CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Radicación No. 36905

Acta No. 07

Bogotá D. C.,  seis (6) de marzo de dos mil doce (2012)



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESIMED S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra la señora SANDRA MILENA BRIÑEZ RODRÍGUEZ.


ANTECEDENTES


La señora Sandra Milena Briñez Rodríguez pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo que la vinculó con ESIMED S. A. entre el 10 de octubre de 2001 y el 24 de octubre de 2003 y que, como consecuencia de ello, se ordenara el pago a su favor de las cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa derivadas de dicha relación. Solicitó también el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para soportar sus súplicas, manifestó que había laborado como endodoncista para la sociedad demandada entre el 10 de octubre de 2001 y el 24 de octubre de 2003, fecha en la cual su contrato fue terminado en forma unilateral y sin que mediara una justa causa legal. Asimismo, que, a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios, en la ejecución del mismo se vio obligada a cumplir horarios, así como a concurrir a reuniones, seminarios y capacitaciones de carácter obligatorio. En el mismo sentido, agregó, estuvo sometida a atender las instrucciones y procedimientos definidos por la demandada, además de verse limitada por algunas prohibiciones, como la de llevar uniformes diferentes a los establecidos por la empresa y la de realizar compras a vendedores ambulantes.


Sostuvo también que, en caso de que incumpliera con las directrices anteriormente descritas, podía verse avocada a recibir llamados de atención y otras sanciones. Indicó, finalmente, que su salario mensual equivalía a la suma de $16.500 por hora, que eran consignados mensualmente en una cuenta de la entidad bancaria CONAVI.


La sociedad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda “(…) por carecer de fundamento legal y contractual”. Frente a los hechos, aceptó como ciertos los que se refieren a la suscripción de un contrato de prestación de servicios que, aclaró, estaba atado a la vigencia de un contrato de cooperación, además de que la actora estaba en la obligación de atender a unos usuarios, pero dentro de unos turnos que ella misma aceptaba. En cuanto a los demás hechos, señaló que no eran ciertos.


En su defensa, adujo que la relación que se mantuvo vigente con la actora era de carácter comercial, pues ella actuaba de manera autónoma, por su cuenta y riesgo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción.


Tramitada la primera instancia, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó sentencia el 31 de mayo de 2005, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., luego de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, declaró que entre las partes existió una relación regida por contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2001 y hasta el 24 de octubre de 2003. Igualmente, condenó a la demandada al pago a favor de la demandante de prestaciones sociales y compensación de vacaciones, así como indemnización por la terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo e indemnización moratoria en la suma de $74.724.47 diarios, desde el 24 de octubre de 2003 y hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.


El Tribunal asumió como labor principal a tratar en su decisión, la de establecer la naturaleza del vínculo que ató a las partes, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios suscrito y la posibilidad de que, a través del mismo, se ocultara una verdadera relación regida por un contrato de trabajo. A partir de allí, encontró que en la ejecución del mencionado vínculo, la actora estaba compelida al cumplimiento de ciertas directrices, además de que “(…) los documentos que obran en el expediente permiten dilucidar plurales indicios de subordinación, relacionados especialmente con la fijación de horarios de trabajo (fl. 16, 19, 28 y 39), modificación unilateral de las condiciones de ejecución de la labor por parte del empleador (fl. 15, 22 y 24), asistencia a reuniones y capacitaciones fijadas unilateralmente por el empleador (fl. 17, 18, 20, 21, 23 y 25), llamados de atención (fl 46) y suministro de insumos para la adecuada ejecución de la labor (fl. 15).”


Explicó a continuación que, por tales razones, el contrato de prestación de servicios profesionales se había ejecutado como un verdadero contrato de trabajo subordinado, que se debía imponer sobre las formalidades del documento suscrito. Resaltó también que la actora había demostrado la prestación personal de sus servicios, por lo que obraba a su favor la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no había logrado ser desvirtuada por la demandada, a quien le correspondía comprobar la existencia de una relación civil y comercial, alejada de las previsiones propias de la legislación laboral.


Procedió, en dicho orden, a liquidar las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, que no habían sido pagadas, así como a imponer el pago de la indemnización moratoria, luego de estimar que la sociedad llamada a juicio no había actuado de buena fe.  


EL RECURSO DE CASACION


Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia emitida por el Tribunal y que, constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juez de primera instancia. En subsidio, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en cuanto la condenó “(…) al pago de la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones y por la totalidad de las costas a cargo de la demandada. Así mismo para que liquiden las condenas por cesantías, primas vacaciones e indemnizaciones, con base en el valor real tomado del promedio del último año, en lo que debe revocarse la del A Quo que absolvió de estas condenas. Y una vez constituida ese (sic) Honorable Corporación en sede de instancia CONFIRME la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y por la totalidad de las costas a cargo de la demandada.” 


Con esa intención, propuso un cargo, que fue oportunamente replicado.  


CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 174, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 269 y 275 del Código de Procedimiento Civil; 768, 769, 1494, 1495, 1502, 1524 y 1609 del Código Civil, por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Afirma que la violación denunciada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una relación laboral entre el 10 de octubre de 2001 y el 24 de octubre de 2003.   


2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo no fue desvirtuada.


3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cumplió horario, acató órdenes y se sujetó a reglamentos, que implican subordinación laboral.


4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación fue subordinada, debido a las funciones desempeñadas y al sitio en el que se ejecutaron.


5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no fue contratada para ejercer una labor específica de su profesión.


6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que, por la naturaleza de la labor ejecutada por la actora, no pudo ser autónoma e independiente, sino que implicaba el cumplimiento de horario y el acatamiento de órdenes.


7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la última remuneración que percibió la demandante ascendió a la suma de $2241.734.oo.


8.- Dar por demostrada, sin estarlo, la mala fe patronal.

9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que actuó en contravía de las normas legales sobre contratación de trabajadores, al revestir de manera aparente un contrato, que en su ejecución fue dependiente.


10.- No dar por demostrado, estándolo, que la actora jamás reclamó, ni protestó o se quejó ante las autoridades laborales, por haber considerado que le estaban cercenando sus derechos.


11.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se ajustó a los términos del contrato de prestación de servicios profesionales, con la certeza de que su relación siempre fue contractual civil.


12.- No dar por demostrado, estándolo, que su conducta también estuvo acorde con la naturaleza del contrato civil, lo que denota certeza y buena fe.  


13.- No dar por demostrado, estándolo, que por sus condiciones culturales, profesionales y laborales, la demandante era consciente del tipo de relación que suscribió y ejecutó.


14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de suscribir un contrato civil no significa per se una actuación fraudulenta tendiente a desconocer derechos laborales, pues la determinación de la existencia de un contrato de trabajo se da como consecuencia del proceso.


15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de un contrato de prestación de servicios constituye un error de derecho, que no admite prueba en contrario.


Enlista como documentos mal apreciados los siguientes: el contrato de prestación de servicios profesionales (folios 12 a 14); el Acta del 12 de junio de 2001 (folio 15); el documento informativo de fecha 4 de julio de 2002 (folio 16); el memorando No. 020 del 19 de noviembre de 2002, suscrito por Ana María Castillo, (folio 19); la planilla con la relación de odontólogos por especialidades (folio 28); las planillas con información general; el memorando del 26 de junio de 2003 (folio 22), el memorando No. 020 del 3 de septiembre de 2003 (folio 24); el memorando del 12 de julio de 2002 (folio 17); el memorando del 20 de septiembre de 2002 (folio 18); el memorando del 8 de enero de 2003 (folio 20); el memorando del 18 de febrero de 2003 (folio 21); y el memorando No. 017 del 23 de agosto de 2003 (folio 23).


Relaciona también como pruebas no apreciadas los siguientes documentos: la carta de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales (folio 26); la planilla donde se relaciona el nombre del profesional, su especialidad y la clase de contrato (folio 29); los extractos bancarios (folios 37 a 44) y la planilla obrante a folio 36.


Igualmente, considera que el ad quem dejó de tener en cuenta la prueba de confesión contenida en la contestación de la demanda; en el escrito por medio del cual se subsanó la demanda; en el interrogatorio de parte de la demandante; así como en el interrogatorio de parte formulado al representante legal de la demandada.   


Con el ánimo de demostrar el cargo, el censor critica al Tribunal por haber declarado la existencia de una relación laboral, cuando en la realidad se ejecutó otro tipo de vínculo independiente. También le reprocha haber realizado “(…) un análisis superficial y por demás equivocado de varias documentales obrantes en el proceso, y al no tener en cuenta otras pruebas idóneas que aparecen en el mismo.”     


Específicamente, en lo que tiene que ver con la fijación de horarios, afirma que ninguno de los documentos a los que se refiere el ad quem se encuentran dirigidos a la actora, además de que, de cualquier manera, la fijación de turnos responde a la naturaleza del servicio que se presta y no a la intención de controlar las labores de la contratista. Por ello, añade, los horarios son predicables respecto de cualquier profesional del área de la salud, que ejecute sus labores dependiente o independientemente.

 

En torno a la modificación unilateral de las condiciones de trabajo que encontró probada el Tribunal, sostiene que los documentos relacionados en la sentencia atacada no se refieren a dicho tópico y, por el contrario, tan solo acreditan la realización de reuniones y la transmisión de algunas instrucciones de seguridad, de manera que contemplan asuntos netamente administrativos, de los que no puede deducirse la subordinación que fue admitida por el ad quem. Igual situación reclama respecto de los documentos en los que consta la realización de reuniones y capacitaciones pues, expresa, en ninguno de ellos consta la asistencia de la demandante.


Arguye también que el documento del cual deriva el Tribunal un “llamado de atención” no tiene esa connotación, pues “(…) basta leerlo con atención para ver que se trata de una solicitud de colaboración y ayuda, que se pide a la demandante, por parte de la Directora del Centro Odontológico para la evacuación y buen servicio en la atención oportuna de los usuarios (…)”, que, de otro lado, resulta razonable y acoplada a las condiciones del contrato de prestación de servicios. Apunta además que en las cláusulas del contrato se contempló la posibilidad de que la actora utilizara los instrumentos e insumos de propiedad de la sociedad, de forma tal que, por dicha circunstancia, no se podía asumir que la relación fuera subordinada.  

 

Controvierte la conclusión del Tribunal atinente a que no se logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, para tales efectos, aduce que la naturaleza de la profesión liberal ejercida por la demandante, así como el lugar en el que desplegó sus labores, permiten justificar su vinculación a través de un contrato de prestación de servicios independientes, que no fue analizado detenidamente por el Tribunal. Con fundamento en ello, reflexiona, “(…) ninguno de los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal, refleja SUBORDINACIÓN”, y no se reúnen los elementos definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se pueda predicar la existencia de un contrato de trabajo.


En relación con la petición subsidiaria, censura al Tribunal por establecer un salario “(…) sin hacer ninguna clase de análisis o raciocinio (…)”, y por apreciar indebidamente el extracto bancario obrante a folio 45, que puede corresponder tan solo a un mes, cuando debió calcularse un promedio. Por otra parte, tacha de erradas las apreciaciones relativas a que la sociedad actuó de mala fe en el desarrollo del contrato, pues “(…) nunca consideró a la demandante como su trabajadora dependiente, y actuó siempre con certeza de encontrarse frente a una relación de naturaleza civil (…)”, lo cual es demostrativo de buena fe. Estima también que el ad quem debió haber tenido en cuenta que la actora no formuló reclamación alguna, por la forma de su vinculación, que siempre se desarrolló de forma pacífica.     


Reclama en este punto la falta de valoración de la demanda y su contestación, así como de los interrogatorios absueltos por las dos partes, de acuerdo con los cuales, razona, la actora siempre fue consciente de la existencia de una relación diferente a la laboral y de las condiciones en las que debía desplegar sus labores, por lo cual la demandada actuó de buena fe y no era merecedora de la indemnización moratoria, que, de otro lado, no puede ser de aplicación automática. 


LA RÉPLICA


Se opone a la prosperidad del cargo y niega que el Tribunal hubiera incurrido en los errores de hecho por los cuales se ataca la sentencia impugnada. Expone que varios de los documentos de los cuales se acusa su errónea apreciación ni siquiera fueron tenidos en cuenta por el ad quem, además de que la formulación del cargo se identifica más bien con un alegato de instancia, en el que se pretende subsanar omisiones de la demandada en el debate probatorio. Resalta asimismo que el juzgador de segundo grado actuó con arreglo a los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento.


Frente a la petición subsidiaria, insiste en que el cargo carece de técnica y se asemeja a un alegato de instancia, además de que la imposición de la indemnización moratoria no depende de que el trabajador eleve o no un reclamo en torno a la naturaleza de su vinculación o de que el empleador afirme de manera pura y simple una buena fe patronal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La existencia del contrato de trabajo entre las partes fue edificada por el Tribunal en dos raciocinios: i) que la actora demostró la prestación personal de sus servicios y, tras ello, quedó cobijada por la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo que, por su parte, no fue desvirtuada por la sociedad demandada; ii) y que los documentos aportados al expediente “(…) permiten dilucidar plurales indicios de subordinación, relacionados especialmente con la fijación de horarios de trabajo (fl. 16, 19, 28 y 39), modificación unilateral de las condiciones de ejecución de la labor por parte del empleador (fl. 15, 22 y 24), asistencia a reuniones y capacitaciones fijadas unilateralmente por el empleador (fl. 17, 18, 20, 21, 23 y 25), llamados de atención (fl 46) y suministro de insumos para la adecuada ejecución de la labor (fl. 15).”


Por su parte, el recurrente acusa al juzgador colegiado de efectuar una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y determinar a partir de allí que existió subordinación, por la presencia de horarios, directrices, modificaciones unilaterales de las condiciones de trabajo, suministro de implementos, llamados de atención, reuniones y capacitaciones. También afirma que la naturaleza de las labores desarrolladas por la actora es compatible con la suscripción de un contrato de prestación de servicios, pues dichos oficios “(…) pueden ser contratados, para que el profesional los ejecute de manera autónoma e independiente (…)”       


Al examinar los desaciertos fácticos, que según denuncia el censor, cometió el Tribunal, la Corte encuentra:


1. El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes (fls. 12 a 14) fue analizado en la sentencia recurrida con el ánimo de determinar si “(…) encaja dentro de la esfera propia teniendo en cuenta su naturaleza civil o administrativo o si, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, éste es simplemente un elemento de distracción para ocultar una verdadera relación o contrato de trabajo (…)” Esto es, el documento fue examinado en toda su dimensión, pero el Tribunal advirtió válidamente que podía ser superado en su forma, por la realidad de un contrato de trabajo. Con ello, recordó legítimamente que la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios no impide que se declare la existencia de una relación laboral, cuando se demuestran todas las condiciones legales necesarias para predicar la vigencia de dicha forma de vínculo contractual.

2. Los documentos obrantes a folios 15 a 24, que el recurrente estima indebidamente apreciados, dan cuenta todos de la celebración de reuniones y de situaciones propias del desarrollo de las labores de la sociedad accionada, así como de instrucciones generales dirigidas al personal, que el Tribunal asumió de manera razonada como “plurales indicios de subordinación”, en lo cual no se observa una equivocación evidente en su apreciación.


Así, por ejemplo, en el documento de folio 15 se levanta una constancia de la celebración de una reunión, entre otros, con todos los odontólogos generales y especialistas del CAFI Puente Aranda. Igual situación consta en los documentos de folios 16, 17, 18, 20 y 21 en los que se hace alusión a todo el personal de odontólogos y se fijan pautas relativas al “horario laboral”, turnos de atención, etc. El documento de folio 22 contiene instrucciones de seguridad para todo el personal, como la prohibición de realizar compras a vendedores ambulantes. Los documentos de folios 24 y 25 contienen disposiciones dirigidas también a todo el personal de odontólogos, relacionadas con llevar una “planilla diaria de novedades” y capacitaciones sobre atención al cliente. De igual forma, a folios 27 a 36 obra copia de las planillas de odontólogos del Centro Odontológico Puente Aranda en donde se identifica a la actora con la especialidad de endodoncia y su contratación a través de un contrato de prestación de servicios.


Como ya fue advertido, todas las anteriores situaciones fueron asumidas por el Tribunal como “plurales indicios de subordinación” y para la Corte dicha conclusión no está alejada radicalmente de la verdad que las pruebas enunciadas le pueden transmitir al proceso, pues por el contrario se acompasa materialmente con la información que allí se contiene.


En efecto, el hecho de que hubieran existido reuniones, horarios, prohibiciones e instrucciones que orientaran el desarrollo de las labores de la demandante puede ser leído válidamente, como lo hizo el fallador de segunda instancia, como una expresión del poder subordinante que ejerce el empleador para con sus trabajadores. Por esa misma razón, tales supuestos constituyen elementos de juicio razonables, para dar por demostrada la subordinación propia de los contratos de trabajo.  

 

Por otra parte, a pesar de que esos mismos ingredientes podrían acompañar también a una relación de prestación de servicios independientes, como lo reclama el censor, en este caso específico, la Corte debe asumir que el Tribunal, rodeado de la libre formación del convencimiento que guía su actividad, los asumió como indicios de la subordinación propia del contrato de trabajo, al realizar una valoración sistemática y razonable de todas las pruebas arrimadas al proceso.


En este punto, resulta necesario recalcar que el error de hecho para su configuración debe venir acompañado de condiciones tales como ser notorio, protuberante y manifiesto, además de que no puede reducirse a simples discusiones frente al alcance o interpretación de las pruebas, pues ese ejercicio le corresponde a los jueces de instancia de acuerdo con los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento.  


También desconoce el recurrente que, de acuerdo con una valoración plausible de la prueba recaudada en cada caso, como la que efectuó el Tribunal, el hecho de que las profesiones liberales puedan ser contratadas de manera autónoma e independiente no significa que siempre deban serlo de tal manera y que, por ello, es posible que se rijan por un contrato de trabajo.

    

En ese orden de ideas, las conclusiones del ad quem en cuanto a los documentos analizados no representan desaciertos graves y protuberantes que configuren errores manifiestos de hecho, además de que deben entenderse cubiertas o legitimadas por la libre formación del convencimiento que guía el análisis del juez del trabajo.


3. Los documentos que el recurrente considera no fueron observados, como la carta de terminación del contrato de prestación de servicios (fl. 26) y una planilla en la que se menciona el nombre del profesional, su especialidad y la clase de vinculación (fl. 29), nada aportan a la labor de contradecir esos plurales indicios de subordinación erigidos por el Tribunal a la intención de demostrar la existencia de una relación de prestación de servicios independientes.


Por el contrario, tales documentos informan de la existencia de un contrato suscrito que, se insiste, para el ad quem fue probado en su forma pero superado por la realidad de la ejecución de conductas propias de la subordinación natural a los contratos de trabajo. Aunado a ello, la planilla de folio 29 sí fue analizada en la sentencia atacada (fl. 139), solo que no derruyó de manera rotunda la prueba de la subordinación, pues se refiere de manera genérica a una prestación de servicios que nunca fue desconocida.


4. Finalmente, en la corrección de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante no existe una confesión que pudiera beneficiar a la demandada. Tampoco puede derivarse una prueba de esa naturaleza del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada o de la contestación de la demanda, pues tales elementos provienen de la misma parte a quien podría beneficiar la supuesta confesión y, de esta forma, no se reúnen las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para predicar la configuración de dicha prueba. 


Así las cosas, la Corte puede concluir que no existieron los errores de hecho denunciados en el cargo y, en todo caso, la argumentación allí presentada no logra destruir las conclusiones del Tribunal relativas a que se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo.


En lo que tiene que ver con el alcance subsidiario del recurso, ante la falta de claridad del censor en su propósito, entiende la Corte que se encuentra dirigido a que se case la parte de la decisión de segunda instancia por virtud de la cual se impuso el pago de la indemnización moratoria y se definió el salario que percibía la actora.



En torno al pago de la indemnización moratoria, el Tribunal trajo a colación la jurisprudencia desarrollada por esta Sala en torno al tema e hizo suya la consideración de que “[e]l escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil (…)” Asimismo, con apoyo en dicho razonamiento, estimó que en el plenario no existían elementos de juicio suficientes para determinar circunstancias especiales que ubicaran al empleador en el campo de la buena fe y lo exoneraran de la imposición de la sanción estudiada, pues por el contrario su conducta “(…) se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral (…)”  


Tras ello, el Tribunal no impuso de manera automática la indemnización moratoria, como lo reclama el censor, pues por el contrario apreció de manera razonable las pruebas recaudadas en el curso del proceso y le restó eficacia a la sola afirmación de la existencia de un contrato de naturaleza diferente a la laboral, a la hora de probar la buena fe del empleador. Dicha cuestión, como ya se vio, resulta acorde además con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala frente al tema. Tampoco presumió la existencia de la mala fe, sino que, se insiste, no encontró pruebas claras de la buena fe argumentada por el empleador.


Frente al salario devengado, el recurrente acusa al ad quem de haber definido como tal la suma de $2.241.734.oo “(…) sin hacer ninguna clase de análisis o raciocinio (…)” Aduce también que si, en gracia de discusión, se asumiera que dicha cifra corresponde a la consignada en el extracto bancario obrante a folio 45, debió tenerse en cuenta que “(…) solo corresponde a un mes, pues reitero, si esa es la prueba determinante que debe arrojar el valor del monto de lo percibido por la demandante, no resulta certero que haya tomado el último valor, que aparece en el extracto del mes de Noviembre, y no hubiera realizado el cálculo con el promedio de los valores que aparecen en los últimos 12 meses que prestó servicios.”


El Tribunal determinó en forma pura y simple que la última remuneración percibida por la actora había ascendido a la suma de $2.241.734.oo, pero, como lo reclama el censor, nada dijo frente a las pruebas o elementos de juicio que lo llevaron a adoptar esa resolución.


Por otra parte, si se asumiera, como lo dice el recurrente, que dicha cifra corresponde con el extracto bancario obrante a folio 45, habría que advertir que ese documento no permite deducir con exactitud que la suma represente la remuneración pagada por la demandada a la demandante, como retribución a sus servicios, ni mucho menos que sea el salario pactado, pues allí se registra simplemente una operación de “abono interbancario” que puede responder a múltiples causas.


Sumado a ello, en los mismos extractos en los que presuntamente se habría basado el Tribunal aparecen consignadas diversas sumas, todas diferentes y menores a la que finalmente fue acogida en la sentencia gravada. 


Así las cosas, en este punto, para la Corte el juez colegiado incurrió en el error de hecho que denuncia la censura, al haber dado por demostrado que el salario percibido por la demandante ascendía a la suma de $2.241.734.oo, cuando dicho supuesto no se desprende de las pruebas que tuvo en cuenta para soportar su decisión. Como consecuencia, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto fijó como salario de la demandante la suma de $2.241.734.oo.


CONSIDERACIONES DE INSTANCIA.


En sede de instancia, además de las reflexiones atrás expuestas, en cuanto a que la suma de $2.241.734.oo no tiene respaldo probatorio alguno, la Corte debe comenzar por advertir que la demostración del monto de la remuneración mensual recibida es una de las cargas que soporta el trabajador en su intención de establecer la existencia de un contrato de trabajo y de derivar de allí el pago de las acreencias laborales respectivas.


La propia demandante informó en su demanda el monto del salario que percibía, al decir: “[l]a remuneración que mi poderdante recibió por laborar en el Cafi Centro Odontológico, se estableció por el número de horas trabajadas, cuyo valor era de $16.500 por hora laborada de acuerdo a la demanda de usuarios del Cafi.” (fl. 51). Tal supuesto de hecho fue negado por la demandada al contestar la demanda, pero en cuanto a la naturaleza de salario que se le adjudicaba a la retribución, pues en su sentir ésta siempre obedeció a “(…) honorarios causados por la contratista.”



De todas maneras la anterior premisa se acompasa con la remuneración pactada entre las partes en el contrato de prestación de servicios (fl. 12) - $16.500.oo por hora.


En lo que tiene que ver con los extractos bancarios obrantes a folios 39 a 45, tales documentos no permiten determinar a qué concepto o causa responden los “abonos interbancarios” allí reflejados o cuántas horas de trabajo retribuían, en caso de que se entendiese que recompensaban la prestación de los servicios de la demandante.  


Paralelo a lo anterior, está suficientemente acreditado que la actora fue contratada para prestar sus servicios con una intensidad de 72 horas al mes (fl.13), lo que permite deducir que su salario mensual ascendió a la suma de $1.188.000.oo.


No existen, por otra parte, elementos de juicio que permitan deducir que las horas laboradas realmente fueron mayores a las pactadas en el contrato o que fueron variables y resulta factible encontrar un promedio. Si bien es cierto en el documento de folio 36 se anotan 78 horas laboradas, se señalan fechas noviembre y diciembre de 2003 - que no corresponden con la duración del contrato de trabajo declarado, esto es, entre el 10 de octubre de 2001 y el 24 de octubre de 2003.


Así las cosas, un examen conjunto de las pruebas obrantes en el expediente permite determinar que el salario devengado por la actora ascendió a la suma de $1.188.000.oo y así se declarará.


Como consecuencia, la Corte reliquidará las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho la actora, que fueron determinadas por el Tribunal y que no merecieron un ataque específico en el recurso de casación:



Para el año 2001: 


1.188.000.oo X 80 X 0.5      = $132.000.oo

               360


Para el año 2002:


1.188.000.oo X 360 X 0.5     = $594.000.oo  

              360


Para el año 2003:


1.188.000.oo X 294 X 0.5     = $485.100.oo  

              360



Total: $1.211.100.oo.



Para el año 2001: 


1.188.000.oo X 80       = $264.000.oo

            360 


Para el año 2002:


1.188.000.oo X 360     = $1.188.000.oo  

            360


Para el año 2003:


1.188.000.oo X 294     = $970.200.oo  

            360


Total: $2.422.200.oo.



Para el año 2001: 


264.000.oo X 80X 12%          = $7.040.oo

             360


Para el año 2002:


1.188.000.oo X 360 X 12%    = $142.560.oo  

              360


Para el año 2003:


970.200.oo X 294 X 12%        = $95.079.oo  

              360



Total: $244.679.oo. 





Para el año 2001: 


1.188.000.oo X 80 X 0.5      = $264.000.oo

               180


Para el año 2002:


1.188.000.oo X 360 X 0.5     = $1.188.000.oo  

               180


Para el año 2003:


1.188.000.oo X 294 X 0.5     = $970.200.oo  

              180




Total: $2.422.200.oo.



El Tribunal fijó como monto el equivalente a 50.83 días de salario que, teniendo en cuenta un salario de $1.188.000.oo, ascienden a $2.012.868.oo.





Se impone el pago de la misma en una cuantía de $39.600.oo diarios a partir del 24 de octubre de 2003 y se aclara que es por el término máximo de 24 meses, luego de lo cual opera el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por salarios y prestaciones en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Con fundamento en lo anterior, se casarán parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y, luego de declarar la existencia de la relación laboral, definió que el salario percibido por la actora ascendió a $2.241.734.oo. y liquidó las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones con fundamento en dicha suma. No se casará en los demás puntos incluidos en el recurso.


En sede de instancia, se fijará como salario percibido por la actora la suma de $1.188.000.oo y se condenará a la demandada en la forma y cuantías atrás expresadas.  

   


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SANDRA MILENA BRIÑEZ RODRÍGUEZ contra ESIMED S.A., en cuanto revocó la decisión de primera instancia y, luego de declarar la existencia de la relación laboral, definió que el salario percibido por la actora ascendió a $2.241.734.oo. y liquidó las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones con fundamento en dicha suma. No se casará en los demás puntos referidos en el recurso.


En sede de instancia, se fija como salario percibido por la actora la suma de $1.188.000.oo y se condena a la demandada al pago de las siguientes acreencias en las siguientes cuantías:


Compensación de vacaciones: $1.211.100.oo.


Cesantías: $2.422.200.oo.


Intereses de cesantías: $244.679.oo. 


Prima de servicios: $2.422.200.oo.


Indemnización por despido: $2.012.868.oo.


Indemnización moratoria: $39.600.oo diarios a partir del 24 de octubre de 2003 y por el término máximo de 24 meses, luego de lo cual opera el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador por salarios y prestaciones en dinero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.


Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad del mismo. En la primera y segunda instancia estarán a cargo de la parte demandada.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                                  ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS          CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                                    CAMILO TARQUINO GALLEGO