CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente:   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 37827

Acta No. 02

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por RODOLFO VILLA ZAPATA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SURATEP S. A. y NOPCO COLOMBIANA S.A.


ANTECEDENTES


Rodolfo Villa Zapata demandó al Instituto de Seguros Sociales y a Suratep S.A. para que, de manera solidaria, le reconocieran la pensión por invalidez de origen profesional o la indemnización por incapacidad permanente parcial, la sanción por no pago o la indexación.


Afirmó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión por invalidez de origen profesional, que le fue negada porque el 20 de septiembre de 1999, cuando se estructuró su estado, Nopco Colombiana S.A. no lo tenía afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que ella estaba a cargo de ARP-SURATEP; que a ésta la solicitó también, pero se la negó con el argumento de que debía asumirla el Instituto de Seguros Sociales o Nopco Colombiana S.A., en caso de que no lo tuviera afiliado a una ARP al momento de ocurrir el accidente; y que le asiste derecho a la pensión solicitada por reunir lo requisitos exigidos, ya sea a cargo del ISS o de la ARP-SURATEP.


El juzgado de conocimiento dispuso integrar el contradictorio con NOPCO COLOMBIANA S. A. (folio 17).


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso; admitió los hechos 1 y 2; del 3 adujo que no reníaacceso a las actuaciones de las demás ARP; y, al 4, arguyó que no era un hecho sino una apreciación del demandante. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, petición de lo no debido, prescripción y compensación (folios 24 a 28).


La COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINIS-TRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S. A. “SURATEP S.A.” también se opuso; de los hechos manifestó que no le constaban o y deberían probarse. Invocó las excepciones de inexistencia del derecho a pensión por invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional y prescripción (folios 34 a 35). Solicitó llamar en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 31 a 33), petición que fue declarada improcedente (folio 71)


NOPCO COLOMBIANA S.A. se opuso igualmente a las pretensiones del demandante; de los hechos arguyó que no le constaban. Como fundamento de su defensa aseveró que mediante Resolución No. 000734 de 26 de enero de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez al actor, por lo que, al ostentar el estatus de pensionado, su acción carecía de fundamento por ser incompatible el disfrute de una pensión de invalidez y de otra de vejez. Propuso las excepciones de pago, prescripción, carencia de derecho sustantivo y buena fe de la empleadora (folios 52 a 55).


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de julio de 2007, absolvió.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


“Dijo el Juez de primera instancia para negar la prestación que procede la absolución del demandado, ya que no existe prueba idónea producida por las juntas de calificación de invalidez, según disponen los artículos 41, 42, 43 de la ley 100 de 1993, que demuestren la merma de capacidad laboral del trabajador, y también porque al demandante se le concedió la pensión de vejez en 1999, por parte del ISS y que esa prestación es incompatible con la pensión por riesgos profesionales.


“Pero no asiste razón al juez de primera instancia, puesto que se aportó al proceso la calificación de la merma de capacidad hecha por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Administradora de Riesgos Profesionales (Folios (sic) 10), la que fue realizada de conformidad al inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, es perfectamente válida para probar la merma. Dice este documento que la pérdida es de un 16.8%, y es por tanto, insuficiente para generar a favor del actor el goce de la prestación por invalidez.


“Dice la norma comentada que: “…”


“Cuenta el proceso con la calificación de la merma de capacidad laboral, realizada por el ISS, en cuya ARP figuraba el demandante como aportante, sin que se haga necesario remitirle nuevamente para el dictamen, prueba que fue aportada por el actor, lo que permite decir que se encuentra conforme con la misma.

“Dispuso La ley 100 de 1993: Artículo 38. “…”


“No es suficiente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para otorgar la pensión pretendida, sin embargo esta (sic) de acuerdo La Sala con el Juez de primera instancia, en que de ser el porcentaje exigido por las normas, no sería posible el reconocimiento de la prestación, puesto que de tiempo atrás, tal como se dice en la sentencia que por apelación se revisa, La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado por la incompatibilidad de las dos prestaciones. Dijo La Corte en sentencia Radicación Nro. 15113, de veintidós de marzo de dos mil uno.


“...”


“Por último debe anotar la Sala frente a la indemnización por la pérdida de capacidad laboral pedida en la demandada (sic), que se encuentra la Sala atada por las normas legales, ya que solo puede atenderse a lo que es materia del recurso, y esta pretensión no fue pedida.”     



EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende de la Corte la casación total de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las súplicas principal o subsidiaria de la demanda.


Con esa intención propuso dos cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SURATEP S.A.


La Corte los integrará para resolver sobre el conjunto en razón de las acusaciones están encauzadas por la misma vía, la directa, y aspiran a un idéntico resultado, y por permitirlo así el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.  



CARGO PRIMERO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 2-b-e, 13-j, 41, 42, 43, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8, 10, 11, 36, 38, 40, 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994; 1, 5, 6, 12 y 16 del Acuerdo 155 de 1963; aprobado por el Decreto 3170 de 1964; 8 de la Ley 10 de 1972; y 6 de la Ley 4 de 1976.


Para su demostración dice que la merma de la capacidad laboral fue calificada por la ARP del Instituto de Seguros Sociales, otorgara o no la prestación; transcribe lo que asentó el ad quem y expresa que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, previsto en la Carta y refrendado en la Ley 100 de 1993; copia los artículos 41 y 42 y cita el 43, este último creador de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como competente para ese efecto, y añade que, en la época en que se causó la prestación, se disponía de un procedimiento para determinarla, cuando se pretendía una indemnización por incapacidad permanente parcial o una pensión por invalidez, por lo que, estima como erróneo el alcance que ese juzgador le otorgó a tales preceptos legales; sostiene que es evidente el yerro en que incurrió el fallador al establecer que es la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la que debe calificar la merma de su capacidad laboral, y reproduce el texto de la sentencia de la Corte de 16 de diciembre de 1997, radicación 9978.


Copia así mismo el censor el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con el que dice rebatir el segundo fundamento de la sentencia impugnada, el artículo 3 sobre el campo de aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales, y también los artículos 13-2 y 98, sin identificar de qué decreto se trata, y añade que la interpretación que hizo el Tribunal sobre la incompatibilidad, opera sólo para dos prestaciones que se hayan de recibir en el Sistema General de Pensiones (invalidez común y vejez), pero no cuando una se deba conceder en el Sistema de Riesgos Profesionales (vejez e invalidez profesional), por estimar que tienen lógicas distintas y unos reglamentos y requisitos disímiles que las hace compatibles.


Explica que el Sistema de Riesgos Profesionales, reglamentado por el Decreto 1295 de 1994, entre sus normativas, disponía la afiliación de los pensionados por vejez a ese sistema, por lo que, en su sentir, procede concluir que si la ley lo permite para ese segmento de la población, es porque le otorga cobertura prestacional, y con más razón cuando se trata de trabajadores activos.


Asevera que la jurisprudencia en que se apoyó el ad quem difiere de caso presente, porque en aquélla se trata de una pensión de invalidez profesional otorgada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con base en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 33170 (sic) de 1964) y una de vejez concedida después de 1 de abril de 1994, y aquí la prestación por invalidez de origen profesional sería concedida en vigencia del Decreto 1295 de 1994, al igual que la de vejez, las que considera como totalmente compatibles.


LA RÉPLICA


El Instituto de Seguros Sociales sostiene que el cargo está mal planteado porque, al dirigirlo por la vía directa, el recurrente ha debido estar de acuerdo con el principal supuesto fáctico del Tribunal, de que, por tener sólo el 16,8% de pérdida de su capacidad laboral, no reunía los requisitos exigidos para reconocerle una pensión de invalidez.


Arguye que, aún pasando por alto los yerros de técnica que exhibe la acusación, ésta, de todos modos, está llamada a fracasar, porque la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles, como, dice, lo expresó en la sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 34083, de la que reprodujo un breve fragmento.


Suratep S. A. aduce que es evidente la falta de técnica del impugnante al no solicitar una sentencia sustitutiva sino la práctica de un medio de prueba, improcedente en casación, y que pese a haberse decretado, a petición del pretensor, un dictamen pericial para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia estableciera la merma de su capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen, el actor no cumplió con esa carga procesal, puesto que jamás se interesó en evacuar esa probanza.

CARGO SEGUNDO:


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, “por falta de aplicación”, los artículos 249 de la Ley 100 de 1993; 24 y 25 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y por aplicación indebida, los artículos 5, 6, 8, 10, 11, 36, 37, 38, 40, 41 y 42 del Decreto 1295 de 1994.  


Para su demostración dice que el ad quem estimó que no le asistía derecho a la pretendida pensión por haberse estructurado su invalidez, cuando ya había iniciado vigencia del Decreto 1295 de 1994.


Reproduce los artículos 249, 250 y 41 de la Ley 100 de 1993 y añade que según esos preceptos no puede acogerse la posición del Tribunal, por disponer que la pensión por invalidez profesional continúa rigiéndose por el régimen anterior, por lo menos para el Instituto de Seguros Sociales, para el que existía el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y que sólo cambiaría el sistema de calificación de la invalidez, a seguir ante las Juntas, las que cumplen una misión técnica en la valuación de los factores que la determinan.


Sostiene que no puede afirmarse, como lo hizo el Tribunal, que la prestación por invalidez profesional, allende la vigencia temporal de la Ley 100 de 1993, deba regirse por el Decreto 1295 de 1994, el cual aplicó indebidamente el Tribunal, porque la ley, con jerarquía normativa superior, señala, de manera prístina, que esas prestaciones se rigen por los preceptos del régimen anterior, y que pese a que la referida ley derogó el régimen anterior, relacionado con el sistema de calificación de la invalidez y la definición de quién puede ser considerado inválido, para efectos pensionales no sucede lo mismo con la merma de la capacidad laboral que otorga el derecho a esa pensión, porque la ley dejó incólume la parte sustantiva de esas pensiones, regladas por el Acuerdo 155 de 1963, pues sólo modificó el sistema o mecanismo para calificar la invalidez, y entregarlo a unas entidades técnicas para ese efecto.    




LA RÉPLICA


El Instituto de Seguros Sociales sostiene que el cargo está mal planteado porque, al dirigirse por la vía directa, se ha debido estar de acuerdo con el principal supuesto fáctico del Tribunal, de que por tener sólo el 16,8% de pérdida de su capacidad laboral, no reunía el actor los requisitos exigidos para una pensión de invalidez.


Arguye que, aun pasando por alto los yerros de técnica que exhibe la acusación, ésta, de todos modos, está llamada a fracasar, porque la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles, como lo expresó en la sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 34083, de la cual reprodujo un breve fragmento.


Suratep S. A. asevera que el cargo parte de una premisa falsa que el Tribunal nunca afirmó en su providencia, de “Que no le asistía derecho al demandante a la pretensa pensión, por habérsele estructurado invalidez cuando ya había iniciado vigencia el decreto 1295 de 1994” y, por el contrario, sostuvo que no se estructuró la invalidez, por lo que ni siquiera debe analizarse, y que la posibilidad de acumular o no las pensiones de invalidez y vejez no fue pilar del fundamento de la sentencia impugnada, sino la falta de prueba de un porcentaje de merma que estructure el estado de invalidez, lo que impide destruir la decisión atacada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como quiera que los dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que contiene la demanda de casación, están dirigidos por la vía directa, parten del supuesto fáctico incontrovertido que sirvió de soporte a la decisión, de que en el proceso no aparece demostrado el estado de invalidez que adujo el actor como soporte de sus pretensiones principales.


Bajo este panorama fáctico que no cuestiona la censura resultan insuficientes los ataques formulados, pues al no haber sido cuestionada la decisión por este aspecto, el soporte se mantiene incólume sosteniendo el fallo, de donde los cargos no están llamados a prosperar.


Además, el primer ataque resulta infundado, pues en él se enfoca el censor a demostrar que la calificación de la merma de la capacidad laboral del actor, efectuada por la ARP, carece de validez, por no avenirse con lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, no obstante, al respecto el artículo 41del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha en que se efectuó la evaluación por la ARP del Seguro Social (26 de septiembre de 200), atribuía esa facultad “…en cada caso y previa solicitud del interesado, por un médico o por una comisión médica interdisciplinaria, según lo disponga el reglamento de la entidad administradora de riesgos profesionales en donde se encuentre afiliado el trabajador.”. Texto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 452 de 2002.


En cuanto a la segunda parte del ataque propuesto en el primer cargo, está dirigido contra el argumento de refuerzo del Tribunal sobre la posible incompatibilidad de la pensión reclamada con la de vejez reconocida por el ISS, solo en el hipotético caso de que estuviere demostrado el estado de invalidez del demandante, soporte éste que como se dijo no ataca la censura, por lo que resulta inane frente a la decisión.


Por último, en lo que respecta al segundo cargo sobre la aplicación del Decreto 1295 de 1994, más allá de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, ya se dijo con anterioridad que el inciso primero del artículo 41 de dicho ordenamiento había sido declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C 452 de 2002, por considerar, en síntesis, que no desbordaba las facultades reglamentarias, de donde por este aspecto tampoco resultaba fundado el cargo.


En consecuencia, los cargos no prosperan.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 1 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que RODOLFO VILLA ZAPATA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SURATEP S.A. y NOPCO COLOMBIANA S.A.

  

Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.


Se fijan las agencias en derecho en tres millones de pesos  ($3´000.000,oo).


Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO











JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                        ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                           
















LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE









FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                          CAMILO TARQUINO GALLEGO