SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado ponente:
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Referencia No.37288
Acta No. 01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por ZURELYS FLOREZ ZURITA contra CLINICA DE OCCIDENTE S.A.
I. ANTECEDENTES
Para los fines que interesan al recurso cabe decir que la actora promovió proceso con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 30 de octubre de 2001 y el 29 de julio de 2002. El contrato terminó por la comunicación del empleador de su decisión de no prorrogar el mencionado contrato. A consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la actora las sumas indicadas por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 29 de julio de 2002 hasta la presentación de la demanda, 28 de noviembre de 2002, la que se sigue causando hasta que se verifique el pago de las obligaciones, la indemnización por la no consignación de la cesantía en el fondo respectivo como lo exige la ley 50 de 1990 y los salarios no cancelados a la fecha de la demanda.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, afirmó que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó hasta el 29 de julio de 2002; el salario promedio devengado fue la suma de $ 1.322.329, según la certificación dada por la demandada y el que consta en la liquidación de prestaciones sociales elaborada por la clínica, pero que hasta ese momento no había sido cancelada. La demandada no consignó en el fondo de cesantías el valor adeudado por este concepto.
La entidad demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de condena y aceptó parcialmente los hechos; en lo relevante para el recurso, aclaró que si la demandada no ha sido oportuna en el pago de las acreencias laborales a favor de la demandante, se debía, en primer lugar, a su grave situación económica reconocida mediante R. No.2361 del 27 diciembre de 2002, por la Superintendencia Nacional de Salud; y, en segundo lugar, que al ser sometida a la Ley 550 de 1999, solamente puede pagar conforme lo determina dicha ley. Propuso la excepción de buena fe, ya que si ella no había pagado, se debía a su grave situación económica; y las de fuerza mayor, prescripción y compensación.
El Juzgado 6o Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada por las sumas liquidadas por concepto de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios, sanción por no consignación de cesantía, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST desde el 30 de julio de 2002 hasta la cancelación de los conceptos que la generan. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Apeló la parte demandada y el tribunal resolvió modificar el literal g) del ordinal 2º de la sentencia 167 de noviembre 30 de 2005, para condenar a la demandada al pago de la suma de $6.479.319, por concepto de moratoria del artículo 65 del CST, y no como la había ordenado el a quo, hasta el momento en que se verificara el pago.
El ad quem consideró que no era cierto que la demandada hubiese reconocido de manera voluntaria y de buena fe los créditos laborales de la demandante para que fueran incluidos en el acuerdo concordatario, como lo alega en su favor para exonerarse de la moratoria, pues, a juicio del juzgador, los artículos 20 y 21 de la Ley 550 le imponen esta obligación al representante legal del empresario.
Sobre lo que dijo el apelante de que no era posible efectuar modificaciones a los valores indicados en tal reporte, lo consideró desvirtuado, dado que, tratándose de créditos litigiosos, el artículo 25 establece la necesidad de constituir una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender el pago, mediante un encargo fiduciario para garantizar estas acreencias mientras la justicia ordinaria decide. Recordó que esta jurisdicción no pierde competencia para establecer la existencia de derechos laborales, pues la universalidad solo afecta la posibilidad de ejecución de los mismos, la que debe estar sujeta a las disposiciones de las normas concursales. De esta manera arribó a la conclusión de que el a quo sí estaba facultado para liquidar las condenas respectivas si encontraba salarios y prestaciones impagadas por la demandada a la terminación del contrato de trabajo, sin que “el proceso liquidatorio” de la demandada lo limitara en este aspecto.
Sobre la solicitud de revocatoria de las condenas indemnizatorias, con el argumento de que había decisiones jurisprudenciales que han establecido que las “sociedades en liquidación” no incurren en mala fe ante la mora en el pago de prestaciones y salarios, para resolverla, tuvo en cuenta el precedente de esta Sala, radicado 25456 de 2005 que a su vez se remitió al 20764 de 2003, donde, frente a la situación de liquidación de obligatoria de la empresa, asentó que los jueces debían valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato, para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
A renglón seguido, manifestó:
“Frente a la indemnización moratoria para empleadoras que han entrado en estado de disolución y liquidación, ha expresado la Corte que su absolución no es automática, tal como puede verse en las sentencias […] radicación 18919, […]radicación 15571 y […]25456, entre otras.”
Trascribió el artículo 17 de la Ley 550, para luego afirmar que no se podía exigir al empleador que ha sido admitido al acuerdo de reestructuración que cumpla con las obligaciones laborales, pues la disposición legal lo prohíbe. Encontró que, en el presente caso, se contaba con la R. 2361 de 2002, momento a partir del cual el empleador entró “en cese de pagos” (fl.134). Compartió la apreciación del a quo de que la falta de consignación de las cesantías se presentó para el periodo 2001, el cual venció el 14 de febrero de 2002, es decir antes de la admisión del acuerdo de reestructuración, motivo por el cual el argumento en este sentido expuesto por la demandada no podía ser acogido, pues, tratándose de créditos privilegiados, el empleador estaba obligado a efectuar el pago oportuno.
Consideró que igual situación se presentó con la indemnización moratoria a la terminación del contrato, “pues esta se produjo en julio 29 de 2002, no obstante lo cual no puede extenderse en el tiempo hasta el momento del pago efectivo, pues lo cierto es que desde el 27 de diciembre de 2002 el empleador no podía efectuar ninguna clase de pagos, pues a partir de ese momento la entidad no pudo desarrollar regularmente la actividad prevista en su objeto social.
Constituyendo este estado liquidatorio, a juicio de la Sala, en una razón de peso que impide extender en el tiempo la condena indemnizatoria, pues el no pago a partir del momento mencionado no deriva de un acto consciente como empleadora”.
Y, con los anteriores argumentos, el ad quem decidió modificar la condena por indemnización moratoria impuesta por el a quo, haciéndola extensiva solo hasta el 27 de diciembre de 2002, para un total de $6.479.319, correspondiente a 147 días.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Persigue el impugnante que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, en cuanto modificó la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la indemnización moratoria hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones que la generen.
Para tal efecto, formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente dado que persiguen la misma finalidad y acusan el mismo elenco normativo.
PRIMER CARGO.
Acusa la violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 57, 59, 127, 128, 132, 134, 306 y 340 del CST, y la Ley 550 de 1999, artículo 17.
DEMOSTRACIÓN:
Comienza aceptando los premisas fácticas del fallo relacionadas con la reestructuración a la que fue sometida la empresa desde el 27 de diciembre de 2002, es decir con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo con la actora, y que la demandante fue incluida en la lista de acreedores por solicitud del promotor con el fin de solicitar la reserva necesaria (fl.234); pero se aparta de la interpretación del tribunal sobre la indemnización moratoria que califica de equivocada.
Señala que el ad quem consideró que la demandada había entrado en estado de liquidación por el hecho de haber sido aceptada en estado de reestructuración con los acreedores, firmado el 20 de febrero de 2004 y que solo hasta el 1º de abril del mismo año fue solicitada por el promotor a la clínica demandada, información sobre el proceso de la actora con el fin de determinar la reserva, sin que se fijara un plazo para el pago de las acreencias laborales, siendo que, a su juicio, tal conducta reviste de mala fe debiendo condenarse a la demandada a pagar la indemnización moratoria hasta que se efectúe el pago.
Le reprocha al ad quem la absolución de la indemnización moratoria sin antes entrar a estudiar la conducta de la demandada, de si le era posible pagar las prestaciones sociales en estado de reestructuración, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues, a su juicio, existe una gran diferencia entre la entrada en liquidación de la empresa, lo que puede llegar a hacer imposible pagar las prestaciones sociales adeudadas en ese tiempo, y otra cosa es que la empresa, al haber sido aceptada en estado de reestructuración y acuerdo de acreedores laborales, no pague las prestaciones sociales que han sido causadas; los fines de la intervención del estado en la economía es propender por que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten su reactivación y viabilidad, por ello, el ad quem interpretó erróneamente las normas citadas y la jurisprudencia en ese sentido, al absolver de la indemnización moratoria en forma automática, sin estudiar la conducta de la demandada, al justificar la buena fe del empleador por el hecho de haber entrado al estado de reestructuración, por lo que solo condenó parciamente por este concepto.
Acudió a lo dicho por esta Sala en la sentencia 7393 de 1995, sobre las razones de buena fe y la situación de iliquidez o insolvencia de la empresa que no excluye, en principio, la indemnización moratoria.
Agrega que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 65 del CST y el 17 de la Ley 550 de 1999, pues no tuvo en cuenta que la buena fe debe referirse al momento de la terminación del contrato de trabajo y no posteriormente. Además que el artículo 17 precitado no ordena la exoneración de la indemnización moratoria, antes, por el contrario, ordena el pago de los gastos de administración, como los salarios anteriores y posteriores a la reestructuración, en forma preferente, lo cual no ha hecho la demandada, situación que reafirma la mala fe. Se apoyó en la sentencia C-1143 de 2001 de la Corte Constitucional que declaró exequible el prenombrado artículo 17 de la Ley 550 “bajo el entendido que la prelación de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija las obligaciones laborales causadas con anterioridad al inicio de la negociación.”
Por último, alega que el ad quem confundió el concepto de estado liquidatorio con la reestructuración económica, pues son diferentes sus consecuencias: el primero es para dar muerte a la empresa mercantil; el segundo es para salvar a la empresa, pero, en todo caso, no se puede aplicar automáticamente la exoneración de la indemnización moratoria, pues al momento de la terminación del vínculo no existía tal proceso que impidiera el pago de las acreencias laborales que dan lugar al pago de la moratoria reclamada.
RÉPLICA:
El antagonista del recurso le hace reparos de orden técnico. Considera que solo especificó el modo de violación respecto del artículo 65 del CST, y que no puede aceptarse la interpretación errónea de los demás artículos señalados por cuanto el ad quem no adelantó ninguna función de exégesis sobre estas normas. Que no se controvirtió la utilización que hizo el fallo de los artículos 20, 21 y 25 de la Ley 550 de 1999, los cuales considera cruciales en la construcción de la solución. Que no hubo aplicación automática del artículo 65, como lo dice el censor. Y que si el censor consideraba que la reestructuración de pagos no era una razón atendible que estructure la buena fe, el camino para el ataque era la vía indirecta.
Sobre el fondo, principalmente, considera que la diferencia planteada entre el estado de liquidación de la empresa y la situación de reestructuración de pagos, es cierta en el plano comercial; pero tal diferencia, en su criterio, no se da en el plano laboral, pues lo que quiso significar el tribunal es que hay una imposibilidad jurídica para disponer de los recursos que han quedado afectos, sea a la liquidación o a los compromisos del plan de reestructuración de pagos, y, en ese caso, no se puede predicar la mala fe del empleador.
SEGUNDO CARGO:
Acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 10, 13, 14, 27, 55, 57, 59, 132 al 134, 142, 186, 192, 193, 198, 249, 253, 306 y 340 del CST, Ley 52 de 1975 y la Ley 550 de 1999, artículo 17.
Acusó al tribunal de haber cometido los siguientes yerros fácticos:
Dichos errores tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación de las siguientes piezas procesales:
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo, el censor emplea argumentos muy similares a los del anterior. Sostiene que para modificar la indemnización moratoria, el tribunal apoyó su decisión en que la demandada actuó de buena fe al no cancelar los salarios y prestaciones a la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 29 de julio de 2002, por encontrar acreditado que “…no se puede exigir al empleador que ha sido admitido al acuerdo de reestructuración que cumpla con las obligaciones laborales, pues la disposición legal lo prohíbe…”, estimando que la situación económica de la empresa no le permitió cubrir a tiempo esas obligaciones, agregando que el acuerdo de reestructuración fue solicitado por la demandada y aceptado por medio de la “… resolución 2361 de 27 de diciembre de 2002 momento a partir del cual el empleador entró en cese de pagos.”
A su juicio, los anteriores razonamientos del tribunal son equivocados y lo condujeron erradamente a estimar que la demandada actúo, en el caso específico de la demandante, de buena fe, cuando fue todo lo contrario; la empresa demandada, a la finalización de la relación laboral, como en la reestructuración del acuerdo de acreedores, presentó un actuar de mala fe que la hace deudora de la indemnización moratoria reclamada por el no pago completo y oportuno de lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales.
Sostiene que, para el tribunal, por el hecho de haber sido aceptada la demandada en la ley 550 de 1999, el 27 de diciembre de 2002, no podía cancelar los salarios y prestaciones sociales acreditadas a la actora, porque su vínculo laboral había finalizado meses antes, es decir, el 29 de julio de 2002.
Se duele de que el tribunal consideró que la demandada había entrado en estado de liquidación por el hecho de haber sido aceptada en estado de reestructuración, el 27 de diciembre de 2002, y que, por lo tanto, la conducta de la empresa estaba revestida de buena fe al no pagar los sueldos y las prestaciones sociales al finalizar el contrato laboral, el 29 de julio de 2002.
No existe motivos suficientes para absolver a la empresa de la indemnización moratoria, puesto que, a pesar de existir prueba del acuerdo de reestructuración con los acreedores, firmado el 20 de febrero de 2004 y que solamente hasta el 1 de abril del mismo año fue solicitado por el promotor a la Clínica de Occidente información sobre el proceso de la actora con el fin de determinar la reserva, sin que se fijara un plazo para el pago de las acreencias laborales, tal conducta se reviste de mala fe debiendo ser condenada a pagar la indemnización moratoria hasta que se efectúe el pago.
Alude a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha manifestado que la sola circunstancia de encontrarse una entidad en reestructuración, no es motivo suficiente para justificar la mora en el pago de salarios, para lo cual expresó:
“En el presente es manifiesto y grave el error en que incurrió el juzgador de segundo grado para justificar la mora de la demandada en el pago de salarios y prestaciones adeudados a la actora, bajo el argumento de que aquella actuó de buena fe por la sola circunstancia de encontrarse en acuerdo de reestructuración, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999. En efecto, el Tribunal no analizó las circunstancias que rodearon la conducta del empleador para el momento de la terminación del contrato de trabajo, que no canceló oportunamente los salarios y prestaciones sociales debidos a la trabajadora demandante…” MP. LUIS JAVIER OSORIO, Rad. 33648.
Igualmente hizo referencia a que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo radicación 33959 de octubre 28 de 2008, expresó con respecto a la indemnización moratoria que solo es excusable por buena fe o hechos externos. La crisis financiera atribuible al empleador no lo exime de la responsabilidad por no pagar obligaciones laborales; si el empleador fue descuidado en el manejo de sus negocios, no puede alegar fuerza mayor o caso fortuito.
Considera que si el ad quem hubiese apreciado las pruebas anteriormente relacionadas, habría llegado a la conclusión de que existía mala fe en la demandada, pues ellas reflejan que la reestructuración económica fue posterior a la terminación del contrato de trabajo; que la cuantía de lo adeudado no era tan grande en proporción al patrimonio de la accionada, no siendo imposible su pago; que dentro del año anterior a la terminación del contrato no pagaba los salarios, sin que la demandante tenga que soportar la aparente situación económica de la empresa; que si existía mala fe a la terminación del contrato, no podía “extenderse” en buena fe hasta el momento de la reestructuración económica.
Por último, bajo el título “CONSIDERACIONES DE INSTANCIA”, reitera razonamientos para demostrar que la demandada no actuó de buena fe.
RÉPLICA:
Principalmente aduce el opositor que varios de los supuestos yerros fácticos no son propiamente tales, pues su contenido es de orden jurídico, y, otros, corresponden a situaciones que el ad quem no mencionó. Además, el ad quem no tuvo en cuenta la extensa lista de pruebas señaladas como mal apreciadas.
Por otra parte anota que hay un divorcio entre lo que concluyó el ad quem y lo que afirma la parte recurrente, pues el fallo acusado distingue claramente entre la situación presenta a la terminación del contrato de trabajo y la que se configuró a partir de la reestructuración de pagos.
IV. CONSIDERACIONES:
Con relación al primer cargo, observa la Sala que si bien el censor, al formular la proposición jurídica del cargo no fue claro en decir que acusaba la interpretación errónea de todas las normas relacionadas, más adelante, en la sustentación del cargo, sí afirmó que el ad quem interpretó erróneamente las normas citadas y la jurisprudencia en ese sentido, al absolver de la indemnización moratoria. Por demás, en la demostración, se dedicó a argumentar la violación legal acusada de cara a los artículos 65 del CST y 17 de la Ley 50 de 1999, fundamentos legales sobre los que el ad quem se apoyó para modificar la condena por la moratoria impuesta por el a quo, conclusión que pretende derribar el censor con el recurso.
A decir verdad, los cargos no presentan deficiencias técnicas insuperables como para no estudiar el fondo del asunto, pues de la argumentación examinada en conjunto, se logra extraer que la parte demandante controvierte la decisión del ad quem de haber condenado a la demandada a la moratoria solo hasta el momento en que se le admitió la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pagos, 27 de diciembre de 2002, en razón a que el ad quem consideró que este estado, al igual que el de liquidación, le impedía realizar los pagos; de lo cual se aparta el recurrente, quien considera que el estado de reestructuración en el que se encontraba la demandada es diferente al estado de liquidación de la empresa, y no constituye automáticamente una razón de buena fe para exonerarla de la sanción moratoria por el incumplimiento.
Conforme a la parte introductoria de esta sentencia, está por fuera de controversia en el presente estadio que el contrato de trabajo de la actora finalizó el 29 de julio de 2002, y que a la demandada le fue aceptada la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pagos el 27 de diciembre de 2002, de conformidad con la Ley 550 de 19991
(situación que tiene su propia reglamentación y es distinta a la de liquidación de la empresa). Igualmente, que la empresa, a la terminación del contrato de trabajo, le quedó debiendo a la actora las sumas liquidadas por el a quo, por concepto de cesantías de 2001 y 2002, primas de servicios por el segundo semestre de 2002, vacaciones proporcionales a los 268 días laborados, y los salarios por los meses de junio y julio de 2002, según la sentencia de primera instancia, confirmada por el ad quem.
Cumple advertir que ni el a quo ni el ad quem hicieron alusión a la celebración del acuerdo de acreedores producto de la negociación entre las partes del proceso de reestructuración de la empresa, como tampoco se conocen las condiciones del aludido pacto relacionadas con el crédito de la actora reconocido dentro de dicho trámite por la clínica.
Ha sido una constante para la Corte, como se aprecia en las sentencias de esta Sala citadas por el ad quem y por el censor, de cara a la condena por indemnización moratoria, que, en los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; en dicho caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe.
Verbigracia, desde tiempo atrás, en la sentencia 7393 del 18 de septiembre de 1995, esta Sala asentó:
“LA INDEMNIZACION MORATORIA Y SUS EXIMENTES:
Con arreglo al artículo 65 del C.S.T si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos en que la ley o el convenio lícito de las partes autoricen retención, a éste corresponde el derecho de percibir un día de salario por cada día de retardo a título de indemnización.
En caso de que este derecho indemnizatorio sea reclamado por vía judicial, la jurisprudencia ha precisado que el juzgador no debe proferir condena automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinar la conducta patronal y si de ésta emerge la buena fe exonerar al patrono.
Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.
Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación. También es dable citar la hipótesis en que se haya dejado de cancelar el monto pretendido de un derecho cuyo valor es discutible, como cuando se debate con razones admisibles si determinado pago constituye o no salario para efectos de la liquidación prestacional.
Debe distinguirse en todo caso, la buena fe como circunstancia exonerante de los llamados salarios caídos, de otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. En estos eventos el obligado no desconoce su compromiso, sino que alega insuperables hechos impeditivos de su cumplimiento. Verbigracia, si el empresario, a punto de efectuar el pago final de los derechos de determinados trabajadores, no lo puede hacer porque un incendio imprevisto, imprevisible e irresistible consume el dinero destinado a la cancelación, por obvios motivos no debe responder por la demora razonable en volver a conseguir los respectivos medios de pago.
Desde luego, si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no sea imputable al deudor, que sea irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y quede en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.
LA LIQUIDEZ DE LA EMPRESA COMO EXIMENTE DE MORATORIA:
Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibidem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.
De otra parte, si bien no se descarta que la insolvencia en un momento dado pueda obedecer a caso fortuito o de fuerza mayor, circunstancia que en cada caso deberá demostrarse considerando las exigencias propias de la prueba de una situación excepcional, ella por si misma debe descartarse como motivo eximente por fuerza mayor o caso fortuito, pues el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, máxime si se considera que frecuentemente acontece por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes e incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, respecto de quienes en todo caso debe presumirse que cuentan con los medios de prevención o de remedio de la crisis. Y no debe olvidarse que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones, entre las cuales ocupan lugar primordial las relativas al reconocimiento de los derechos mínimos a los empleados subordinados que le proporcionan la fuerza laboral (C.N art 333)”.
Específicamente, en casos donde la empresa se ha acogido a la situación de reestructuración empresarial con base en la Ley 550 de 1999, luego de haberse terminado el contrato de trabajo del actor, como el del sublite, esta Sala ha realizado el siguiente análisis, para efectos de determinar la buena fe del empleador:
“Hechas las anteriores precisiones, no existe discusión alguna en torno a los siguientes supuestos de hecho: que el actor laboró para la demandada desde el 15 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2003; que a la terminación de la relación laboral la sociedad Fabripartes S.A., en reestructuración, no le canceló la totalidad de salarios, prestaciones y vacaciones a los que tenía derecho el trabajador; que el 3 de marzo de 2004, la Superintendencia de Sociedades aceptó la iniciación del trámite de reactivación empresarial o promoción del acuerdo de reestructuración de la demandada en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, y que la fecha del acuerdo de reestructuración fue el 3 de noviembre de 2004.
De otra parte, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal la sala sentenciadora condenó a la convocada al proceso a reconocer y pagar la sanción moratoria de la siguiente manera: a) $102.500 diarios a partir del 1º de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005 por el no pago de salarios y prestaciones, y b) $102.500 diarios desde el 1º de enero de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005, por la no consignación de las cesantías del 2002, en el fondo respectivo.
La inconformidad de la recurrente se concreta en que la demandada acreditó actuar de buena fe para abstenerse de pagarle los derechos laborales que nacieron de la relación laboral que los ató, dado al proceso de reestructuración al que se vio sometido. Además, sostiene, que las prestaciones sociales del actor fueron liquidadas y pagadas el 23 de febrero de 2004, salvo las cesantías del año 2002.
Delimitado, entonces, el meollo del asunto, observa de entrada la Corte Suprema de Justicia que el juez de segundo grado se equivocó al condenar a la sociedad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones desde la terminación de la relación (1º de enero de 2004) hasta el 2 de marzo de 2005, cuando los salarios y prestaciones, salvo la cesantía del año 2002, fueron canceladas el 23 de febrero de 2004, tal como aflora palmariamente del documento obrante a folio 50, en el que se lee:
‘LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES (…) NETO A PAGAR $13.080.625. Con la presente liquidación dejo constancia, que quedo a Paz y Salvo por todo concepto con la Empresa. EL TRABAJADOR’, hay una nota manuscrita que dice ‘queda pendiente el pago de las cesantías del año 2002. firma ilegible 04/02/23’.(sic).
Así mismo, en sentir de la Sala el Tribunal incurrió en otro error protuberante, toda vez que soslayó que la cesantía correspondiente al 2002, hacía parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, como lo demuestran los documentos obrantes a folios 47 y 56, prestación que le fue reconocida y pagada de conformidad con esta última misiva, en la que se consignó que se le cancela la acreencia a la luz de lo estatuido en el ‘acuerdo de reestructuración económica firmado el 3 de noviembre de 2004’.
Lo asentado por cuanto a folio 47 se relaciona al demandante como acreedor de la ‘deuda capital a marzo 03 de 2004’, por valor de $3.025.000, rubro que coincide con lo sufragado por cesantía del año 2002, el que a su vez fue incorporado en los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica.
Luego, la no cancelación oportuna de las acreencias laborales encontró su justificación en el sometimiento de la empresa a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y no fue producto del capricho del empleador, tendiente a perjudicar al promotor del proceso” (Sentencia 37493 de 2011).
En este precedente la Sala tuvo en cuenta, no solo la admisión de la solicitud de la promoción del acuerdo de reestructuración, sino también el convenio de pagos al que se llegó y el pago de los derechos laborales reclamados en el proceso. Al encontrar la prueba del pago en los términos del acuerdo, determinó la buena fe del empleador.
En sentencia de 29 de septiembre de 2009, radicación 35.999, al estudiar un asunto de similares contornos al anterior, esta Sala también tuvo en cuenta la prueba del pago en virtud del acuerdo, a la hora de resolver la condena por indemnización moratoria, cuando asentó:
“Lo mismo ocurre con las cesantías de los años 2002 y 2003, que hacían parte de las deudas incluidas en el acuerdo de reestructuración, las cuales se le cancelaron al demandante según consta en folio 131, por lo que el actor no puede pretender desconocer dicho documento, ni desacreditarlo porque en él no aparezca la fecha de pago y mucho menos acusar a la demandada de no hacer pago por consignación de una obligación pagada directamente al demandante.
En lo que respecta a la indemnización moratoria contenida en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S.T. y a los hechos en que se sustentó la absolución por dichos conceptos, se debe decir que la Sala Laboral no encuentra error evidente en la valoración probatoria, y que se equivoca el censor al indicar que la mala fe del empleador se presume. De la prueba documental se concluye que la demandada se sometió a la ley 550 de 1999 y que el inoportuno pago de algunos derechos laborales no fue con el interés de desconocer o defraudar al demandante, con mayor razón si estos fueron incluidos dentro de los pasivos a pagar dentro del acuerdo de reestructuración económica”.
En sentencia de instancia, 33648 de 3 de junio de 2009, al encontrar que la demandada no realizó los pagos en las fechas pactadas en el convenio celebrado con los acreedores, esta Sala condenó a la moratoria hasta el momento en que se satisficieron los créditos laborales, así:
“Igualmente la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato -7 de julio de 1999-, también es de recibo, dado que no se evidencia buena fe de la demandada en la cancelación de los salarios y prestaciones sociales adeudados, la cual se causa hasta 29 de marzo de 2005, fecha en que ésta efectuó a la actora la última consignación que aparece acreditada a órdenes del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoce del presente proceso.
Ahora bien, la circunstancia de que la accionada hubiera suscrito con sus acreedores un acuerdo de reestructuración el 30 de marzo de 2001, conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, como se dejó sentado en sede de casación, no es una razón valedera para eximirla en este caso particular de la indemnización moratoria, en primer lugar, porque cuando la demandante se desvinculó el 7 de julio de 1999, aún no existía tal proceso de reestructuración, y en segundo término, porque la demandada ni siquiera cumplió con el pago de las obligaciones laborales para con la actora dentro de las fechas o plazos determinados en dicho acuerdo.
Ciertamente, la accionada en el acuerdo de reestructuración se comprometió con sus acreedores a pagarles las obligaciones pendientes, incluidas las laborales, en un plazo máximo de un año, contado a partir del 15 de octubre de 2001, es decir hasta el mismo día y mes de 2002, lo cual no hizo y se prorrogó el término hasta el 12 enero de 2003, tal como consta en la documental de folios 102 a 108 y 127 a 131, y como ya se dijo a esa fecha tampoco canceló todo lo adeudado por salarios y prestaciones sociales a la demandante, y en consecuencia no existe ninguna evidencia que demuestre su buena fe y justifique su conducta; lo que conlleva a imponer el pago de la sanción moratoria a razón de $30.000,oo diarios, entre el 7 de julio de 1999 y el 29 de marzo de 2005, y hechas las operaciones del caso la misma asciende a la suma de $61’860.000,oo.
Cabe aclarar, que como se ha aceptado en otros casos, la situación de iliquidez y el proceso de reestructuración de la ley 550 de 1999, en un momento dado puede exonerar a la empresa de la indemnización moratoria, pero sucede que en esta ocasión, la demandada ni siquiera cumplió con el acuerdo de restructuración en las fechas estipuladas”. (Negrillas de la sentencia).
En sentencia Radicado 34107 del 5 de mayo de 2009, esta Corte resolvió un problema similar al que hoy ocupa su atención de la siguiente manera:
“Ahora bien, como lo explica el cargo, el artículo 65 del C. S. del T. ‘no contiene ningún condicionamiento adicional al no pago en su debida oportunidad’ de los salarios y prestaciones del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, esto es, no consagra la buena fe del empleador, como eximente de responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal dicho precepto, porque ha estimado que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito y que debe siempre examinarse la conducta del empleador.
De modo que no se muestra desacertado que el Tribunal analizara la conducta de la sociedad accionada, esto es, si actúo o no con buena fe, apoyado en jurisprudencia de esta Corporación.
No obstante, el ad quem, encontró acreditada la buena fe de la empresa, porque adujo, que la misma sufrió un proceso de reestructuración del que infirió una difícil situación económica. Y si bien, en algunos eventos esta Sala de la Corte ha admitido tal situación como eximente de responsabilidad generadora de indemnización moratoria, es claro que en este asunto así no puede admitirse, como lo hizo el ad quem, porque aceptó tal estado de restructuración, pese a haberse presentado 10 meses después de la terminación del contrato.
En el anterior orden de ideas, es clara la equivocación del sentenciador de alzada, porque, se reitera, aunque el fallador jurisprudencialmente ha sido autorizado para examinar el comportamiento del empleador ante la ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales al finiquito de la relación laboral, en interpretación del artículo 65 del C.S.T., ello no le permite ir más allá, es decir, analizar la conducta de la empresa por circunstancias ocurridas con posterioridad al rompimiento del contrato laboral. Así se dijo por ejemplo en sentencia de 8 de abril de 2008, radicado 29.999: ‘la buena fe del empleador, que exonera de la indemnización moratoria, se aprecia en el momento en que termine el vínculo laboral, sin que circunstancias ocurridas con posterioridad puedan tener incidencia.’
Por lo tanto, el cargo prospera.
En sede de instancia, resultan suficientes las consideraciones que anteceden, para confirmar el fallo de primer grado, que condenó a la accionada al pago de la indemnización moratoria, a razón de $70.138,23 diarios, a partir del 5 de diciembre de 2000.
Pese a lo anterior, se limitará su reconocimiento, sólo hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en que la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reactivación empresarial y le nombró promotor, debido a que, desde entonces, dicho agente estatal desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias de la actora, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial regulada por la Ley 550 de 1999; ni desconocer el acuerdo suscrito por la mayoría de los acreedores, el 21 de febrero de 2003, en cuya cláusula vigésima tercera, literal A), se vinculó la obligación prestacional de la demandante, y se dispuso su pago, dentro de los dos años siguientes, conjuntamente con los intereses de mora, causados a partir de la firma (fls 52 del Cuaderno Ppal).
Así entonces, el valor de la indemnización es de $20.760.916,08.”
Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento, en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena. No obstante, conviene precisar que si existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto ha tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello, no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.
Precisado lo anterior, en primer lugar, advierte la Sala que tiene razón la censura cuando le enrostra al ad quem el haber equiparado el estado de liquidación de la empresa con el estado de reestructuración regulado por la Ley 550 de 1999, en la inteligencia dada al artículo 17 de la mencionada ley, lo que de contera lo llevó a transgredir el artículo 65 del CST, como seguidamente se expone.
El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 establece las competencias del empresario acogido al trámite de reestructuración, con el propósito de facilitar la negociación del acuerdo y garantizar el derecho de igualdad de oportunidades de los acreedores, dejando en suspenso los procesos ejecutivos, en vista de la finalidad de la ley 550 de 1990, conocida como de “reactivación empresarial”, por lo que no se puede interpretar tal disposición como si se estuviera frente al proceso de liquidación, cuya finalidad es totalmente opuesta, pues es la de ponerle fin a la empresa.
Justamente la Corte Constitucional, en la sentencia C-1185 de 2000, sobre la naturaleza del procedimiento de reestructuración empresarial señala:
“A través de la referida Ley, conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.
“Ante esta situación, se consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos “incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.”2
“A esos efectos, la ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 19953, se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva Ley”4. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general. (Negrillas de esta Sala)
Así pues, la vocación natural de la solicitud de acogimiento al trámite de reestructuración es la de que, (en el plazo de cuatro meses, artículo 27), se llegue a un acuerdo de reestructuración empresarial. Tal acuerdo fue concebido por el legislador como un mecanismo para salir de la crisis económica a fin de evitar la liquidación de la empresa, consistente en una convención celebrada entre el empresario y sus acreedores, producto de una negociación con la intervención de un promotor, siguiendo un debido proceso, en el cual se adoptan medidas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias para normalizar la cartera. Más exactamente, el artículo 5º de la citada ley, define al acuerdo de reestructuración así:
“ARTICULO 5. ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.
El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley.
[…]”
En el proceso de reestructuración de pagos se aprecian claramente dos etapas: una que corresponde a la fijación de los derechos de voto de los acreedores, de acuerdo con el monto establecido de sus créditos; y la segunda, que comprende la negociación propiamente dicha, cuya vocación es la de que finalice con un acuerdo de pagos, para lo cual se cuenta con cuatro meses. Tal acuerdo se ha de celebrar por escrito, donde debe, entre otros temas, dejarse claro el monto de la deuda y los plazos para el pago, y es obligatorio para las partes5
.
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base en el artículo 17 prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores, mediante el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos negociados entre el empresario y los titulares de derecho de crédito a su cargo.
El artículo 17 de la Ley 550 de 1999 dispone lo siguiente:
“ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACION DEL ACUERDO. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
Tampoco habrá lugar a compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y, en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito. En este evento, además de la ineficacia de la operación habrá lugar a la imposición de las multas aquí previstas a los administradores de las respectivas instituciones financieras. La imposición de tales multas por parte de la Superintendencia Bancaria, podrá dar lugar también a la remoción de los administradores sancionados.
La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición.
En el caso en que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores, la correspondiente solicitud deberá ser tramitada ante por la Superintendencia de Valores, y se formulará de conformidad con lo dispuesto por la mayoría absoluta de los respectivos tenedores. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo.
Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos.
Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado”. (Lo subrayado fue declarado exequible condicionalmente en la sentencia C-1143 de 2001)
De acuerdo con lo anterior, se equivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el empleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entre tanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás, en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante este proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, posición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.
Ante tal yerro interpretativo, prospera el cargo. En sede de instancia, para efectos de establecer si la demandada actuó de buena fe en la negociación, celebración y ejecución del acuerdo de reestructuración, en relación con el crédito de la actora, de lo cual depende el alcance de la condena por indemnización moratoria, en vista de que se desconoce cuál fue el acuerdo de pagos celebrado, en particular, con la demandante, y si la empresa lo cumplió, se ordena librar un auto para mejor proveer solicitando a la demandada informe sobre el acuerdo de pagos al que llegó con la actora y el pago de la obligación, acompañando los documentos respectivos.
Sin costas en el presente trámite, dada la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, al prosperar el recurso presentado contra la sentencia del 20 de junio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso instaurado por ZURELYS FLOREZ ZURITA contra CLINICA DE OCCIDENTE S.A. en cuanto condenó a la indemnización moratoria hasta el 27 de diciembre de 2002, equivalente a la suma de $6.479.319, en sede de instancia, se solicita a la demandada informe todo lo relacionado sobre el acuerdo de pagos al que llegó con la actora y el pago de la obligación, acompañando los documentos respectivos.
Sin costas en el presente trámite.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
1 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. Además esta ley fue modificada por la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, la cual comenzó a regir seis meses después de su promulgación.
2 Exposición de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999.
3 Dentro de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del artículo 2° de la misma contempla el de: “Establecer un marco legal adecuado para que, sin sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se pueda convenir la reestructuración de empresas con agilidad, equidad y seguridad jurídica.
4 Ibídem
5 ARTICULO 34 Ley 550 de 1999. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: