CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Acta No. 02

Rad. No. 37700               

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor GUILLERMO SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido por el actor para que se condenara a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA” ESP  a pagarle, indexados, los salarios, prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, desde el 1 de enero de 1997, fecha en que se transformó de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, tales como, reajuste salarial, prima semestral extra de navidad, la prima de servicios, prima de vacaciones y  prima de antigüedad, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme a lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, y a continuar pagándole todas esas prestaciones.


En sustento de las pretensiones anotadas se afirmó, que se vinculó a la entidad demandada, para desempeñar el cargo de operario, mediante un contrato de trabajo a término fijo y luego fue vinculado a otras actividades, como operario de aseo, Jefe de Barrido, Supervisor de Base IV ubicado en Siloé y como Jefe de Operaciones de la Gerencia Sur; que la entidad demandada se transformó, el 1 de enero de 1997, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal y, en razón de la nueva estructura funcional y administrativa, fue nombrado como Jefe de Aseo Integral, mediante oficio del 1 de de enero de 1997; que mediante la resolución 000001 de 1 de enero de 1997, se adoptó el Manual de Funciones y Requisitos para los empleados que conforman la Planta de Personal de la Empresa, modificada por la Resolución 0011303, del 24 de diciembre de 1997, en la que relacionan las funciones fijadas al cargo para el que fue designado el actor; que la demandada y SINTRAEMSIRVA, suscribieron el 29 de diciembre de 2000, una convención colectiva de trabajo, para la vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, que fue depositada oportunamente; que posteriormente, se suscribió entre las mismas partes, el 26 de diciembre de 2003,  nueva convención para que rigiera del 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007.     


En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación laboral del actor, así como los cargos desempeñados por él; la transformación de la entidad de establecimiento público a Empresa Industrial y Comercial del Estado; y la existencia de las convenciones colectivas aducidas. Sin embargo, se opuso a las pretensiones del demandante bajo el argumento de que, mediante acto administrativo, había nombrado al señor GUILLERMO SALINAS como Jefe de Aseo Integral, expedido conforme a los artículo 122 de la Constitución Nacional, a los Decreto 2879 de 1985, 3135 de 1968, 1848 de 1969,  la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Además, propuso las excepciones de prescripción, agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda e inexistencia de la obligación.


DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 24 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en segunda instancia.


El juzgador de segundo grado encontró que la controversia en este caso recaía sobre la naturaleza jurídica de la relación laboral que había vinculado al demandante con la entidad demandada, frente a lo cual comenzó por anotar que la entidad demandada ostentaba la condición  de Empresa Industrial y Comercial del Municipio, conforme al Acuerdo número 8 del 9 de diciembre de 1996, de manera que las personas que prestaran sus servicios para ella, tenían, por regla general, la calidad de trabajadores oficiales, lo cual apoyó en también referencia a los artículos 5, inciso 2, del Decreto 3135 de 1968 y 41 de la Ley 142 de 1994; que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 autorizaba a las entidades descentralizadas, del orden territorial o nacional, en las que sus propietarios no estuvieran de acuerdo en que su capital esté representado por acciones,  para que se constituyeran como Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que, en el Acuerdo 08 de 1996, emanado del Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se dictaron los estatutos de la entidad demandada, se habían establecido que eran empleados públicos de EMSIRVA ESP, los  Jefes de Departamento, los Jefes de Sección y los Jefes de Aseo Integral; como también que la Junta Directiva de EMSIRVA ESP mediante la resolución 01 del 1 de enero de 1997 determinó en el artículo 33  que los Jefes de Sección y los Jefes de Aseo Integral eran empleados públicos.


Señalo que en la sentencia del juez del conocimiento se había concluido que el actor era empleado público, con fundamento en la Resolución 01 de 1 de enero de 1997 y en los diferentes actos administrativos en los que se había dispuesto que el cargo de Jefe de Aseo Integral  fuera desempeñado por empleado público, conclusión que no compartía porque en los estatutos de la entidad, adoptados mediante la Resolución 01 de 1 de enero de 1997, sólo se describían los cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no se determinaban cuáles eran las actividades de dirección o confianza que deben desempeñar las personas que ostentan dicha calidad; que frente a la equivocación que presentaba la sentencia de primer grado, consistente en considerar al demandante como empleado público, con fundamento en la Resolución 01 del 1 de enero de 1997, la controversia suscitada debía resolverse mediante la aplicación de la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de la naturaleza de la demandada, eran trabajadores oficiales, excepto los que desempeñaran aquellas actividades de dirección o confianza descritas en los estatutos de las mismas, susceptibles de ser desarrolladas por personas que tuvieran  la calidad de empleados públicos, en apoyo de su posición citó una sentencia de esta Corporación de 23 de marzo de 2007.


Así mismo observó el ad quem que no obraba en el expediente prueba alguna que demostrara que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, de la cual pretendía derivar sus derechos, por cuanto no existía prueba de su afiliación a la organización sindical, ni de que fuera su beneficiario porque el sindicato agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, o que, en gracia de discusión se hubieran efectuado los respectivos descuentos por beneficio convencional con destino a los fondos comunes  de la organización sindical, por haberse adherido a la convención.


Ante la situación referida estimó que no se había acreditado que el demandante fuera beneficiario de los derechos convencionales que reclamaba y que, por consiguiente se imponía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primera grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda.


Con el propósito referido interpone dos cargos , que no tuvieron réplica oportuna, y enseguida se estudian.


PRIMER CARGO


Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 39, 53, 58, 123 y 230 de la Constitución Nacional; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 292 del Decreto 1333 de 1986; 3135 de 1968, 5 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1050 de 1968; 38 de la Ley 443 de 1998; 3, 10, 13, 14, 21, 38, 127, 353, 414, 467, 471 y 478 del C. S. del T.; 1505 del Código Civil; y 177 del Código de Procedimiento Civil


A continuación señala que la violación legal denunciada se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado:


“a.- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva Única de Trabajo vigencia 2001-2003, 2004-2007 con nota depósito (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre de 2009) (Folios 113-147 y 148 a 170 cuaderno 1), se aplican a todos los trabajadores oficiales vinculados con EMSIRVA ESP en liquidación.


“b.-) No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas Única  de Trabajo vigencia 2001-2003, 2004-2007 con nota depósito (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2009), (Folios 113-147 y 148 a 170 cuaderno 1) aportadas al plenario es la carga de la prueba para demostrar que el actor como trabajador oficial es derechoso a que se aplique y reconozca los beneficios convencionales por disposición constitucional y legal.


“c.-) No dar por demostrado estándolo, que SINTRAEMSIRVA E.S.P. entidad con personería jurídica No. 1458 del 31 de agosto de 1967 es el Representante Legal y único de los trabajadores de EMSIRVA E.S.P. en liquidación y como sindicato mayoritario que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa está facultado por la ley para representar a los trabajadores y a través del depósito de las convenciones colectivas de trabajo 2001-2003 y 2004- 2007  (prorrogada automáticamente hasta el 31 de Diciembre del 2009), (Folios 113-147 y 148 a 170 cuaderno 1) aportadas al plenario (sic) todos sus actos que ejecuta (sic) produce respecto de los representados (sic) iguales efectos como si hubiese contratado el (sic) actor.”


La censura comienza por citar apartes de la decisión de segundo grado, para manifestar a continuación que la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios y que, de manera acertada el Tribunal había concluido que el cargo ocupado por el actor se clasificaba como de trabajador oficial, con sustento en reiterada jurisprudencia de la Sala; que, en la sentencia recurrida, se dejó de apreciar y aplicar lo establecido en los artículos 1, parágrafo, 2, 11, parágrafo, y 84 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007; que los documentos citados cumplen  con lo establecido en el artículo 1495 del Código Civil, toda vez que, al firmar EMSIRVA E.S.P. la citada convención, se obligó con la organización sindical a aplicarla  a todos sus trabajadores oficiales, de manera voluntaria,  de modo que el demandante tiene derecho a que se le apliquen todas las normas convencionales. Se remite  a una sentencia de tutela de la Corte Constitucional y dice que la misma fue acogida en múltiples sentencias de esta Corporación, de la que cita varias decisiones con sus fechas y números de radicación.




SE CONSIDERA


La acusación disiente en este cargo de la sentencia recurrida, al estimar que las convenciones colectivas señaladas en los errores de hecho determinan su aplicación a todos los trabajadores de la empresa, además que SINTREMSIRVA es sindicato mayoritario y agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.


Acerca del aspecto aludido, es oportuno señalar que, una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial de un servidor de una entidad estatal, después que se alegaba por su empleador oficial la existencia de una relación legal o reglamentaria que lo ubicara como empleado público o una vinculación regida por uno o varios contratos de prestación de servicios,  se consolida a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva, pero solo en el supuesto de que ésta se extienda a terceros no sindicalizados, pues, en tal evento, es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.


Bajo tal entendimiento es precisamente que la acusación sostiene que la convención colectiva se extiende a todos los trabajadores oficiales de la demandada, de allí que cite textualmente varias normas de ésta, en las que, en su sentir, aparece claramente que la organización sindical existente en la empresa tiene la condición de sindicato mayoritario.

Revisadas las disposiciones convencionales aludidas, en particular las que tienen alguna conexión con el tema, los artículos 2 y 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita para el período 2004 a 2007,  se observa que en ellas no se dice que los afiliados a la organización sindical superen la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. En el primer precepto se establece que SINTRAEMSIRVA es el representante legal único de los trabajadores de EMSIRVA, declaración que escapa a la voluntad de las partes, pues corresponde a un tema de estricta regulación legal, dada la conexión que tiene con el derecho superior de asociación sindical, que obviamente no es susceptible de negociación o acuerdo alguno. En todo caso de esa cláusula no es dable inferir la calidad de sindicato mayoritario de la empresa de la organización gremial que suscribió el acuerdo colectivo referido; pero además el que se reconozca a la organización sindical como representante legal de los trabajadores no significa forzosamente que agrupe a la mayoría de ellos.


En  tanto que, la segunda disposición aludida, vale decir el artículo 84, prevé que EMSIRVA E.S.P.  seguirá aplicando el artículo 39, enciso 2, del Decreto 2351 de 1965 y cita su texto, pero tal declaración no pasa de ser una manifestación de apego a la ley, de la cual no puede extraerse que la empresa aceptó que la organización sindical contaba al momento en que se suscribió la convención colectiva con más de la tercera parte de sus trabajadores y menos aún que tal proporción estaba sujeta a mantenerse invariable.    


En cuanto a los artículos 1 y 11 nada refieren sobre la condición de mayoritario del Sindicato, ni de su afiliación a terceros.


Por lo tanto, el cargo no prospera.


SEGUNDO CARGO


Orientado por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, y 467 del CST, lo que se dice también dio lugar a que se interpretaran erróneamente los artículos 13, 25, 39, 53, 58, 123 y 230 de la Constitución Nacional; 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; 292 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 1950 de 1973; 6 del Decreto 1050 de 1968; 5 de la Ley 433 de 1998; 38 de la Ley 489 de 1998; 3, 10, 13, 14, 21, 38, 127, 353, 414, 467, 471, 476, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1505 del Código Civil.


Estima la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en las siguientes en las siguientes equivocaciones:


a.-) No dar por demostrado, estándolo que ante la negativa de la demandada de reconocerle la condición de trabajador oficial y por obvias razones no le hayan efectuado el descuento con destino a los fondos comunes de la organización sindical, ni acreditar su afiliación al sindicato, la carga de la prueba exigida por el ad quem para ser derechoso de los beneficios convencionales resulta imposible de demostrar por ser contrario a la lógica de exigirle al demandante la prueba del hecho  que no podía darse, constituyéndose en una negación indefinida que exonera al actor de aportar dicha prueba, por la dificultad de concretarla en el tiempo o en el espacio, y que en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones, pues este es el principio implícito en la norma cuando exonera de prueba las afirmaciones o negaciones indefinidas.


“b.-) No dar por demostrado, estándolo que la prueba el (sic) descuento con destino a los fondos comunes de la organización sindical, ni la acreditación de su afiliación al sindicato, no es prueba solemne que permita distribuir la cara de la prueba exigida por el ad quem para ser derechoso de los beneficios convencionales, si bien la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume , también lo es que la prueba en estos casos no es solemne ni si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida , y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica. En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido.2


La acusación sostiene que, sin duda el Tribunal se equivocó al interpretar las normas señaladas en la proposición jurídica, en cuanto exigió al trabajador la demostración de la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por haberse adherido a ésta o por agrupar el sindicato más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.


Reitera la censura que al actor le bastaba con aportar las convenciones colectivas con la nota de depósito para acreditar que era beneficiario de las mismas, dado que en ellas se afirma que el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores, pero que, tratándose de la prueba de la afiliación a la organización sindical, o que se le efectuaron los respectivos descuentos por su condición de beneficiario, son aspectos que debe probar el empleador. Afirma que ante la negativa de la empresa de reconocerle al actor la condición de trabajador oficial éste no podía acreditar la condición de beneficiario de la convención, ni acreditar su afiliación al sindicato, pues ello constituye una negación indefinida que exonera al actor de aportar dicha prueba, por la dificultad de concretarla en el tiempo o en el espacio, y que, en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba, a que alude el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


Plantea el censor que una correcta interpretación del texto convencional que prevé la condición de sindicato mayoritario de la organización que suscribió la convención colectiva, a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en materia de distribución de la carga de la prueba, indica que, quien alegue en su favor la garantía establecida en aquella disposición, debe probar el fundamental supuesto de hecho que da nacimiento a los beneficios convencionales al actor, como son las propias convenciones por su carácter de ley para las partes, de manera que si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, sin que sea procedente exigencia adicional alguna.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La acusación se equivoca al proponer como eje fundamental de su ataque la interpretación errónea del artículo 177 del C. de P. C., por cuanto que el juzgador de segundo grado no hizo ninguna precisión relativa a los alcances de esta norma, sólo se refirió a ella para señalar que el demandante no había cumplido con la carga de la prueba que le incumbía, lo que no se muestra contrario a la preceptiva que ella contiene, según la cual corresponde a la parte interesada  probar el supuesto de hecho de las normas  que consagran el efecto jurídico que persigue. Cosa muy distinta es que eventualmente se haya aplicado indebidamente, en la sentencia, tal disposición, porque obraba en el proceso una presunción legal de hecho o de derecho, que relevaba al trabajador de toda otra actividad probatoria, distinta a la de acreditar la existencia del hecho cierto o indicador del cual pendía el presumido. Sin embargo, esto no es lo que se discute en el desarrollo del cargo ni lo que en realidad acontece.


Conviene anotar al respecto que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponde a su verdadera exégesis; de modo que no se configura el quebranto normativo, en el concepto de violación aludido, cuando no tuvo ocurrencia una actividad de averiguación del sentido de la norma a que se hace referencia, porque, a lo sumo, podría presentarse una aplicación indebida y ello sería lo que podría alegarse.


En este asunto tampoco se está frente a la exigibilidad de la prueba de una afirmación o negación indefinida, como lo sostiene la acusación, sino propiamente ante la conclusión del juzgador de segundo grado relativa a que no se probó que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, esto es, de un hecho concreto susceptible de acreditación a través de los medios ordinarios de prueba, pues, demostrada la existencia del contrato de trabajo, no operaba ipso iure la condición de beneficiario de la convención colectiva; por cuanto que, en aquellos casos en que se discute la vinculación a través de un contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo sólo es aplicable cuando se extiende a todos los trabajadores de la empresa por reunir la organización sindical que la suscribió más de la tercera parte de los servidores de la misma o porque así se dispuso en el texto de la Convención Colectiva.

En este sentido, la Sala tuvo oportunidad de señalar, en sentencia del 6 de agosto de 2002, radicada con el número 17945, lo siguiente:


“De otra parte, respecto a las reglas de la carga probatoria a que alude la réplica es necesario anotar que ellas imponen al demandante demostrar el supuesto de hecho en el cual funda sus pretensiones, en este caso, la aplicación extensiva de los beneficios de la convención colectiva, por hallarse frente a un sindicato mayoritario.  Diferente, cuando probada tal circunstancia por la parte actora, y la empleadora alega en el juicio que el convenio no se aplica al trabajador, ya por haber renunciado a sus beneficios o por existir  disposición legal o convencional, pues en este caso a ella corresponderá la demostración de tales condicionamientos.”


Por último, observa la Sala que a más de la confusión en los argumentos expuestos en la demostración  del cargo, la censura incurre en una impropiedad al partir de un hecho contrario al que se estableció en la decisión recurrida, pues de las consideraciones del Tribunal se sigue que no encontró demostrado que la organización sindical que suscribió la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación se persigue, fuera mayoritaria; sin embargo, el ataque se sustenta en una aseveración opuesta. Irregularidad que es suficiente para la desestimación del cargo,  toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente  la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.



El cargo, por ende, se desestima.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha el 7 de diciembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO SALINAS le sigue a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA E.P.S.


Sin costas porque no hubo réplica.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.









RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO























JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                           ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                   








       



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                     CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                        













FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                               CAMILO TARQUINO GALLEGO