SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 46762
Acta N° 09
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR JOSÉ YEPES MONTOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Téngase al doctor JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 40 y 41 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado en el último año de servicios el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación y la de la adquisición del derecho; al pago de los reajustes causados junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales; a la indexación de las condenas; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la entidad demandada entre el 2 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999; que el promedio del último salario devengado era de $913.747,58; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que mediante resolución No. 05723 del 19 de noviembre de 2007, la accionada le reconoció la pensión de origen convencional a partir del 25 de septiembre de 2007, en cuantía de $685.309,94; que el valor de la prestación se estableció aplicando el 75% al salario percibido en último año de servicios, sin que fuera actualizado conforme al valor del índice de precios al consumidor; y que se agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, condenó a la entidad demandada a reliquidar el valor de la primera mesada pensional del actor, la cual fijó en cuantía inicial de $1’153.932,oo; al pago de la cantidad de $8’286.554,oo por diferencias adeudadas entre el momento del reconocimiento de la pensión y noviembre de 2008; a continuar cancelando la suma de 1’219.591,oo mensuales; absolvió de las restantes pretensiones; y le impuso las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 9 de abril de 2010, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a la absolución de la indexación de las sumas adeudadas por diferencias pensionales, para en su lugar condenar a su pago; la confirmó en lo demás; y no impuso costas en la alzada.
Para esta decisión dio por establecido que al demandante le había sido reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, en cuantía de $685.309,oo
Pasó a estudiar la procedencia de la indexación de la base salarial de la prestación reconocida al actor, la cual, luego, apoyada en sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 31 de julio de 2007, radicado 29002, respectivamente, estimó procedente por haberse causado con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de“…los Artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1158 de 1994, 1º de la Ley 33 de 1985, 1º y 2º de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 11, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 40 de la Ley 153 de 1887, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Para su demostración expresó:
“Es importante precisar que si al accionante se le reconoció pensión de jubilación de origen convencional a partir del 25 de septiembre de 2007, no se debe admitir su ajuste de capital, en razón a que la naturaleza de la prestación es extralegal.
En efecto, el derecho a percibir la pensión partió de la convención colectiva celebrada entre la Caja Agraria y su sindicato de trabajadores, no de la ley, y por lo tanto, si en tal instrumento no se consagró tal factor de reajuste, ni se remitió a ninguna norma sustantiva, mal puede ordenarse la indexación, pues tal obligación no surge ni de la convención colectiva, ni de ninguna norma legal.
En las pensiones de origen convencional, no cabe la indexación de la primera mesada pues su causación, y naturaleza es diferente a aquellas que surgen como consecuencia de la aplicación de las normas legalmente vigentes.
Aquellas pensiones nacidas de normas convencionales anteriores a la Ley 100 no son sujetos de indexación porque no existe fundamento legal ni convencional a que lo sustente.
(…)
Es de advertir que si la naturaleza de la pensión es contractual, por haber surgido de a voluntad de las partes que suscribieron la convención colectiva, no se debe acceder a u actualización monetaria, ya que de hacerlo, se estaría supliendo la intensión de quienes crearon esa obligación. Si en su momento, no se revió esa circunstancia, no puede ahora imponerse tal carga, máxime, tratándose de una pensión reconocida en términos absolutamente más favorables que los establecidos en las normas especiales sobre el tema, cuyas condiciones son más rígidas”
Seguidamente y para insistir en la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación, se apoyó en un salvamento de voto de un Magistrado de esta Sala correspondiente al proceso con radicación 29470 y en lo dicho en la sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21022, los cuales reprodujo, y concluyó diciendo:
“(…)
Por lo anterior, existen suficientes elementos de juicio para concluir que estando frente a una pensión de jubilación de origen extralegal, que es de por sí más favorable y beneficiosa para el demandante que la señalada en la ley, y que, adicionalmente mantiene el poder adquisitivo sobre los beneficios anuales que percibe, determinados en el citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no cabe la imposición de actualización económica adicional, ni mucho menos el reconocimiento de intereses moratorios, pues la prestación fue oportunamente reconocida.”
VII. LA RÉPLICA
Por su parte la réplica sostuvo, que el ad quem acogió la actual jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sobre la actualización de la primera mesada pensional.
IX. SE CONSIDERA
Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para la accionada entre el 2 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, y que por medio de la Resolución 05723 del 19 de noviembre de 2007, le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 25 de septiembre de 2007, día en que cumplió 55 años de edad.
Como puede verse, la controversia gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias del 25 de febrero, del 20 de agosto y del 18 de noviembre de 2009 radicados 34937, 34585 y 38292, respectivamente, varió el criterio, que aún se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo:
“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.
“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis.
“Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al confirmar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, en vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo.) M/cte.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2010, en el proceso ordinario adelantado por OSCAR JOSÉ YEPES MONTOYA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva:
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO