CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Rad No.31948
Acta No. 07
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE ELIAS GÓMEZ PADILLA, GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ CAMPO y MARÍA VICTORIA GÓMEZ CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y por NIBIA BIENVENIDA CAMPO CAICEDO, en su nombre y en el de sus hijos menores ESTHER ELENA y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ CAMPO contra las sociedades MINERA LA LOMA LTDA y SERVIMINAS LTDA, al que fue llamada en garantía la empresa J.L. LINK ASOCIADOS LIMITADA.
La codemandada SERVIMINAS LTDA también interpuso recurso de casación contra la referenciada sentencia, pero desistió de dicho medio de impugnación, mediante memoriales de folios 59 y 60 de cuaderno de la Corte, y así lo admitió la Corporación en proveído del 14 de octubre de 2009 (folio 65).
ANTECEDENTES
Impetraron los demandantes la indemnización plena por la muerte de Jesús Enrique Gómez Romero, cónyuge de NIBIA BIENVENIDA CAMPO CAICEDO y padre de los demás actores, por el fallecimiento que ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo el día 24 de agosto de 1996, “debido a la falta de prevención y negligencia de la patronal al no proporcionar al trabajador elementos de seguridad, defensa y auxilio en el desempeño de su labor de garitero y celador”. Sostuvieron que el trabajador fue vinculado el 5 de diciembre de 1994, inicialmente mediante contrato a término fijo, y a partir del 22 de junio de 1996 en forma indefinida, como “cuidandero” o celador de las maquinarias de la empresa, sin armas de defensa ni radio de comunicación; fue visto por última vez por el operario del centro de acopio de la accionada, el 24 de agosto de 1996, fecha en que fue víctima de un atentado criminal que le costó la vida; que Jesús Enrique Gómez Romero contrajo matrimonio con Nibia Campo Caicedo el 5 de agosto de 1978, de cuya unión nacieron algunos de los demandantes.
Por auto de 9 de marzo de 2000, el Juzgado de conocimiento aceptó el llamamiento en garantía y dispuso la notificación de la empresa J. L. LINK ASOCIADOS LTDA.
SERVIMINAS aceptó la relación laboral con Gómez Romero, pero manifestó que el atentado criminal de que fue víctima fue un hecho completamente ajeno al empleador. Aceptó igualmente que el trabajador no tenía armas porque su porte estaba restringido y no era aconsejable en ese caso, debido a que en la zona donde estaba ubicada la mina era considerada roja o de alta peligrosidad, por la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares; aclaró que los vigilantes disponían de radios de comunicación. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa, causa extraña, enriquecimiento sin causa y prescripción (fls 62 a 66).
El curador ad litem designado para representar a la empresa J. L. LINK ASOCIADOS LTDA., de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse. Se opuso a las pretensiones (fls 208 a 209)
En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná absolvió a las empresas demandadas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte actora, el ad quem, mediante fallo de 19 de octubre de 2006, revocó el de primer grado y condenó a SERVIMINAS LTDA y a J. L. LINK ASOCIADOS LTDA, a pagar a la cónyuge sobreviviente y a los 2 hijos menores de edad por ella representados, “por indemnización total y ordinaria de perjuicios” que en detalle responde para cada uno de ellos, a lucro cesante consolidado, a lucro cesante futuro y a perjuicios morales, la suma total que en conjunto ascendió a $596.421.049,oo .
Estimó el Tribunal, en primer lugar, que los accionantes estarían legitimados, en principio, para demandar el pago de los derechos laborales causados con ocasión de la muerte de su difunto cónyuge y padre, “siempre que sean menores de 18 años los hijos, y que los mayores de edad encuentren ‘incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, porque para determinar los beneficiarios y la distribución de las prestaciones derivadas del accidente, debe aplicarse por analogía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para llenar el vacío que resulta de la circunstancia de no establecer el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, quienes están llamados a reclamar que se les indemnice el daño que les ha causado la muerte del trabajador, y no los principios del derecho común del Código Civil, para no violentar el artículo 19 ibídem”, por lo que a los hijos mayores, quienes no demostraron la dependencia económica “no se les reconocerá el derecho indemnizatorio, en el evento de que exista condena por ese concepto”.
Destacó que según el folio 28, el contrato de trabajo se configuró con “Minera la Loma Ltda. y, el certificado de la Cámara de Comercio, incorporado entre folios 43 y 48, evidencia que los propietarios de la misma lo son las empresas demandadas” (SERVIMINAS LTDA y J. L. LINK ASOCIADOS LTDA).
Seguidamente, y con fundamento en 5 testimonios visibles a folios 276, 278 y 335 a 337, consideró “que el trabajador se desempeñaba como celador y que el mismo fue asesinado por desconocidos en el sitio de trabajo, lo cual está en consonancia con el acta de levantamiento del cadáver. Dichos testigos también son contestes cuando sostienen que la empleadora jamás suministró al trabajador armas de dotación para desempeñar su labor y que ello era por política de las mismas, debido a que la zona es de alto riesgo”.
Sostuvo que la muerte del trabajador se enmarcó dentro de un típico accidente de trabajo, “ya que fue asesinado cuando cumplía sus labores en el sitio que le asignara para ello la empleadora”; conceptualizó sobre la obligación que tiene el empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, y dedujo, con apoyo en el artículo 216 del C. S. del T., bajo el supuesto de que existía culpa comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo y, además, con soporte en lo expuesto en sentencia de esta Sala, de 26 de mayo de 1999 Rad. 11158, respecto a que el empleador tiene la obligación de protección y seguridad para con los trabajadores, en los términos del artículo 56 del C. S. T., que por tener relación directa con los riesgos profesionales, que en principio “es de carga de la administradora de riesgos profesionales A.R.P.”, que no excluía la indemnización total y ordinaria “que pudiera derivarse de un hecho de esa naturaleza cuando su ocurrencia se debe a la “culpa suficientemente comprobada del patrono”, es decir cuando este ha faltado a la obligación general que le impone el artículo 56 del C. S. T.”.
Luego de explicar la diferencia entre culpa activa y pasiva y, de precisar que la primera se configura “cuando el empleador no destruye la presunción de culpa que pesa en su contra como deudor de la obligación de prevención y seguridad para con sus trabajadores. Artículos 56, 57 y 348 del C. S. T., artículo 1604 del C. C. y el artículo 21 Decreto 1295 de 1994”, concluyó que la empresa incurrió en esa culpa porque “nunca suministró al trabajador los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de sus funciones del vigilante, siendo por eso que hubo negligencia de su parte, descuido u omisión, máxime si se tiene en cuenta que no justifica esa omisión el que la zona donde tiene su sede la empresa sea de alta peligrosidad, sino por el contrario, ello hace más rigurosa la obligación de suministrar armas para la defensa del trabajador”.
En esas condiciones, afirmó que nada se oponía a que las demandadas fueran condenadas a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios por los daños que sufrieron por la muerte del trabajador, en condición de herederos, en los términos de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, además de lo que corresponde por los daños morales.
Con fundamento parcial en el dictamen practicado, liquidó el valor de la indemnización, que diferenció, así: 1.- “debida o consolidada” entre el 24 de agosto de 1996, fecha del insuceso y el “30 de junio de 2006, fecha probable del fallo en el caso de la cónyuge, y hasta el día en que los hijos menores adquirieron su mayoría de edad”; y 2.- “futura o anticipada” entre el día del accidente y el “cumplimiento de la vida probable de la víctima (34.89 años)”. De ahí dedujo los perjuicios correspondientes por “lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y perjuicios morales”, a favor de la cónyuge sobreviviente y de sus menores hijos Esther Elena y César Augusto Gómez Campo.
Finalmente revocó “parcialmente, para declarar que la muerte del trabajador, sobrevino por causa de un accidente de trabajo, en cuya ocurrencia existió culpa comprobada de los empleadores, y que por ello los accionantes, son merecedores de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero en el monto que la Sala determinó, después de corregir los errores, que presenta la experticia rendida en este asunto, sin que ello signifique que no se esta (sic) otorgando valor demostrativo, sino que se le ajusta a la legalidad”.
RECURSO DE CASACIÓN DE LOS ACTORES A QUIENES SE LES NEGÓ EL DERECHO RECLAMADO.
Pretenden que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución respecto de los hijos mayores del causante, para que en su lugar revoque en lo pertinente la sentencia del a quo y condene a las demandadas “a pagarle la indemnización total y plena de perjuicios a todos los actores”.
Con fundamento en la causal primera de casación del trabajo el impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la “vía directa, a causa de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9, 10 y 21 del Decreto 1295 de 1994; los artículos 9, 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27, 28, 30, 1604, 1613, 1614 del Código Civil Colombiano y el artículo 145 del C. P. del T. y S. S.”.
Indica que dada la vía escogida, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el juzgador de alzada sino la exégesis que hizo de los preceptos enlistados en la proposición jurídica.
En la demostración indica que el ad quem incurrió en un error hermenéutico en el caso del artículo 216 del C. S. del T. cuando es claro que la responsabilidad “civil u ordinaria que surge del contrato de trabajo es igual a la que se deriva del desconocimiento de obligaciones adquiridas con otros contratos. Es, en el campo civil, una indemnización mas que no tiene tratamiento especial o diferente y que se trata como todas las otras responsabilidades, las normas civiles que regulan la culpa civil o responsabilidad civil son entre otras los artículos 1602, 1603 y, 1604 del C. C.” y los beneficiarios de la referida indemnización, son aquellos causahabientes que acrediten su calidad de herederos conforme a las reglas que rigen las sucesiones, sin distingo alguno por razón de la edad.
Estima que si el Tribunal hubiera entendido correctamente el precepto, habría concluido que al estar probada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que le causó la muerte, debía pagar a todos los causahabientes, la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 del C. S. T.
LA RÉPLICA
La sociedad SERVIMINAS LTDA afirma que el Tribunal no se equivocó en cuanto definió el asunto como correspondía, por cuanto los perjuicios no solo deben alegarse sino probarse plenamente y en la medida en que dichos demandantes gozaban de la mayoría de edad cuando presentaron la demanda y no demostraron su dependencia económica respecto del causante, los hipotéticos perjuicios materiales son inexistentes. En cuanto a los morales, afirma, que conforme con la jurisprudencia, son los jueces de instancia los facultados a regularlos, “conforme a su libre y prudente razonamiento no son susceptibles de ser impugnados por vía de casación”.
SE CONSIDERA
El fundamento esencial del Tribunal para negar la indemnización plena y total de perjuicios para quienes recurren en casación fue que sólo están legitimados para demandar los hijos menores de 18 años o mayores de esa edad que se encuentren incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; para ello aplicó, por analogía, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ante la falta de previsión en ese sentido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fue por ello que concluyó: “Pero se comprueba, que si bien Gustavo Adolfo y María Victoria Gómez Campo y Enrique Elías Gómez Padilla, eran hijos del trabajador muerto, ya gozaban de la mayoría de edad, cuando presentaron la demanda y no demostraron su dependencia económica, luego a ellos no se les reconocerá el derecho indemnizatorio, (…)”.
El censor por su parte, aun cuando no cuestiona ninguno de los fundamentos fácticos y probatorios que dedujo el Tribunal, refuta el razonamiento jurídico que respalda la decisión absolutoria, en cuanto al alcance que se le asignó a las normas denunciadas, en relación con las personas legitimadas para demandar la indemnización plena de perjuicios por muerte en accidente de trabajo, pues considera que “los beneficiarios de la indemnización referenciada son aquellos causahabientes que acrediten su calidad de herederos, conforme a las reglas de la legislación de sucesiones y en ella no se hace exclusión alguna o distingos por razones de edad”.
Al respecto debe destacar la Corte que le asiste razón al impugnante, que atribuye al Tribunal el equivocado ejercicio hermenéutico de las normas que se enlistan en la proposición jurídica, pues si bien es cierto que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no dispone quiénes están legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo, la ausencia de regulación en ese sentido no puede conllevar a que se restrinja única y exclusivamente respecto de aquellos beneficiaros a que alude el artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así se afirma, por cuanto la Corte en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 29970, precisó que en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
También se indicó en la memorada providencia que el resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del causante, sino además, para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, con una suma fija, o para unas determinadas necesidades, sin dejar de advertirse que en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente; pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha.
En las condiciones que anteceden, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador.
Surge, en consecuencia, equivocada la consideración del Tribunal, tal como se dejó visto; no obstante, la acusación no estaría llamada a prosperar, porque en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria.
Es así, que se advierte que obra a folio 61 a 63 del cuaderno de la Corte, el documento que contiene la transacción que suscribieron los recurrentes en casación con la sociedad demandada, en el que expresamente se dejó consignado que “SERVIMINAS LTDA pagará a los demandantes la suma total de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000, oo)...” y se expuso además, que “con dicho pago, SERVIMINAS LTDA. cancelará la totalidad de las obligaciones a su cargo por todo concepto en relación con el fallo judicial pronunciado por el Tribunal Superior de Valledupar …”; es decir, que el acuerdo se suscribió por ENRIQUE ELIAS GÓMEZ PADILLA, GUSTAVO ADOLFO y MARÍA VICTORIA GÓMEZ CAMPO, así como por NIBIA BIENVENIDA CAMPO CAICEDO, quienes recurrieron la sentencia del Tribunal, y en aquel documento se involucró el pago de la indemnización de perjuicios objeto de la presente controversia; luego, si bien cuando se presentó la transacción, la Sala no se pronunció sobre la misma, a raíz del criterio que imperaba en esa oportunidad, tal situación no implica que deba desconocerse en esta decisión.
Por lo visto, el cargo aunque fundado. no prospera. Por aquella definición, no hay lugar a costas.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que NIBIA BIENVENIDA CAMPO CAICEDO, en su nombre y en el de sus hijos menores ESTHER ELENA y CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ CAMPO, así como GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ CAMPO, MARÍA VICTORIA GÓMEZ CAMPO y ELÍAS GÓMEZ PADILLA promovieron contra MINERA LA LOMA, SERVIMINAS LIMITADA y J.L. LINK ASOCIADOS LIMITADA.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO