CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la empresa ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES
El demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional, actualizando el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios hasta la fecha de reconocimiento, los reajustes de conformidad con la ley, y el pago del retroactivo dejado de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo.
Expuso que laboró al servicio de la demandada durante mas de 21 años hasta el 17 de mayo de 1985; que por comunicación suscrita por la Jefe Departamento de Pensionados de la demandada, se le reconoció y liquidó la pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 2 de julio de 1991, cuando cumplió 49 años de edad; la primera mesada se liquidó con el promedio del último año de salarios devengados (18 de mayo de 1984 y 17 de mayo de 1985), sin la respectiva indexación; agregó que solicitó la reliquidación de la pensión, pero le fue negada. (Folios 2 a 5).
La empresa, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto no existe soporte legal o probatorio sobre la obligatoriedad del derecho; aceptó la relación laboral durante más de 21 años y respecto de las demás afirmaciones señaló que se atenía a lo que se probara en el proceso; propuso como excepciones “inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, violación al principio de la carga de la prueba, buena fe y prescripción” (folios 52 a 59).
Por sentencia del 10 de febrero de 2008, el Juzgado Laboral de Circuito de Barracabermeja (Santander) condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la indexación de la primera mesada pensional y las diferencias de las mesadas dejadas de percibir desde el 6 de febrero de 2004, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y dejó las costas a cargo de la demandada (folios 144 a 156).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, revocó en su totalidad la de primera instancia; las costas las impuso al demandante.
El ad quem señaló que el tema objeto de estudio era establecer si la primera mesada pensional del actor es indexable o no, para ello copió apartes de una decisión de esa misma Sala, sobre el tema de la indexación y concluyó:
“El criterio plasmado en la decisión antes transcrita lo mantiene la Sala. Pero a diferencia del caso tratado en dicha providencia, la pensión de LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS a la que se refiere este proceso, no se causó con posterioridad a la Constitución de 1991, que la haría viable conforme a la jurisprudencia y las consideraciones transcritas, sino antes de la vigencia de la Constitución Política referida, que comenzó a regir el 7 de Julio de 1991, porque cumplió la edad, como segundo requisito de la pensión de que hoy disfruta conforme al Artículo 4.5.1. del Acuerdo 01 de 1977, el 2 de Julio de 1991, fecha desde que se le reconoció la prestación, data ésta que es anterior a la vigencia de la constitución que le da sustento a la indexación en el derecho colombiano y procede para toda clase de
pensiones, siempre y cuando se hayan causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, como lo tiene dicho la H. Corte Constitucional, y lo considera la Corte Suprema de Justicia”.
“(….)”
“Así las cosas, la decisión recurrida que accedió a la indexación de la pensión de LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS es equivocada, porque al tratarse de una pensión causada el 2 de julio de 1991, es decir con anterioridad a la Constitución de 1991, no procedía respecto de ella la mencionada pretensión, conforme a las consideraciones y transcripciones anteriores, y por tanto la decisión que la declaró prospera se revocará, al igual que las condenas consecuentes”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia mantenga la de primer grado; con tal propósito formula 3 cargos, replicados oportunamente; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por INFRACCIÓN DIRECTA “del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la ley 10 de 1972, la ley 4 de 1976, la ley 71 de 1988, los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, los artículos 19 y 260 del C.S.T., el artículo 17 de la Constitución Política de 1886; y, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991”.
Expresó que si bien el actor adquirió el derecho a la pensión antes de la vigencia de la Constitución de 1991, la materialidad y efectividad del reconocimiento ocurrió con posterioridad a ella; la omisión legislativa de la indexación, debió ser corregida por el Tribunal y remediar la injusticia que acarrea el vacío legislativo para las personas que adquieren el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; refirió una decisión de la Corte Constitucional que por vía de tutela ordenó indexar una pensión causada antes de esa nueva Constitución Política; aseguró que no acceder a la actualización pedida resulta discriminatorio; concluyó que la corrección monetaria de obligaciones laborales se debe a la notoria desvalorización del poder adquisitivo de la moneda.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia impugnada “por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la ley 10 de 1972, la ley 4 de 1976, la ley 71 de 1988, los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 260 del C.S.T., el artículo 17 de la Constitución Política de 1886; y, los artículos 48, 53 y 380 de la Constitución Política de 1991”.
Sustenta la acusación, con los mismos argumentos expresados en el cargo anterior y agrega que la nueva Carta tiene efectos retrospectivos pues sus mandatos cubren todo el ordenamiento legal, hasta poder condicionar la validez de normas de inferior categoría que la contradigan.
TERCER CARGO
Aduce que la sentencia impugnada “es violatoria de la Ley sustancial por INTERPRETACION ERRONEA, POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA aportada en la demanda”.
Atribuye un error de derecho, porque el juzgador dejó de apreciar “una prueba fundamental para el reconocimiento del derecho impugnado”; como “error de hecho” le enrostra “la no apreciación de la prueba sobre la época del reconocimiento” pensional, oficio No. DPE-9-20230-0893 del 7 de julio de 1992 en el que la demandada reconoció el derecho jubilatorio.
Asevera que si bien se otorgó la pensión a partir del 2 de julio de 1991, su ingreso a nómina de pensionados fue desde el mes de julio del año 1992, lo cual ratifica que los efectos se produjeron con posterioridad a la entrada en vigencia de la actual Constitución, aspecto que lleva a la aplicación retrospectiva de los artículos 48 y 53 de la Carta.
LA RÉPLICA
Aduce que invocar normas constitucionales o infracción de algunas leyes para acusar el fallo por vía directa, es un despropósito y no se ajusta a las reglas de técnica de casación; que el recurrente no concreta las normas que ignoró el juez; que tampoco es acertado pretender infirmar la sentencia con un fallo de tutela, además que al invocar la violación directa por indebida aplicación “era deber acreditar normas jurídicas sustantivas nacionales, cuyo contenido nadie pone en tela de juicio, fueron aplicadas a un caso que le era ajeno, o le ha hecho producir efectos no contemplados en ninguna de ellas”.
En la forma como se plantea el tercer cargo, dice se incurre en error craso “al atacar el fallo de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea y simultáneamente por falta de apreciación de la prueba y reconfirma que el error es de derecho y luego que el error es de hecho la no apreciación de la prueba”.
SE CONSIDERA
No se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la pensión de jubilación, a partir del 2 de julio de 1991, fecha en la que completó 49 años de edad; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial de la Sala en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina, y no es admisible el argumento atinente a que la fecha que determina la precedencia de la indexación de la primera mesada es la del disfrute del derecho (julio de 1992), puesto que la exigencia referente a la fecha de causación, tiene su fundamento en la que consolidó el derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos legales o extralegales, sin importar cuando se expidió el respectivo acto de otorgamiento, o la inclusión en nómina de pensionados.
En ese orden, independientemente del estudio de las exigencias técnicas que anota el opositor, los argumentos de la censura no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en sentencia del 13 de abril de 2010, radicación 39075.
En estas condiciones, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso adelantado por LUIS GUILLERMO BERMÚDEZ CÁRDENAS contra ECOPETROL S.A.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Se estiman como agencias en derecho la suma de $2.800.000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO