CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 43257
Acta No.08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el juicio que le promovió GRACIELA CASAS DE MONTES.
ANTECEDENTES
GRACIELA CASAS DE MONTES demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle, en concurrencia, con la prestación de vejez asumida por el Instituto de Seguros Sociales, la pensión de jubilación que fue suspendida por la entidad; a devolverle los valores descontados con base en la Resolución 2616 de 4 de agosto de 2003; a reajustar el valor inicial de la pensión sanción, de acuerdo con la variación del IPC, entre la fecha de finalización del contrato y la de otorgamiento del derecho; y a pagarle los reajustes legales anuales, inclusive sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que, mediante la Resolución No. 664 de 15 de julio de 1994, la entidad demandada reconoció a su favor pensión de jubilación, a partir del 9 de mayo de 1994, en cuantía de $98.700, con base en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedida sin justa causa y tener más de 15 años de servicios; que dicha prestación ha venido reajustándose anualmente, de acuerdo a las disposiciones del Gobierno Nacional; que el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 16451 de 25 de agosto de 1999, le otorgó la pensión de vejez, desde el 1º de septiembre de 1999, en cuantía de $838.926; que, en virtud de ello, la entidad demandada, en Resolución No. 2616 de 4 de agosto de 2003, decidió modificar unilateralmente las condiciones de la pensión sanción, ordenando compartirla con la de vejez del I.S.S.; que interpuso recurso de reposición, el cual fue negado, mediante la Resolución No. 2788 de 14 de octubre de 2003; que, por ello, se le exigió reintegrar a la entidad la suma de $14.568.563.20, por el valor de las mesadas cubiertas por ésta, desde el reconocimiento de la pensión de vejez.
Agregó que laboró para la entidad, entre el 3 de septiembre de 1960 y el 21 de diciembre de 1975, fecha en la cual ésta dio por terminada la relación laboral; con posterioridad al despido, la empleadora no cotizó para los riesgos de IVM, pues estuvo vinculada a otras entidades; que su último salario devengado fue de $3.765, equivalente a 3.13 veces el salario mínimo legal de la época; que su mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la entidad, mediante Resolución No. 664 de 15 de julio de 1994, ascendió a $96.700, inferior al 75% de su última remuneración devengada; que, por ello, hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión, por lo que debía reajustarse su valor; que la ley y la jurisprudencia ordenaban la indexación de las pensiones, con la finalidad de que éstas no perdieran su valor adquisitivo.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 98-104 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora de la pensión sanción de la Ley 171 de 1961, los ajustes anuales sobre ésta, el otorgamiento de la pensión sanción y la de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, la interposición del recurso de reposición contra la resolución que ordenó la compartibilidad pensional y su respectiva decisión, la vinculación laboral y sus extremos y el último salario devengado; consideró algunos como pretensiones o apreciaciones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa, buena fe, pago y la genérica.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de enero de 2007 (fls. 251-262 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (fls.318-333 del cuaderno principal), revocó en todas sus partes el del a quo y, en su lugar, declaró que la pensión de jubilación reconocida por la entidad a la demandante era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; condenó a la demandada a restituir a la actora el pago de la prestación, a partir del 1º de mayo de 2003 y a reintegrar los valores “…que hubiere percibido en cumplimiento de lo resuelto por el artículo 3º de la Resolución No. 02616 del 2003, debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que ésta hubiera efectuado el pago y el momento en que se de cumplimiento a lo ordenado en este numeral”, y a indexar la prestación de jubilación que debió ser reconocida, a partir del 9 de mayo de 1994, por un valor de $194.987 y, en virtud de ello, a pagar “todas las diferencias causadas a partir del 10 de noviembre de 2000 sobre las mesadas ordinarias y adicionales de su pensión de jubilación, debiendo aplicar sobre ellas los reajustes legales anuales a que haya lugar”; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al tratarse de una pensión legal la reconocida por la entidad demandada a la actora, pues su origen se derivaba del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, era necesario determinar si al momento de causación de la misma existía norma alguna que permitiese su compartibilidad con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales; que la pensión sanción se causaba con el despido injusto del trabajador, tal como lo había sostenido en diferentes oportunidades esta Corporación, como en la sentencia de 29 de noviembre de 2005 (Rad. 25324), de la cual transcribió apartes; que, en virtud de ello, la normatividad aplicable, para efectos de la compartibilidad alegada, era el Acuerdo 224 de 1966, normatividad que, dijo, era la vigente al momento en que la trabajadora fue despedida sin justa causa, esto era, el 21 de diciembre de 1975, según constaba en la Resolución No. 664 de 1994, obrante a folio 111 del cuaderno principal.
Estimó que, de acuerdo a las directrices planteadas por esta Corporación, en la sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rad. 31959), resultaba “ilegal la determinación de compartir la pensión de jubilación de la actora con el Instituto de Seguros Sociales y, en tal sentido, se declarará que dicha prestación es compatible y concurrente con la pensión de vejez reconocida por el ente de seguridad social, debiendo la Caja Agraria en Liquidación, reanudar el pago del 100% de la pensión restringida de jubilación de la demandante a partir del 1º de mayo de 2003 y reintegrarle todos los valores que de ella haya recibido en virtud de lo resuelto por el artículo 3º de la Resolución No. 02616 del mismo año, debidamente indexados de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
Sostuvo, frente a la pretensión de la demandante de indexación de su primera mesada de la pensión sanción, que la depreciación del peso colombiano era una realidad innegable y un hecho que menoscababa los ingresos de los ciudadanos y, en especial, el derecho al mínimo vital; que no existía duda de que “al momento de terminar el contrato de trabajo de la trabajadora- 21 de diciembre de 1975- , ésta devengaba un salario que para la fecha a partir de la cual fue reconocida su pensión – 9 de mayo de 1994- no representaba el mismo valor, ya que la moneda nacional se había devaluado ocasionándole perjuicios económicos, pues fácilmente se advierte que el valor de la primera mesada reconocida por su empleadora no guarda proporción con el que hubiese percibido en caso de haber sido pagada la prestación desde el momento del retiro del servicio”.
En esta línea, añadió que la pérdida del poder adquisitivo era un fenómeno de carácter general que afectaba a todas las pensiones, sin distinguir su fuente u origen; que, en este sentido, se había pronunciado esta Sala, en la sentencia de 20 de abril de
2007 (Rad. 29470), de la cual transcribió apartes; que la omisión legislativa no podía afectar a un cierto grupo de pensionados y, en consecuencia, debía “aplicarse a su caso la legislación vigente para los otros en lo atinente a la indexación, con el propósito de permitirles percibir una mesada pensional actualizada; razón que conduce a revocar la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la entidad demandada de la obligación de actualizar el salario base de liquidación tomado para calcular el valor de la primera mesada pensional de la actora”; que, en esta medida, debía actualizarse la prestación, a fin de obtener el valor que representaba el último salario devengado para el mes de mayo de 1994, observando la variación del IPC para cada anualidad, según la sentencia de 13 de diciembre de 2007 (31222) de esta Sala; que si bien el derecho pensional resultaba imprescriptible, no sucedía lo mismo con las mesadas pensionales causadas, a partir del 1º de mayo de 2003, “data a partir de la cual, el Instituto de Seguros Sociales tenía la obligación de reanudar el pago de la pensión reconocida a la actora”; que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2003 y fue notificada el 15 de junio de 2004, mientras que la prestación fue suspendida el 1º de mayo de 2003, por lo que no podía declararse probada la excepción respecto de las mesadas adeudadas por la demandada, como consecuencia de lo decidido en el artículo 3º de la Resolución No. 02616 de 2003; que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional era imprescriptible, pero sí operaba frente a las diferencias que debían pagarse con ocasión de la actualización de la base salarial; que “tomando las mismas actuaciones procesales citadas anteriormente y confrontándolas con el hecho generado del reajuste – 15 de julio de 1994- reconocimiento de la prestación, habrá de declararse probada parcialmente la excepción sobre las diferencias de mesadas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2000”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Caja demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado que absolvió totalmente a la entidad demandada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian, de manera conjunta el primero y el segundo por tener idénticas argumentación y finalidad.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991; lo cual condujo a la inaplicación del artículo 17 del Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal dio aplicación al Acuerdo 224 de 1966, cuando la norma pertinente era el Acuerdo 049 de 1990, que estableció las condiciones en que se reconocería la pensión sanción y la forma en que ésta podía ser compartida por la institución que la otorgara, en el momento en que el beneficiario cumpliera con los requisitos de la pensión de vejez; que la demandante, efectivamente, fue despedida por la entidad en 1975, después de haber laborado por más de 15 años de servicios; que, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, se podía compartir la pensión sanción con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y “la norma no establecía limitaciones ni condiciones algunas para esta situación, como se pretende en el fallo de segunda instancia que aquí se solicita casar”.
Arguye que cumplió con las obligaciones legales derivadas de la Ley 171 de 1961 de conceder la pensión de jubilación a la demandante cuando cumplió los 50 años de edad; que en la Resolución No. 664 de 1994 “se estableció la condición de la compartibilidad la cual nunca fue objetada por la demandante lo que hace que el acto administrativo correspondiente este (sic) en firme y no sea esta la instancia de cuestionarlo” y que “ en el acto administrativo se fue claro que la pensión iba a ser compartida en el momento en que la demandante cumpliese las condiciones del ISS para el reconocimiento de la pensión de vejez, tema que no fue objeto de controversia ni de recurso alguno en el momento de la expedición de la mencionada resolución 664 de 1994”; que, como lo demostraba la relación de los hechos, el Tribunal se negó, sin argumento válido alguno, a dar aplicación al Decreto 758 de 1990, en materia de compartibilidad de la pensión sanción, cuando esta norma es clara en su alcance y contenido.
LA RÉPLICA
Afirma que, además de los defectos generales de técnica de la demanda en general, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que la censura sostiene que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, siendo que el Tribunal había dicho que la norma aplicable era la que regía al momento de originarse la pensión sanción; que el ataque se refiere a las pruebas obrantes en el proceso, lo que desnaturaliza la vía directa seleccionada.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que llevó a la aplicación indebida, del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales.
En la demostración del cargo sostiene lo siguiente:
“Por tratarse de un cargo ocasionado en un error de la selección de una norma jurídica, el Honorable Tribunal aplica una norma no llamada a regular, operar o gobernar el tema objeto del proceso. La sentencia es injusta, pues al aplicar el juzgador de segunda instancia las normas enunciadas en este cargo, las está aplicando a un hecho no gobernado por las mismas, olvidando la existencia de una norma específica para el caso específico, como si lo había hecho el juzgador de primera instancia”.
“El Honorable Tribunal hace una aplicación indebida olvidando que la norma que no permitía la compartibilidad pensional entre la pensión sanción y la pensión de vejez del ISS, desaparece del ámbito jurídico o nacional en el año de 1985, con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 del mismo año (ver folio 325 del cuaderno principal) donde el mismo Honorable Tribunal transcribe una decisión de la Honorable Corte, sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones. Al realizar este ejercicio de análisis el Tribunal le quita vida jurídica a la norma efectivamente aplicable para retrotraerse en el tiempo al mencionado acuerdo 224 de 1966”.
“Como ya dijimos y consideramos importante analizar consideramos que la aplicación de las normas enumeradas en el cargo es indebida, pues las mismas dejaron de tener vigencia y no puede pretenderse conculcar el derecho de mi representada de poder compartir la pensión de jubilación con el ISS en el momento en que la demandante cumplió las condiciones legales para ello.
Como lo demuestra la anterior relación de los hechos es claro, que el juzgador de segunda instancia se niega, sin argumento válido aplica (sic) normas no llamadas a gobernar el caso en discusión y sin mayor argumento decide revivir normas que desaparecieron de nuestro ámbito jurídico”.
LA RÉPLICA
Dice que el planteamiento del cargo es totalmente equivocado, porque alega la aplicación indebida de la Ley 171 de 1961, sin indicar en qué consistió la misma, máxime cuando se dice en aquél que dicha norma fue la base para reconocer la pensión sanción, por lo que “Mal puede alegarse una aplicación indebida de una disposición cuando en el mismo cargo alega que con base en ella la demandada cumplió su obligación esto descarta la modalidad de infracción invocada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Lo primero a señalar es que, como bien lo indica la parte opositora, incurre la censura en un defecto técnico al presentar argumentos de índole fáctica por la vía directa seleccionada, en ambos cargos, tales como la no presentación de los recursos por la demandante frente a la Resolución No. 664 de 1994, que reconoció la pensión sanción y en la que, además, dice, se estableció de manera expresa la compartibilidad con la prestación de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, aspectos que necesariamente remiten al análisis de las pruebas, imposible de realizar en un cargo enfocado por el sendero directo.
No obstante lo anterior, encuentra la Sala, frente a los demás argumentos de ambos cargos, que esencialmente la decisión del Tribunal se basó en que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la pensión sanción reconocida a la actora por la demandada, se causó al momento del despido, esto es, el 21 de diciembre de 1975, cuando estaba en vigencia el Acuerdo 224 de 1966, normatividad que, dijo, era la aplicable y que permitía la compatibilidad con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.
Bajo la anterior óptica, para la Sala es claro que el ad quem no incurrió en la infracción directa del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese mismo año, que acusa la censura, pues, para la fecha en que se causó la pensión, el 21 de diciembre de 1975 (cuando fue despedida injustamente la demandante), hecho no controvertido en los cargos, tal normatividad no había entrado en vigencia, sin que, para el caso, tenga relevancia que el derecho haya sido reconocido con posterioridad, cuando la beneficiaria cumplió la edad, pues, para el juez de la alzada, éste apenas era un requisito de exigibilidad mas no de causación. Razonamiento que no resulta desacertado, además, si se tiene en cuenta que eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, que se cita en el fallo, respecto de la cual no aduce la censura argumento nuevo alguno, que amerite su revisión.
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS no subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable. Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente:
“El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.
“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.
“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.
“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez. Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”.
“Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.”
Siendo, en consecuencia, incontrovertible que la pensión sanción de la actora se causó el 21 de diciembre de 1975, no pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa o aplicación indebida de las normas aducidas en la proposición jurídica, por lo que los cargos resultan infundados.
CARGO TERCERO
Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del C.P.C.
Afirma que ello se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
“1. Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolución 664 de 1994 en la que la caja agraria le concedió la pensión sanción a la demandante (folio 22 y 111 cuaderno principal)”.
“2. Otro de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolución 16451 del 25 de agosto de 1999 en que el ISS concede pensión de vejez a la demandante (folios 24 y 112 del cuaderno principal)”.
“3. Otro de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a la resolución 2616 DEL 4 DE AGOSTO DE 2003 en que la CAJA AGRARIA comparte de manera definitiva el ISS la pensión de vejez a la demandante (folios 25 a 27 y 114 a 116 del cuaderno principal”.
Dice que las pruebas mal apreciadas fueron la demanda con sus respectivos anexos y la contestación de la demanda y sus anexos.
Para sustentar el cargo, afirma:
“Incurrió el fallador de segunda instancia en errores de apreciación respecto de las pruebas que reposan en el expediente y que anteriormente se enuncian lo que lleva a que por vía indirecta se de una indebida aplicación de las normas mencionadas en el cargo”.
“Incurre en defectuosa apreciación de las pruebas en la medida que:
“1. No hizo una debida apreciación de la contestación de la demanda y en especial de los argumentos presentados respecto a la resolución en que se concedió la pensión sanción a la demandante se preciso (sic) la calidad de compartida que la misma iba a tener en el momento que la demandante cumpliese las condiciones de la pensión de vejez con el ISS”.
“2. Que al mencionado acto administrativo no se interpuso recurso alguno y que por lo mismo se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad correspondiente”.
CONCLUSION
Como el Honorable Tribunal Superior de Bogotá laboral incurrió en errores manifiestas (sic) y evidentes en la forma indicada en este cargo, violo (sic) la ley sustancial por vía indirecta en aplicación indebida en las normas antes expresadas, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASARÁ el fallo recurrido en el sentido pedido y para que la Honorable Corporación en su condición o sede subsiguiente de instancia se sirva CONFIRMAR totalmente la sentencia de primer grado del Juzgado 4 laboral del Circuito de Bogotá del 31 de enero de 2007, en la que absolvió totalmente de las pretensiones a mi representada y se provea lo atinente a las costas de las diferentes instancias y las del recurso extraordinario pro (sic) parte del demandante”.
LA RÉPLICA
Considera que el cargo no menciona las normas sustantivas de alcance nacional que se consideran violadas, pues alude a disposiciones adjetivas que solamente pueden ser alegadas como violación medio; y que se invocan errores de hecho, sin que en la demanda aparezca en qué consistieron los mismos y cuál es la incidencia de éstos en la decisión del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tal como lo señala la réplica, la proposición jurídica no señala la infracción de ninguna norma de carácter sustancial de alcance nacional, que habiendo sido el fundamento esencial de la decisión o ha debido serlo, se estime violada, y que exige como requisito mínimo de procedibilidad el ordinal 1 del Decreto 2651 de 1991.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución Nacional que de manera principal se denuncia como violada, garantiza, como norma general, el debido proceso, y los artículos restantes del C. P. C., apenas se refieren al valor probatorio de ciertos documentos, dejándose de lado las normas que consagran el derecho sustancial perseguido en juicio, como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o las pertinentes del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en que se basó el Tribunal para tomar su decisión.
De otro lado, los supuestos errores de hecho que le imputa la censura al Tribunal no son tales, sino meras recriminaciones por no haber apreciado éste unas pruebas, pero en manera alguna se refieren a las conclusiones a que equivocadamente pudo haber llegado el sentenciador como consecuencia de tal omisión.
Además, nada tienen que ver la demanda y su contestación, que se denuncian como pruebas mal apreciadas, con lo que se enumera como errores de hecho y con la demostración del cargo.
Así, si se entendiera que lo imputado al Tribunal por la censura es que no hubiera observado que, en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión, se ordenó que ésta fuera compartida con la de vejez a cargo del ISS, de todas maneras, no se explica cómo ello habría de variar la conclusión del Tribunal, de que el Acuerdo 224 de 1966, que consideró era el vigente al causarse la pensión, conforme a jurisprudencia de esta Sala, no previó la subrogación de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que estimó fue la reconocida al actor, por lo que la formulación del cargo resulta incompleta.
Además, no observa la Sala cómo un acto unilateral de la demandada pueda modificar lo dispuesto en la ley, respecto a la subrogación de la pensión debatida, sin haber sido autorizado previamente por el legislador para ello, y el censor tampoco lo explica, como se dijo.
En consecuencia el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GRACIELA CASAS DE MONTES a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000) MONEDA CORRIENTE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO