CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 38792
Acta No. 02
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN JARAMILLO DEL CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de julio de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretendió que se declare que el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al demandante las mesadas con el verdadero valor, desde la primera mesada.
Fundamentó sus peticiones en que el actor laboró para la demandada desde el 10 de agosto de 1943 hasta el 15 de junio de 1965. Que el salario promedio del último año de servicios fue la suma de $5.320, suma equivalente a 9.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; cumplió los 55 años de edad el 7 de junio de 1980; que el valor inicial de la pensión del demandante fue de $4.500 a partir de julio de 1980.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos, pero alegó que ninguna disposición anterior a la Ley 100 de 1993 y al artículo 48 de la C, consagró la obligación de indexar la base salarial cuando la pensión fuera a ser reconocida en una fecha posterior a aquella en la cual se terminara la relación laboral; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de julio de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia apelada en razón a que la pensión fue reconocida según el artículo 260 del CST, y se trataba de una pensión causada con antelación a la vigencia de la Constitución de 1991, sin que para esa fecha existiera sustento legal, según los precedentes citados por el juez de instancia.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante promueve demanda de casación con el objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones.
Sustenta la causal en un único cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar, por aplicación indebida, los artículos 13 de la Constitución, 1º y 260 del CST; de infringir directamente los artículos 48 y 53 de la norma superior y de interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST.
DESARROLO DEL CARGO
El motivo de discrepancia radica esencialmente en que el tribunal le negó el derecho de la indexación de la primera mesada al demandante con el argumento de que dicha figura solo procede para las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución de 1991.
Sostiene que la indexación de la primera mesada pensional cobija a todas las pensiones sin restricción alguna, pues no debe olvidarse que la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente, por lo cual toda disposición anterior que le sea contraria a su letra y espíritu debe desecharse. Y la depreciación monetaria afecta por igual el poder adquisitivo de una moneda, antes o después de la Constitución.
RÉPLICA:
El antagonista del recurso le reprocha errores de técnica a la demanda y de todas maneras considera que el ad quem no incurrió en violación alguna de las normas denunciadas, como quiera que la decisión se ciñó a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Independientemente de los errores de técnica que pueda sufrir la demanda de casación, en todo caso el recurso no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con el cargo de violación de la ley señalado por el censor con el propósito de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la demandada, le corresponde a la Corte resolver si se ha de proferir condena por la indexación de la primera mesada de la pensión legal del actor, la cual fue causada antes 1991.
Sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones legales se tiene que esta Sala, de tiempo atrás, la reconoce solo respecto de las que han sido causadas con posterioridad de la Constitución de 1991, por encontrar en esta norma superior el basamento de tal derecho. Tal regla ha sido adoptada desde la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.
Así las cosas, a contrario sensu de la regla que reconoce la indexación de la primera mesada a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, las pensiones legales causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, no son susceptibles de la indexación de la primera mesada, como es el caso del demandante. En consecuencia, no prospera la acusación.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandante dado que hubo réplica. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 24 de julio de 2008, en el proceso seguido por HERNÁN JARAMILLO DEL CASTILLO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
Costas en el presente trámite como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
elsy del pilar cuello calderón rigoberto echeverrI bueno
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS carlos ernesto molina monsalve
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO