CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Referencia: Expediente No. 39245
Acta No. 07
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO FONSECA LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra CITIBANK COLOMBIA S.A.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente:
El demandante pretendió que se condene a la demandada a pagar al demandante la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida aplicando al salario promedio devengado a la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación.
Fundamentó sus peticiones en que el actor laboró para la demandada desde el 15 de marzo de 1959 hasta el 30 de julio de 1980. Que el salario mensual devengado, al momento de la terminación del contrato, fue la suma de $47.370, suma equivalente a 10.52 salarios mínimos mensuales legales vigentes; el demandante fue pensionado por el banco a partir del 19 de enero de 1991 y su primera mesada se pagó por valor de $51.720, equivalente al salario mínimo de dicho año. Considera que la primera mesada debió ser equivalente a 10.52 salarios mínimos de la época, esto es $544.094.4.
La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; aceptó parcialmente los hechos, pero alegó que el banco reconoció la pensión a partir del 19 de enero de 1991, fecha en la cual este cumplió 55 años de edad, por lo que no era procedente la indexación, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, de fecha 18 de agosto de 1999, sin especificar el radicado.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación.
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y confirmó la sentencia apelada en razón a que no procede la indexación por cuanto la pensión es de índole legal, reconocida el 19 de enero de 1991, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, según la sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470, cuyos apartes pertinentes trascribió.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante promueve demanda de casación con el objetivo de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones, tomando como salario devengado $66.292.
Sustenta la causal en un único cargo que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 19 y 260 del CST, 8 de la Ley 171 de 1961, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 831, 1649 del CC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.
DESARROLO DEL CARGO
El motivo de discrepancia radica esencialmente en que el tribunal le negó el derecho de la indexación de la primera mesada al demandante con el argumento de que dicha figura solo procede para las pensiones causadas desde la vigencia de la Constitución de 1991.
Sostiene que, de acuerdo con los criterios de la Corte Constitucional, la indexación procede en todos los casos por razones de justicia e igualdad jurídica. Invoca los criterios más recientes de esta Corte que contienen la nueva posición jurisprudencial que extiende el derecho a la indexación a las pensiones voluntarias y convencionales, junto con la jurisprudencia constitucional, que han constituido la unificación sobre el tema de la indexación, según las cuales la cobertura del derecho a la indexación se extiende a pensiones causadas o reconocidas con anterioridad a la Constitución. Por lo anterior, considera equivocada la interpretación del ad quem.
RÉPLICA:
El antagonista del recurso le reprocha errores de técnica a la demanda y de todas maneras considera que el ad quem no incurrió en violación alguna de las normas denunciadas, como quiera que la decisión se ciñó a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Independientemente de los errores de técnica que pueda sufrir la demanda de casación, en todo caso el recurso no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con el cargo de violación de la ley señalado por el censor con el propósito de que se case totalmente la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución de la demandada, le corresponde a la Corte resolver si se ha de proferir condena por la indexación de la primera mesada de la pensión legal del actor, la cual fue causada antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991.
Sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones legales, como la del sublite, se tiene que esta Sala, de tiempo atrás, la reconoce solo respecto de las que han sido causadas con posterioridad de la Constitución de 1991, por encontrar en esta norma superior el basamento de tal derecho. Tal regla ha sido adoptada desde la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación:
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.
En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”.
Así las cosas, a contrario sensu de la regla que reconoce la indexación de la primera mesada a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, las pensiones legales causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, no son susceptibles de la indexación de la primera mesada, como es el caso del demandante.
En consecuencia, no prospera la acusación.
Costas en el recurso a cargo de la parte demandante dado que hubo réplica. Se fija la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de noviembre de 2008, en el proceso seguido por el recurrente contra CITIBANK COLOMBIA S.A.
Costas en el presente trámite como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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