CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 36974

Acta  No. 01

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce                                           (2012).


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por HUGO RAMÍREZ RAMÍREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA “SEAPTO S. A.”


ANTECEDENTES


El recurrente demandó a la sociedad referida para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 16 de octubre de 1991 y el 15 de julio de 2004, que le fue terminado unilateralmente y sin justa causa; y que las comisiones de ventas, pagadas periódicamente como bonificación no salarial, constituían salario para todos los efectos prestacionales e indemnizatorios; y, para que, en consecuencia, que se le condenara a pagarle dos dominicales mensuales; la  reliquidación de las primas de servicios, del auxilio de cesantías y de la indemnización por despido sin justa causa y de la compensación de vacaciones; la indemnización por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 


Afirmó que, el 16 de octubre de 1991, pactó con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de “recogedor de juegos”; que la empleadora le pagó un salario básico mensual de $200.831,oo en el año 2001, $245.094,oo en 2002, $263.476,oo en 2003 y $284.626,oo en 2004; que sus funciones consistían en recoger en una moto los talonarios diligenciados y los dineros producto de venta de chance a los vendedores de la “oficina Estadio”, por lo cual la empleadora le reconocía comisiones por ventas brutas y una bonificación que denominaba como “no salarial”, pagada de manera permanente y mensual, es decir, como retributiva de los servicios que prestaba; que el 15 de julio de 2004 la empresa le canceló el contrato de trabajo sin justa causa y le pagó una indemnización; que laboraba los domingos de 12 a 2 pm y de 5 pm a 8 pm; que la empleadora no tomó en cuenta lo que le pagaba por comisiones de ventas y bonificaciones, ni el recargo nocturno dominical de 2 horas para liquidar sus prestaciones, la indemnización por despido, ni el auxilio de cesantía de 2001, 2002, 2003, ni a la finalización de su contrato, por lo cual actuó de mala fe.


La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1 y 4, relacionados con la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo y el despido sin justa causa con el pago de una indemnización; negó el 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13; del 3 dijo que contenía varias circunstancias; y del 12 arguyó que no le constaba. Invocó las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe (folios 324 a 330).


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 25 de octubre de 2007, absolvió.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle reajustes de cesantías y primas de servicio de 2003 y 2004, de las últimas vacaciones y de la indemnización por despido, con indexación de esas condenas. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 19 de octubre de 2003.


El ad quem precisó, como fundamento de su decisión, que las partes, de mutuo acuerdo, habían pactado el pago de una bonificación extralegal, por lo cual se debía establecer si constituía salario por lo cual reprodujo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, y un fragmento de la sentencia de la Corte de 12 de febrero de 1993, radicación 5481; explicó que lo recibido por el demandante por bonificaciones, visto a folios 2 a 105, se debía tomar como factor salarial para reajustar sus prestaciones sociales, y procedió a liquidar las pretensiones del demandante.


Agregó que la jurisprudencia laboral era reiterativa en señalar que la imposición de la indemnización moratoria no era automática sino que dependía de la buena o mala fe con que hubiera actuado la empleadora frente al trabajador; que en los recibos de pago de enero de 1999 a 15 de julio de 2004, que militaban a folios 2 a 105, existía un rubro con la denominación bonificación no salarial; que las partes habían suscrito una cláusula adicional al contrato de trabajo, en la que habían convenido que, a partir de 1 de abril de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2003, la bonificación no salarial, en cuantía de $42.000,oo mensuales, no constituía factor salarial, según el folio 156; que, según esa cláusula, la empleadora había omitido incluir la bonificación extralegal en la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, por estar amparada en el convencimiento de no estar obligada a hacerlo, por expreso acuerdo con el trabajador, y que le había pagado durante toda la relación laboral sin que el accionante manifestara reparo alguno al respecto, por lo que mal podría atribuírsele mala fe en su actuar; que de adoptarse una decisión contraria, permitiría a la parte actora beneficarse de su propia culpa, puesto que había consentido al suscribir esa cláusula.


EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte  case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto negó la pretensión de indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y omitió pronunciarse sobre la indemnización moratoria que dispone el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, conceda esas indemnizaciones.


Con esa intención, propuso tres cargos, que no fueron replicados. La Corte acumulará los cargos primero y segundo para resolver sobre el conjunto, en razón de estar orientados por la misma vía, plasmar un elenco normativo igual, valerse de argumentos comunes y pretender un idéntico resultado, y por así permitirlo el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. 


CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24 y 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 (modificados por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003) y 53 de la Constitución Política. 


Señala los siguientes errores de hecho:


1.-No dar por demostrado, estándolo, que el único pacto escrito que las partes suscribieron para determinar pagos extralegales no constitutivos de salario, durante la vigencia del contrato de trabajo, fue el otrosí de 1 de abril de 2003, con vigencia desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2003 por $42.000,oo mensuales.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con ese otrosí la demandada estuvo amparada durante la vigencia del contrato en el convencimiento válido de no incluir las comisiones para liquidarle las prestaciones sociales.


3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe, para exonerarla de la indemnización, por haber suscrito una cláusula adicional al contrato de trabajo para reconocerle una bonificación no salarial.


4.-No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de mala fe al no incluir en el salario de la liquidación las vacaciones, aportes para seguridad social e indemnización por despido, lo pagado por bonificaciones “no salariales” y el exceso de las no pactadas para el período 1 de abril a diciembre de 2008.


Dice que no fueron apreciadas las revisiones de autoliquidación al ISS 2002, 2003 y 2004 (folios 264 a 323), la confesión de la contestación de la demanda al aparte d) del hecho 3 de la demanda y el contrato de trabajo (folio 155).


Arguye que fueron erróneamente apreciados los comprobantes de pago de nómina denominados “gananciales” (folios 2 a 105) y el otrosí al contrato de trabajo (folio 156).


En su desarrollo, que se resume por estar plasmado en un extenso alegato, transcribe el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; el hecho 6 de la demanda y lo que contestó la demandada (folios 324 y 325); se refiere a los alcances del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del referido código; y relaciona los pagos que recibió por “bonificaciones no salariales”, que obran a folios 264 a 323, para concluir la “demostración”, con calificativos como que:


al no ser aceptable que un principio como el de la buena fe se pueda soportar en la falacia; al no haberse comprobado que las sumas pagadas al trabajador por “bonificaciones no salariales” durante la relación laboral obedecían al pago de un “auxilio de rodamiento” destinado a “transporte” y además que no eran pagadas por mera liberalidad sino que lo eran con carácter permanente, quedó desvirtuada la presunción de buena fe que le favorecía a la sociedad empleadora. Más bien, con la postura procesal asumida, se hizo notoria la mala fe patronal, sumada al hecho de que con su conducta elusiva, defraudó al sistema de seguridad social en salud y en pensión concretamente a su ex trabajador, pues esta omisión incidirá posteriormente en el monto de la mesada pensional que en justicia le hubiera correspondido. En tal sentido, los artículos 3 y 4 de la ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, desatendidos de manera flagrante por la demandada, son muy claros en preceptuar que la base con la cual se deben efectuar las cotizaciones tratándose de afiliados obligatorios, es el salario del afiliado.



CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe.


Asimismo, los errores de hecho, las pruebas que estima no apreciadas y como mal valoradas por el ad quem y el discurso argumentativo, son similares a los del cargo primero que, por iguales razones, no se reproducen.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El error de hecho se produce cuando el juzgador limita el alcance demostrativo de una prueba o le asigna uno que no tiene o pretermite el examen.


Aquí no se dio esa modalidad de violación de la ley, porque el Tribunal dedujo de las pruebas, respecto de la indemnización moratoria deprecada, que al no incluir para efectos de liquidar las prestaciones sociales del demandante lo relativo a la bonificación extralegal, estaba amparado en el convencimiento de no estar obligado hacerlo (sic) por expreso acuerdo con el trabajador” (folio 14, cuaderno del Tribunal), lo que no se rebate en el cargo, puesto que el recurrente sólo se limita en su demostración a criticar la conclusión del  ad quem, pero sin hacer alusión alguna a la indebida apreciación o falta de estimación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo o que han debido serlo, por lo que el discurso de la censura deviene en un alegato de instancia, en donde se limita a defender las pretensiones del actor, pero sin cumplir con su obligación de demostrar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal.


Por lo demás, no se observa que el ad quem hubiera apreciado con equivocación los recibos de pago  de folios 2 a 105, pues sólo dedujo que en ellos aparecía un rubro con la denominación bonificación no salarial, lo que está conforme en su tenor literal.


Igual acontece con el “otro si” al contrato de trabajo, respecto del cual el sentenciador de segundo grado afirma se limitó relacionar su contenido.


Por último, deja el censor sin ataque el otro fundamento del fallo, según el cual el actor no podía beneficiarse de su propia culpa, el que, así no se llegara a compartir por la Sala, de todas maneras se mantiene incólume sosteniendo la decisión.

 

Los cargos, en consecuencia, se desestiman.


CARGO TERCERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por “falta de aplicación” los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990, 66A (adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil, 1626 y 1627 del Código Civil.


Para su demostración, dice que admite las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, que  transcribe parcialmente.


Sostiene que el ad quem halló que la demandada no le había pagado al actor en forma completa el auxilio de cesantía y que la empleadora no había cumplido con la obligación legal de consignarle un mes de salario por cada año de servicios por ese concepto, que estaban en los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y  99 de la Ley 50 de 1990, por lo cual considera que no había razón para dejar de proveer sobre la indemnización que impetró en la pretensión QUINTA de su demanda.


Asevera que presentada así la situación prevista por los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, que, señala, establecen lo que debe entenderse como PAGO EFECTIVO, normatividad según la cual, para que sea válido, éste debe ser completo y esa no fue la característica del que hizo la empleadora al cancelar la cesantía.


Arguye que en ese sentido la sentencia violó el principio de consonancia previsto por el artículo 66A del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, al no haber examinado “todas y cada una de las pretensiones de la demanda una vez se revocará (sic), según se planteó al momento de interponerse y sustentarse el recurso de apelación (fl. 366), se torna incongruente (art. 305 CPC) al no haberse resuelto la totalidad de las pretensiones de la demanda.” (Folio 34, cuaderno de la Corte).  


Advierte que si el Tribunal no hubiera dejado de aplicar esa normativa, con seguridad habría proveído sobre la indemnización pretendida, por la no consignación completa de su auxilio de cesantía. 



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El que el juzgador no se hubiere pronunciado sobre la pretensión relacionada con la indemnización por mora en consignar el reajuste por reliquidación del auxilio de cesantía anual en un fondo, de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la supuesta incongruencia de la sentencia del ad quem al no resolver todas las peticiones de la demanda, son asuntos que no son de recibo en este recurso extraordinario, puesto que debió remediarlos en las instancias, toda vez que, para el efecto, debió solicitar oportunamente al sentenciador la adición de la sentencia de segundo grado, tal como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 141 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, lo cual no hizo.  


Por ello recuerda la Corte, una vez más, dadas las fallas que presenta el cargo, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico y especial que su planteamiento y demostración exige, con respeto por las reglas fijadas para su procedencia, por estar sometida a requisitos en su formulación  que, de no cumplirse, comprometen el recurso extraordinario e imposibilitan el estudio de fondo del ataque.


Con insistencia ha advertido esta Corporación que dicho medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito con el fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su cometido, siempre que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada con el propósito de establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el desacuerdo y mantener el imperio de la ley, puesto que en el recurso de casación sólo se enfrentan la ley y la sentencia, no las partes antagonistas que actuaron en las instancias, pues la finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, sin que constituya una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados.


Al respecto, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.


Lo anterior, a juicio de la Corte, es suficiente para rechazar el cargo. 


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 15 de mayo de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que HUGO RAMÍREZ RAMÍREZ le sigue a EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL TOLIMA SOCIEDAD ANÓNIMA “SEAPTO S. A.”    


Sin costas en  el recurso de casación.















CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.








RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO











JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                          ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN     









LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                    CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE











FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO