º de febrero de 2004, momento para el cual el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez, sin embargo, en virtud de la excepción de prescripción propuesta, dispuso su pago a partir del 4 de febrero de 2002.
Finalmente, al establecer el valor de la pensión, encontró que era inferior al salario mínimo por lo que la fijó en su equivalente para el año 2002 y dispuso que “las mesadas adeudadas hasta el 1º de febrero de 2004, se indexen con base en Índice de Precios al Consumidor al momento en que se realice su pago efectivo”.
V. RECURSO DE CASACIÓN
Persigue la demandada con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida que confirmó la decisión condenatoria de primer grado, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo.
Para tal fin, con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló dos cargos que merecieron réplica.
VI. PRIMER CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de “el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997”.
Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho:
“(i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante fue sin justa causa.
(ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del demandante medio una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA
Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación de la Resolución No. 00186 del 18 de julio de 2001, obrante a folio 33 a 42.
En la demostración del cargo, el censor manifiesta que por medio del Decreto Ley 344 de 1996, se ordenó la liquidación del IDEMA, por lo que a través del Decreto 2438 de 1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
Con base en lo anterior, expresa que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal, dada la imposibilidad de reintegrar a la actora a un cargo de igual rango o superior.
Agrega, que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error al considerar como tal la decisión de terminación del contrato cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad.
Para finalizar expone, que el Colegiado incurrió en un error al desconocer que la demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la eventual obligación de índole pensional que pudiera surgir le fue trasladada a la administradora de pensiones; resultando contrario el artículo 128 de la Constitución Nacional que pueda disfrutar de dos pensiones que por ley no son compatibles.
VII. RÉPLICA
A su turno, la parte opositora manifestó que el Juez Colegiado había valorado correctamente los pruebas allegadas al proceso, y agregó que es pacifica la jurisprudencia que establece que cuanto el despido surge por la liquidación de la entidad ello no conlleva una justa causa.
VIII. SE CONSIDERA
La demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello es así por cuanto, como en numerosas ocasiones se ha dicho, este medio de impugnación no le otorga competencia a esta Corporación para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que este primer cargo presentado tiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar:
1. Teniendo en cuenta que la pensión reconocida por el Juez Colegiado tuvo como sustento el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, el recurrente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991, era menester que acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del C. S. del T., lo cual omitió por completo, además que ni siquiera la enuncia en el desarrollo del cargo.
Tal omisión no puede superarse con las normas relacionadas en la proposición jurídica, y mucho menos con la denuncia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, puesto que ésta, como es sabido, no tiene el alcance de norma sustancial del orden nacional, dado que en la esfera casacional corresponde a un medio probatorio; y en esas condiciones, la demanda no cumple con el requisito legal establecido.
Sobre la relevancia de este aspecto, en sentencia del 17 de Febrero de 2004 radicado 20850, reiterada en decisión del 7 de mayo de 2008 radicación 32506, la Sala dijo:
“(...) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe. Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”.
Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó:
“(...) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.”
2. La argumentación que contiene esta acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J. Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).
4. Finalmente, el recúrrete estructura el cargo con fundamento en una conclusión ajena a lo decidido por el Tribunal, por cuanto parte de un supuesto inexistente como lo es que el Juez Colegiado dispuso el pago de la pensión de origen convencional en forma indefinida, procediendo por ende su compatibilidad con la del ISS, cuando lo cierto es que, expresamente ordenó su cancelación “hasta el 1º de febrero de 2004 (fecha en que el ISS le reconoció la pensión de vejez)”
Por lo dicho y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima.
IX. SEGUNDO CARGO
Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, “los artículos 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C. S T., artículo 37 del decreto ley 2351 de 1965 por falta de aplicación y los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 por indebida aplicación”
En el desarrollo del cargo, el censor trascribe las disposiciones legales denunciadas, y manifiesta que:
“(…)
Es cierto que la Honorable Corte Suprema de Justicia, en varios fallos ha indicado que se debe indexar la primer mesada pensional, para que la cuantía o valor reconocido, no pierda el poder adquisitivo constante, pero siempre lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo.
De su definición consagrada en el artículo 467 es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante un período de vigencia, significa lo anterior que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que ; a rige (sic) y en la convención colectiva firmada entre el LIQUIDADO IDEMA, y el sindicato, no existe una condición de ésta naturaleza, valga decir; no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador se retira o es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva indemnización, se le debe indexar la primer mesada, es decir desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención, para el reconocimiento de la pensión convencional.”(negrilla fuera del texto.)
Y agrega, que siendo la convención ley para las partes, no es posible, cuando no fue pactado, la aplicación de normas que “han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro”, por lo que concluye que se equivocó el ad quem al confirmar la decisión de actualizar la primera mesada de una prestación de origen convencional.
X. LA RÉPLICA
El opositor dijo que lo decidido por el Tribunal guarda relación con la Jurisprudencia y que el recurrente no logró demostrar la forma en la cual se pudo incurrir en una vulneración de las normas denunciadas.
XI. SE CONSIDERA
Para desechar el cargo, basta con decir, que en él la censura parte de un supuesto errado, consistente en que el ad quem dispuso que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante, debe ser indexado o actualizado conforme al índice de precios al consumidor a fin de establecer la cuantía de la pensión, cuando en nigún momento la alzada arribó a esa inferencia.
En efecto, observado el fallo de segunda instancia, se tiene con suficiente claridad que en él, lo que verdaderamente se ordenó es que las mesadas adeudadas “se indexen con base en el Índice de Precios al Consumidor al momento en que se realice su pago efectivo”, de donde es forzoso concluir que el recurrente al estructurar el cargo no se atuvo a las verdaderas conclusiones contenidas en la sentencia impugnada, por lo que desvió el ataque, pues una cosa es indexar el valor de lo adeudado por mesadas causada, y otra muy distinta actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión.
También es una situación diferente el que se hubiera en la alzada ordenado equiparar el valor de la mesada pensional inicial al equivalente del salario mínimo mensual, por motivo de resultar su cuantía inferior al monto legal.
Así las cosas, queda al descubierto que la condena por “indexación” realmente se refiere al valor de las sumas adeudadas, y que corresponde al retroactivo generado por las mesadas pensionales que se causaron y no se pagaron en tiempo, donde las acreencias se deben solucionar actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo; lo cual es, ajeno al reajuste de la primera mesada pensional como resultado de la indexación del ingreso base de liquidación empleado para determinar su cuantía.
En merito a todo lo anterior el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos ($5.500.000.oo.) M/cte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por LEONOR CARDENAS AMARILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL-
Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO