CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION LABORAL

            

  LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

   Magistrado Ponente


  Radicación No. 38.368

   Acta No.09


Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

       

       Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA NOSSA y OTROS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia (Sala de Descongestión), el 12 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN.



       I. ANTECEDENTES


       Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,  María Oliva Nossa, en calidad de cónyuge supérstite de Jaime Codohac Vargas Vargas, y en representación de su sus  hijos, Jaime Arturo y Luisa Fernanda Vargas Nossa, llamaron a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles, debidamente indexada,  la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que establece la ley, a partir del 30 de enero de 1992; a los intereses de mora a la tasa vigente en el momento en que efectúe el pago, sobre las mesadas pensionales, a partir del 1º de enero de 1994, y a darle aplicación al “Decreto 255 de 2000 y sus Decretos Reglamentarios, para efecto del traslado de dicho pasivo a la Nación Ministerio de Trabajo- Fopep”.

       

       En sustento de sus pretensiones adujeron, en suma,  que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre ocurrida el 29 de enero de 1992, cuando se desempeñaba como Director de la oficina de la Caja Agraria del municipio de Chita- Boyacá; que la demandada les negó la prestación arguyendo que el causante no había completado 20 años de servicios a la entidad”; que el Instituto de Seguros Sociales, también consideró no viable la petición de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que el asegurado “no había cotizado ninguna semana dentro de los 6 años anteriores a su muerte, ni 71 en cualquier época, como lo exige el Decreto 758 de 1990”, y que ante tal situación, nuevamente le imploraron a la demandada el reconocimiento y pago de la prestación deprecada, con resultados negativos para sus intereses.



       II. RESPUESTA A LADEMANDA


       La Caja se opuso a la prosperidad de las peticiones y en su defensa formuló las excepciones de indebida representación del demandante, prescripción y pago.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


       Fue proferida el 25 de agosto de 2003, y con ella, el Juzgado  condenó  a la demandada a reconocer y pagar a María Oliva Nossa el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de enero de 1992, en cuantía inicial de $131.858,96, y a Jaime Arturo Vargas Nossa y Luisa Fernanda Vargas Nossa, en partes iguales, el restante 50%, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad, es decir, hasta el 2 de julio de 2001 y 8 de julio de 2003, respectivamente, fechas en las que se deberá acrecentar la mesada de la cónyuge supérstite, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró probada la excepción de prescripción  en relación con los derechos pensionales causados con anterioridad al 11 de diciembre de 1998”; la absolvió de las restantes pretensiones y dejó a su cargo las costas.



       IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual confirmó la de primer grado, salvo en lo atinente a la condena por intereses moratorios que revocó para absolver de la misma sin imponer costas.


       En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario el juzgador, luego de trascribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,  asentó que “como puede observarse de la norma transcrita, ésta regula una situación fáctica en la hipótesis de que un empleador incumpla con el pago de las mesadas pensionales, a quien ha cumplido con los requisitos de ley para entrar a disfrutar de dicha prestación, entendida como una situación ya consolidada como derecho adquirido, en otras palabras, cuando se habla de mesadas pensionales se esta haciendo alusión a un trabajador con el status de pensionado, como que no sucede el (sic) sub examine, pues en éste a penas se ha dado paso a su reconocimiento en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia en la que se obliga a la demandada a responder por las mesadas pensionales que se causen en adelante, ya que el trabajador fallecido ostentaba la calidad de afiliado al régimen de seguridad social del Instituto de los (sic) Seguros Sociales. Debe concluirse entonces que la norma no es aplicable al caso que se discute, en primer lugar, porque en el campo laboral no se aplica la retroactividad de las normas, y en segunda instancia, porque la situación fáctica  contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica para los casos de incumplimiento de patrono en el pago de las mesadas pensionales; de esta manera debe eximirse a la demandada CAJA AGRARIA del pago de intereses a la que fue condenada por el juzgador de primera instancia” .



          V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario, que fue replicado, en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto “a que en el numeral segundo de la parte resolutiva REVOCO (sic) el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado(…) y en su  lugar y en sede de instancia CONFIRME el fallo de primera instancia en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 7 incluido el numeral 3 de la parte resolutiva(…)”.


       Con tal propósito le formulan tres cargos que la Corte estudiará de manera simultánea, teniendo en cuenta que denuncian la violación de las mismas normas sustanciales y plantean argumentos con  miras a lograr el mismo fin, con la única diferencia de que en el primero la acusan de interpretación errónea de la ley, en el segundo lo hacen por aplicación indebida y, en el último, por infracción directa.


       Para los impugnantes, la sentencia violó los artículos 31 -inciso2-, 141 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 1º, 25, 26, 27, 28 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


       Adecuando el discurso a cada modalidad de violación de la ley sustancial, el reproche de los recurrentes se contrae  a la aseveración en torno a que  “el juez de segunda instancia dio un entendimiento errado al artículo 141 de la ley 100 de 1993, pues consideró que dicha norma regula la hipótesis de que un empleador incumpla con el pago de las mesadas pensionales, a quien ha cumplido con los requisitos de ley para entrar a disfrutar de dicha prestación, es decir con estatus de pensionado, con derecho adquirido, en otras palabras, cuando se habla de mesadas pensionales se está haciendo alusión a un trabajador con el status de pensionado. Este errado entendimiento lo llevó a concluir a que la norma no era aplicable al caso porque en le campo laboral no se aplica la retroactividad de las normas y porque la situación contenida en el art. 141 de la Ley 100 se aplica para los casos de incumplimiento del patrón en el pago de las mesadas pensiónales. Para la correcta interpretación de la norma existen precedentes jurisprudenciales, que en una concepción integradora y concordante, llevan a entender que la pensión de sobrevivientes reconocida con base en el Acuerdo 049 del 11 de febrero de 1990, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se entiende incorporada al régimen de prime media con prestación definida y por tanto sí le es aplicable el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre intereses de mora”.

       En apoyo de sus argumentos transcriben apartes  de sentencias dictadas por la Corte Constitucional y esta Corporación.



VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


       Como quedó dicho cuando se describió el acontecer procesal, el juzgador confirmó la absolución en torno a los intereses moratorios, con fundamento en que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “regula una situación fáctica en la hipótesis de que un empleador incumpla con el pago de las mesadas pensionales, a quien ha cumplido con los requisitos de ley para entrar a disfrutar de dicha prestación, entendida como una situación ya consolidada como derecho adquirido, en otras palabras, cuando se habla de mesadas pensionales se esta haciendo alusión a un trabajador con el status de pensionado, como que no sucede el (sic) sub examine, pues en éste apenas se ha dado paso a su reconocimiento en el momento en que se dictó la sentencia de primera instancia en la que se obliga a la demandada a responder por las mesadas pensionales que se causen en adelante, ya que el trabajador fallecido ostentaba la calidad de afiliado al régimen de seguridad social del Instituto de los (sic) Seguros Sociales. Debe concluirse entonces que la norma no es aplicable al caso que se discute, en primer lugar, porque en el campo laboral no se aplica la retroactividad de las normas, y en segunda instancia, porque la situación fáctica  contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica para los casos de incumplimiento de patrono en el pago de las mesadas pensionales; de esta manera debe eximirse a la demandada CAJA AGRARIA del pago de intereses a la que fue condenada por el juzgador de primera instancia”.


Es evidente que el Tribunal se equivocó al considerar que los intereses moratorios proceden únicamente cuando hay incumplimiento en el pago de las mesadas de una persona que tenga el estado de pensionado y no cuando el reconocimiento de la pensión se  obtenga por vía judicial, pues no debe olvidarse que en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la sentencia tiene efectos declarativos en tanto se limita a reconocer un derecho, más  no constitutivos, es decir, que no crea el derecho pensional,  como parece entenderlo el Tribunal.


Y en lo que tiene que ver específicamente con los intereses moratorios originados por la no cancelación de una pensión de sobrevivientes, esta Sala de la Corte, en sentencia de casación del 15 de mayo de 2008, radicación 33233, así se pronunció:


“Al respecto se advierte que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses de mora no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que sólo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, se ha cumplido el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que se atiene a esa concesión.


Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, y de ello es ejemplo la sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, de la que se copia el siguiente fragmento, por considerar que es el pertinente al asunto aquí debatido:


El otro reproche del recurrente tiene que ver con el momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, y su tesis en este sentido, acogiendo una doctrina del H. Consejo de Estado, es que los mismos no se generan cuando el derecho pensional está en discusión, sino cuando existe para el administrado una pensión reconocida por el Estado y, a pesar de ello, se omite la obligación de cancelarla oportunamente.


Para la Sala ese no es el entendimiento que debe atribuírsele a la norma en cuestión, ya que no se corresponde a su tenor literal, a su espíritu, ni a los antecedentes históricos.


En efecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses se causan en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, obligación del pago de tales mesadas que, surge en principio cuando el interesado cumple los requisitos legales de edad y tiempo de servicios. Pero puede ocurrir que a pesar de satisfacer esas exigencias, opte por no retirarse del servicio y seguir laborando, caso en el cual obviamente no alcanza a nacer la obligación de pago, por cuanto dicha carga de pagarla en esta hipótesis se difiere hasta el momento del retiro. Y aunque no es estrictamente necesario, por cuanto la ley contempla la posibilidad de que el empleador solicite directamente que se pensione a uno de sus trabajadores, se requiere usualmente que la persona con vocación de acceder a una pensión haga la solicitud pertinente al ente administrador y allegue la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, actuación que resulta necesaria conforme se desprende del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, tanto en su versión primigenia como ya en vigencia de la reforma de la Ley 712 de 2001, incluso en los términos del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, los cuales se refieren a un procedimiento administrativo previo o a la acreditación de los requisitos que debe ser actuación realizada por el interesado y sirve para poner en marcha los trámites internos de la entidad administradora de pensiones.


Valga puntualizar que el derecho a recibir el pago de las mesadas no emerge del reconocimiento de la pensión por parte de la entidad que le corresponde, sino del cumplimiento legal de la edad y el tiempo de servicios o la densidad de cotizaciones, a lo cual se debe  adicionar el retiro definitivo del servicio activo, tan es así que cuando el reconocimiento se hace con posterioridad al retiro se ordena el pago de los retroactivos respectivos. Lo anterior no quiere decir, sin embargo, que los intereses moratorios nazcan también a partir de ese mismo momento, por cuanto como ya se dijo y lo resaltó atinadamente el Tribunal, no puede perderse de vista que la entidad administradora cuenta con un término para resolver la petición, de modo que los intereses solamente empiezan a causarse si el pago se hace por fuera de aquel plazo. Todo lo expuesto permite afirmar que el Tribunal no se equivocó cuando consideró que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen las administradoras de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.


Para abundar en razones acerca de que esa interpretación es la correcta, debe recordarse que el legislador nacional, aunque en un principio parcial y limitadamente, siempre estuvo preocupado por señalar un plazo para el pago de las pensiones y las prestaciones sociales, así como la sanción drástica por el incumplimiento de ese mandato, en cuyo trasfondo estuvo sin duda la concepción de que se trataba de derechos vitales y mínimos, indispensables para asegurar la manutención del trabajador y su familia, sobre todo la pensión dado su carácter de sucedáneo del salario.  En ese marco se expidieron normas como la Ley 10 de 1972 y el Decreto 797 de 1949, la primera de las cuales si bien estaba dirigida a las empresas o empleadores obligados a reconocer y pagar las pensiones de jubilación, invalidez o retiro por vejez, imponía la obligación de reconocer la pensión dentro de los 90 días siguientes a la acreditación del derecho a disfrutar la prestación, vencidos los cuales se causaba la denominada sanción moratoria, es decir, se exponía a que fuera obligado a pagar un día del salario que el beneficiario de la prestación venía recibiendo, por cada día de mora en el pago de la pensión, previsión que se presenta de manera más nítida en el Decreto Reglamentario 1672 de 1973 que dispuso que si las empresas a las que aludió la ley no cancelan las pensiones dentro de los 90 días, deberán la sanción moratoria. Así, estos elementos orientan la interpretación de las leyes actualmente vigentes, por lo que debe destacarse que en el país siempre se ha privilegiado el pago rápido de las prestaciones de los trabajadores, entre ellas las pensiones, se ha otorgado un plazo de gracia para el reconocimiento del derecho y se ha establecido que los efectos resarcitorios o sancionatorios solamente se producirían una vez vencido dicho plazo de gracia, de suerte que con base en esos criterios, que estima la Sala aparecen reflejados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, queda sin sustento el argumento del recurrente respecto a que los intereses se causan cuando el derecho no es materia de discusión o cuando se omite el pago de una pensión ya reconocida. Y aunque evidentemente existen diferencias entre los obligados de antaño (los empleadores) y los de ahora (las administradoras de pensiones) y el carácter de las medidas resarcitorias del pasado, que incluso tenían un carácter sancionatorio y punitivo (salarios moratorios) y las del presente (intereses moratorios), esas distinciones no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que se extrajeron sobre el momento en que debe entenderse empiezan a causarse los intereses moratorios.


Corresponde agregar que la finalidad del arculo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.


Por último debe precisarse que el plazo de 4 meses que el Tribunal señaló como término de gracia para que se resolviera la solicitud de pensión y su consecuente pago, es adecuado para este caso y no constituye un error jurídico, puesto que ese es el lapso que fijó el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994 para el caso de las sociedades administradoras de fondos de pensiones, pero nada impide su extensión a las entidades del régimen de prima media con prestación definida, pues ante la carencia de norma expresa que señale el plazo correspondiente, bien puede acudirse a dicha norma de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.


Así las cosas, la intelección del Tribunal no se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada y, por ende, resulta equivocada su interpretación al disponer que los intereses de mora se paguen desde la causación del derecho, mas no desde el preciso momento en que ocurrió el retardo, para el caso, a partir del 29 de septiembre de  2005, que es la fecha en la que se venció el plazo de dos meses para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, establecido por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la  demandante, Martha Cecilia Londoño Gaviria, radicó en el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de la pensión de sobrevivencia el 29 de julio de 2005, como lo tuvo por demostrado el Tribunal, por lo que a partir de aquella fecha surgió la obligación del demandado de reconocer y pagar las mesadas pensionales.

Por lo acotado el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en lo tocante a la fecha a partir de la cual deberán pagarse los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.



Puestas así las cosas, el colegiado se equivocó al determinar el momento a partir del cual procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Sin embargo, a pesar del desatino en que incurrió el juzgador de la alzada, la sentencia recurrida no podrá ser quebrantada, por cuanto la pensión a la que fue condenada la demandada no está regulada por la Ley 100 de 1993, es decir, no hace parte de las del sistema general de pensiones.


El Tribunal sostuvo que “por lo expuesto debe confirmarse la decisión del A-quo en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes por parte de la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO”. A su vez, el juzgador de primer grado asentó que “considerando que no existió controversia sobre la convivencia de la señora MARÍA OLIVA NOSSA con el señor VARGAS VARGAS, y que la demandada no acreditó el pago de los aportes respectivos para el momento de la causación de la pensión de sobrevivientes, es por lo que se debe condenar a la CAJA AGRARIA  a reconoce (sic) y pagar a favor de la señora MARIA OLIVA NOSSA la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia causada con la muerte de su esposo señor JAIME CODOHAC VARGAS VARGAS, a partir del 30 de enero de 1992, equivalente al 75% de salario promedio devengado en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985”.

De lo anterior, es evidente que la pensión de sobrevivientes reconocida  a la actora no es dable considerarla como una de aquellas de que trata la Ley 100 de 1993, ni es una prestación en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, aunado a que fue otorgada antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones.


En sentencia de 28 de enero de 2008, radicación 31.583, esta Sala de casación sostuvo:


Cuanto a los intereses moratorios reclamados conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta señalar que por no tratarse de una pensión gobernada por esa ley, los mismos son improcedentes, conforme lo tiene asentado la mayoría de los integrantes de esta Sala de la Corte.


Así, en sentencia de 28147 de 21 de septiembre de 2006, entre muchas otras, se dijo:

“En ese orden, al ser la pensión reconocida al actor de aquellas no reguladas por la Ley 100 de 1993, como mayoritariamente lo ha estimado esta Sala de la Corte, no hay lugar a imponer  condena por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de tal disposición, toda vez que tal norma prevé que ellos deberán reconocerse y pagarse, en tratándose de mesadas regidas por dicha normativa.”


Por manera que, no se dan los supuestos fácticos necesarios para la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por ende, los cargos no salen triunfantes.

       

       Sin costas en el recurso extraordinario, dado que se rectificó la postura del Tribunal.

       

       En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2008 por el Tribunal  Superior de Florencia (Sala de Descongestión), en el proceso promovido por MARÍA OLIVA NOSSA en calidad de cónyuge y en representación de su sus hijos JAIME ARTURO y LUISA FERNANDA VARGAS NOSSA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. 



       Sin costas.


       Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ               ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO           CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                 CAMILO TARQUINO GALLEGO