CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nº 38968

Acta Nº 7

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).  


Resuelve la Corte el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 15 de Agosto de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que le promovió MARÍA EDITH MONROY ARISTIZABAL


La demandante pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con vigencia del 3 de junio de 1974 al 26 de noviembre de 2002; que a partir del 1º de noviembre de 2000 el empleador no efectuó los incrementos salariales, legales y convencionales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo de 13 de noviembre de 1998, y dejó de reajustar las primas legales y extralegales de servicios, las cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de antigüedad y la extralegal de vacaciones; que tampoco hizo los aumentos legales y convencionales de los auxilios de educación y óptico para el trabajador y de educación para sus hijos y, por lo tanto, dejó de reajustar las prestaciones sociales; que no le liquidó  el monto de la mesada pensional con base en el promedio del salario mensual devengado en el último año de servicios.


Pidió condenar al reconocimiento y pago del aumento salarial para el período del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, en el IPC más un punto, correspondiente al 9.82%, y para el período del 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC causado del año anterior  más un punto, correspondiente al 8.77% , sobre el sueldo básico mensual, con indexación y sanción moratoria; consecuencialmente, al reajuste con indexación y sanción moratoria, de las primas legales y extralegales de diciembre de 2000, junio y diciembre de 2001, junio de 2002 y la proporcional causada hasta el 26 de noviembre de 2002, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de antigüedad, y prima extralegal de vacaciones, del 1º de diciembre de 2000 al 26 de noviembre de 2002; al reajuste y pago de los auxilios de educación y óptico para el trabajador, y de educación para los hijos del mismo, por el período del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, en el IPC más un punto, (9.82% ), y por el período del 1º de diciembre de 2001 al 26 de noviembre de 2002 en el IPC causado del año anterior  más un punto, (8.77%); al pago de las vacaciones y la prima de vacaciones, compensadas proporcionales al tiempo laborado desde el último período disfrutado (3 de junio de 2002), y la fecha de despido (26 de noviembre de 2002), con indexación y sanción moratoria, hasta la fecha de la sentencia; al reajuste de la liquidación, indemnización y bonificación no salarial; a la liquidación de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario,  equivalente al 100%  del promedio mensual devengado en el último año de servicios o como mínimo el 75%; y, bajo la misma normativa, darle a la pensión mensual el verdadero carácter de vitalicia, por ser extralegal. Finalmente, conceder las peticiones extra y ultra petita y condenar en costas al demandado.


Informó que sirvió al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 3 de junio de 1974 al 26 de noviembre de 2002, en forma continua y subordinada; que su cargo final fue el de Supernumerario categoría 2, con un salario promedio de $1076.690.73, el cual estuvo congelado ilegalmente en diciembre de 2000 y del 1º de enero al 26 de noviembre de 2002; que en el año 2001, el demandado incrementó el salario de acuerdo con el IPC causado para 2000; que perteneció a la Asociación de Trabajadores del Banco Central Hipotecario “ASTRABAN”, organización que suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, prorrogada automáticamente, en la que se establecieron cláusulas de vigencia normativa y se consagraron derechos a favor de la Asociación, extensión de beneficios a todos los trabajadores del banco, incrementos salariales, auxilios de educación y óptico para el trabajador y de educación para sus hijos; que en la Convención Colectiva de Trabajo del 16 de febrero de 1990 se contempló el reconocimiento de una prima de antigüedad, de vacaciones, y prima de vacaciones, con incidencia salarial; que de acuerdo con lo anterior, a la demandante, quien laboró por más de 28 años, le correspondía una prima de antigüedad del 4.9%, 23 días de vacaciones y 43 de prima de vacaciones, todas con incidencia salarial; que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 4 de enero de 1992, se pactó el principio de favorabilidad y la indemnización por despido sin justa causa; que en el reglamento interno de trabajo se contempló la garantía del reconocimiento y pago de una prima de servicios, con incidencia salarial;  que, contrariando la última Convención Colectiva de Trabajo, de 1998, el Banco Central Hipotecario congeló a la actora el salario básico y los auxilios de educación y óptico para ella y de educación para sus hijos, lo que afectó las primas semestrales de servicios de los años 2000 a 2002, cesantías intereses a las mismas, vacaciones y prima de vacaciones; que el banco dio por terminado el contrato sin justa causa, el 26 de noviembre de 2002, y no canceló salarios, prestaciones sociales, bonificaciones ni indexaciones; que en la liquidación no tuvo en cuenta la parte proporcional de las vacaciones compensadas,  ni la prima de vacaciones; que el banco le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación pero violó el artículo 94 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, porque la liquidó con base en el sueldo básico y no con el promedio del salario mensual devengado en el último año y, además, le dio el carácter de transitoria y compartible con la del ISS.


Al contestar, el Banco Central Hipotecario aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, el último cargo desempeñado por la demandante, su condición de afiliada a ASTRABAN, y la respuesta negativa a la petición elevada para agotar la vía gubernativa. Negó que la hubiera despedido, dado que, dice, ella se acogió a un plan de retiro voluntariamente, y que la Convención Colectiva de Trabajo hubiera dispuesto factores salariales diferentes al sueldo. Agregó que le reconoció oportunamente los auxilios educativos, y que las primas de antigüedad y de vacaciones se liquidan con base en el sueldo y no constituyen factor salarial; y en cuanto al congelamiento de salarios, adujo que a partir de 1999 quedaron a liberalidad del banco los ajustes aplicados y los valores reconocidos fueron así: para 1999, el 18,30%; para 2000, el 10,65%, y para 2001, el 8,75%.


Se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, y propuso como previas, las excepciones de prescripción y pago, y como perentorias las de “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “compensación”, “prescripción” y la genérica.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones pretendidas; absolvió al demandado de los reajustes salariales y prestacionales legales o convencionales reclamados; declaró el carácter de vitalicia y no compartible la pensión extralegal reconocida a la demandante, y dispuso su pago en consecuencia. Condenó a la entidad a pagar la suma de $106.913.04 mensuales, a partir de diciembre de 2002, por reajuste de mesadas pensionales (diferencia entre el valor reconocido y el 75% de la liquidación efectuada por la demandada). 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 15 de agosto de 2008, confirmó el fallo apelado por ambas partes, y no impuso costas.


Comenzó por estudiar el recurso de apelación de la parte actora, y referente al aumento recordó que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la entidad bancaria y ASTRABAN para el año 1998, estableció un incremento salarial para los empleados vinculados a término indefinido, como era el caso de la trabajadora, para los años 1998 y 1999, pero nada dijo para los subsiguientes; que por ser la convención, una norma de aplicación restrictiva, no podía extender sus efectos a períodos no estipulados; que tampoco corresponde al Juez laboral, decidir sobre el aumento de salarios superiores al mínimo.


Con relación a la inconformidad de la enjuiciada, previa trascripción del artículo 94 del reglamento interno de trabajo, argumentó que dicha disposición no estableció la compartibilidad de la pensión extralegal con la que reconozca el ISS o el Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado la demandante, a pesar de que así lo haya querido el ente bancario en la carta de terminación del contrato, y concluyó: “…al no establecerse de manera expresa, la incompatibilidad de la pensión extralegal otorgada, con la de vejez, se deben tener como compatibles y consecuentemente vitalicia, sin incidencia con la pensión de vejez que se le otorgue al llenar los requisitos exigidos y por la que se le realizaron los aportes de rigor durante la vigencia del contrato de trabajo…”    


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, principalmente, que se “…case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión contenida en la providencia de primer grado (numerales tercero, cuarto, quinto y sexto) y, en su lugar absuelva al Banco Central Hipotecario en Liquidación, de las pretensiones imploradas en la demanda.”


Y de manera subsidiaria, “…que esa H Corporación case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar se absuelva al Banco Central Hipotecario en liquidación, de la reliquidación pensional.”


Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, replicados en oportunidad

CARGO PRIMERO


Lo presenta textualmente así: “la sentencia impugnada infringe directamente el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990”.


En su demostración, acepta como hechos probados por el fallador de segunda instancia, que la trabajadora aceptó el plan de retiro voluntario que le fue propuesto; que recibió la indemnización por terminación del contrato laboral; que el Banco reconoció y pagó la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, y que en esas disposiciones internas no se estipula la compartibilidad de la pensión. Agrega que la misma es una prestación voluntaria, adicional a las legalmente obligatorias, hecho que permite acusar la violación de las normas denunciadas, en las que se estableció la compartibilidad pensional; que por ello, al confirmar el Tribunal lo dicho en primera instancia, es notoria la infracción directa de las normas relacionadas en el cargo, pues, si concluyó que el reglamento interno de trabajo no contemplaba la compatibilidad de la pensión, le era imperioso considerar que la pensión ha de ser compartida con la de vejez. Transcribe los artículos 5º del Acuerdo Nº 029 de 1985, y 18 del Acuerdo Nº 049 de 1990   


LA REPLICA


Alega contradicción del recurrente, al aceptar la no compartibilidad de la pensión, concedida a la demandante según lo dispuesto por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, y señalar, a su vez,  que el Tribunal debió considerarla compartible con la de vejez; que el impugnante pretende confundir a la Corte basándose en conclusiones a las que nunca arribó el Tribunal; que al acusar la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de normas contenidas en decretos reglamentarios, incurrió en error técnico, pues, por si solos, no constituyen elemento para alegar su violación en casación laboral; que lo correcto era acusar como violada la Ley 12 de 1977 y los artículos  35 y 43 del Decreto 1650 de 1.997; que el Art. 5° del Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879 del mismo año, fueron derogados por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que la Corte no puede estudiar una norma inexistente.


Advierte que la censura dejó incompleta la proposición jurídica del cargo, al no señalar las normas que regulan el reglamento interno y la convención colectiva de trabajo, dada su inconformidad con la concesión de la pensión vitalicia de la demandante, conforme al artículo 94 del reglamento; que también incurrió en una impropiedad técnica al formular el cargo por infracción directa, pues al existir discrepancia entre la valoración del artículo 94 del reglamento y la prueba de cotización al ISS, no procede la acusación por la vía de derecho, porque se está controvirtiendo la apreciación de un artículo del Reglamento Interno de Trabajo, cuyo equivocado entendimiento solo puede ser cuestionado como un error de hecho.


Afirma que el Tribunal partió de que se concedió la pensión extralegal del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, norma que no estableció la compartibilidad de la pensión que se quiso usar en la carta de terminación del contrato, y por ello se confirmó lo resuelto, en cuanto declaró el carácter vitalicio y no compartible del derecho reconocido. Puntualizó, para finalizar, que el objeto de la norma convencional fue salvaguardar la estabilidad laboral para los trabajadores  con más de 10 años de antigüedad, retirados por causas independientes a su voluntad, y por ello, mal podría darse aplicación a la compartibilidad establecida en el Acuerdo 049 de 1990, pues no es favorable al trabajador.      


SE CONSIDERA


De entrada debe decirse que no le asiste razón al opositor cuando endilga errores de técnica a la censura, pues tratándose de inaplicación de las normas a que refiere la proposición jurídica, se presenta la modalidad de violación de la ley por infracción directa. En efecto, el cargo se concreta en que el Tribunal, en la sentencia acusada, dejó de aplicar normas de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente. Además, las normas atacadas, de alcance nacional, son las pertinentes para resolver el caso planteado, y el recurrente expresó conformidad con las cuestiones fácticas concluidas en el fallo.

Se cuestiona la confirmación del fallo del a-quo, por el cual declaró la calidad de vitalicia y no compartible de la pensión de jubilación otorgada por el Banco Central Hipotecario a la demandante, con la de vejez que a la misma le concedió el Instituto de Seguros Sociales. Esa compartibilidad, como recordó el ad quem, es el punto materia de debate.


El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, impuso la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que consagra el derecho, se disponga su compatibilidad. En este caso,        el demandado le informó a la demandante en una misma comunicación, carta GL-01906 de 26 de noviembre de 2002 (folios 27 y 28), la terminación del contrato de trabajo, así como el reconocimiento de la condigna indemnización, y de la pensión de jubilación de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, misiva en la que no se dispuso su compatibilidad con la que le otorgara el ISS, sino que expresamente se consignó que sería compartida, con lo cual se apegó al tenor del Acuerdo 049 de 1990, artículo 18. Y si bien, ese acto de reconocimiento de la pensión habla de su carácter de vitalicia, por referencia al citado artículo 94, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, si se advierte que ni la cláusula estatutaria, ni algún acto posterior, permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.


Entonces, si la pensión fue otorgada en noviembre de 2002, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que  deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha  reiterado la Corte, conforme a los términos del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, como en la sentencia del 1º de abril de 2008, radicación 31967, en la que expuso al respecto:


“La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por |ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina”.


“Al respecto esta Sala ha dicho:


“1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S.”


“La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso...”


“A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior...”.


“De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior...”.


“Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos”.


“Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala)”.


“De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.


“En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” (Negrillas fuera del texto).


“De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación . . . dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”. (Subrayado fuera del texto)”.


“Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso”.


“Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.


“La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales”.


“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.


“La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto)”.


“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.

       

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.”



Lo anterior permite concluir que el Tribunal incurrió en la violación directa denunciada, por lo que el cargo prospera; por lo tanto, se casará parcialmente la sentencia impugnada.


CARGO SEGUNDO


Lo presenta textualmente así: La sentencia impugnada viola, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 104 a 121 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 11 de la ley  6ª de 1.945 y 30 a 35 del Decreto Reglamentario No 2127 de 1.945, en relación con los artículo (sic) 5° del Acuerdo 029 de 1.985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el decreto 758 de 1990.” 


Dice que la violación legal se produjo por la indebida apreciación del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, de la liquidación final de prestaciones sociales y de la documental vista a folio 30, por considerar que la pensión se debe liquidar con un porcentaje del 75% del último ingreso base de liquidación


En la demostración del cargo, aduce que el reglamento interno, en su artículo 94, establece una escala para determinar la pensión mensual a recibir, cuyo limite sería el 100% de la base mensual; que el salario de la demandante era de $700.605.00 y por consiguiente, la prestación extralegal otorgada solo podía llegar a ese tope.


LA REPLICA


Indica que el recurrente incurrió en error de técnica, pues no expresa los hipotéticos yerros que cometió el Tribunal, como lo exige el artículo 90 numeral 5° literal b, del Código Procesal del Trabajo, ni señaló cuáles pruebas fueron mal apreciadas, o dejadas de apreciar, ni si las deficiencias del sentenciador lo fueron por errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas, lo cual constituye un verdadero desatino de orden técnico; que si pese a los errores de técnica, se estudia de fondo el cargo, el mismo no está llamado a prosperar, dado que el Tribunal se basó en la liquidación definitiva, que se aprecia a folios 29 y 30. Además que, como bien  lo indica el artículo 94 del citado reglamento interno, la pensión mensual vitalicia debe liquidarse con base en el salario promedio devengado durante el último año de servicio.

SE CONSIDERA


Afirma la censura que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo contempla una escala para liquidar la pensión, que inicia del 4%  del promedio mensual, por cada año de servicio, incrementado en otro tanto por cada año adicional hasta el limite del 100% de la base mensual; que como el sueldo del demandante fue de $700.605.00, la pensión no podía superar esa cifra.


No obstante las innegables deficiencias técnicas que exhibe el cargo, si se tiene en cuenta que el fallador basó su decisión en el tenor literal del mencionado artículo 94, y lo certificado en la liquidación del mismo Banco cuando promedió el salario del actor en $1076.690,73, suma a la que aplicó el límite impuesto por esa disposición, correspondiente a las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, es evidente que no incurrió el Tribunal en la violación alegada, de suerte que el cargo no prospera.


En sede de instancia, dada la prosperidad del primer cargo, son suficientes las consideraciones expresadas al resolverlo, para tener por suficientemente informado, que la pensión convencional otorgada a la demandante debe ser compartida con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, se revocarán los numerales 3º y 4º de la sentencia de primer grado, por los cuales declaró el carácter de vitalicio y no compartible del derecho pensional reconocido a la demandante, y condenó al demandado a pagar de manera exclusiva la pensión extralegal reconocida a la demandante


Como el recurso extraordinario prospera parcialmente, se abstendrá la Corte de proferir condena en costas.


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de Agosto de 2008, proferida por la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en el proceso ordinario que MARÍA EDITH MONROY ARISTIZABAL le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.


En sede de instancia, se  REVOCAN los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, por los cuales declaró el carácter de vitalicio y no compartible del derecho pensional reconocido a la demandante, y condenó al Banco demandado a pagar de manera exclusiva la pensión extralegal reconocida a la demandante. En su lugar se absuelve  al DEMANDADO, de las condenas allí proferidas, y se confirma en lo demás.


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



CAMILO TARQUINO GALLEGO




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                             LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ