CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI  BUENO

Radicación n.° 39.628

Acta No. 8

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce  (2012).


Decide la Corte los recursos de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que EDMUNDO LIBARDO ROJAS DELGADO le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN.




ANTECEDENTES


Edmundo Libardo Rojas Delgado demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Caja Agraria-, en liquidación, con el propósito de que se la condene a indexarle, en su primera mensualidad, la pensión jubilatoria de que viene gozando; a cubrirle la diferencia entre lo pagado y las mesadas debidamente actualizadas, desde el momento en que adquirió el derecho; y a satisfacerle los rendimientos financieros.


En soporte de esos pedimentos, afirmó que trabajó al servicio de la demandada del 3 de junio de 1969 al 15 de noviembre de 1991; que la enjuiciada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de octubre de 2000; que la pensión le fue liquidada sobre el salario mensual de $205.268,oo, devengado en el último año de servicios, para un monto pensional de $153.951,oo; que el salario base de liquidación no se actualizó, por lo que existe una desmejora en la suma recibida a título de pensión.


La entidad convidada al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que reconoció y pagó al actor el valor de la pensión de jubilación que legalmente le correspondía y que dicha prestación social se regulaba por los mandatos de la convención colectiva de trabajo. Se opuso a las súplicas; y propuso, entre otras excepciones de fondo, la de prescripción.


Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, se absolvió a la entidad enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado. En su lugar, condenó a la demandada a reliquidar la mesada pensional del demandante, a partir del 22 de octubre de 2000; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó a la enjuiciada a pagar al demandante $27272.121,86, por concepto de diferencia de mesadas pensionales entre los años 2005 a 2008; a cancelarle la mesada pensional, a partir de 2009, teniendo en cuenta la correspondiente al año 2008 con su incremento legal”.


En sustento de su decisión, el Tribunal declaró que era partidario de la tesis que propugna por la indexación de la primera mesada pensional. En su respaldo, reprodujo largos segmentos de una sentencia de la Corte y de otra suya.


Manifestó que entre la fecha de terminación del contrato -15 de noviembre de 1991- y la data en que se reconoció la pensión convencional -22 de octubre de 2000, el ingreso base de liquidación había experimentado una disminución considerable en su poder de compra, “motivo por el cual, se debe proceder a subsanar ese envilecimiento del peso con la indexación que es el reconocimiento de la realidad económica y freno a una injusticia sin causa alguna”.



En esas condiciones, al aplicar a $205.268,39, suma devengada en el último año, la fórmula de actualización monetaria, obtuvo un monto salarial de $920.911,18, para una pensión en una cuantía inicial de $690.683.38. Al aplicarse a la tarea de cuantificar la diferencia de las mesadas causadas desde la fecha en que se causó la pensión convencional de jubilación, obtuvo un monto de $64775.117,14.


Renglón seguido, pasó a estudiar la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada. En ese sentido, anotó que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecían que las acciones emanadas de las leyes sociales prescribían en tres años, a partir de la fecha en que se había hecho exigible el derecho reclamado; y que el artículo 489 del primer estatuto disponía que el reclamo escrito de un derecho del trabajador perfectamente determinado, interrumpía la prescripción por una sola vez, y que el término prescriptivo comenzaba a contarse de nuevo a partir del reclamo.


Acorde con lo expresado, señaló que el derecho a la pensión de jubilación del actor se había hecho exigible el 22 de octubre de 2000; que la reclamación administrativa fue radicada el 28 de julio de 2005, momento para el cual ya había prescrito la posibilidad de reclamar la diferencia entre el valor actualizado y el valor pagado como mesada pensional; y que tal reclamo no producía efecto alguno de interrupción de la prescripción, ya que este fenómeno ya se había consumado.


Luego de precisar que el derecho a obtener la mesada pensional con un valor actualizado no prescribía y que lo que se extinguía por el paso del tiempo era la diferencia entre lo pagado y lo que debía cancelarse, una vez efectuada la actualización del poder de compra del peso, concluyó que el demandante tenía derecho a la diferencia entre el valor que le correspondía, actualizado el IBL en su poder de compra, y lo pagado, “a partir de la fecha de presentación de la demanda, 1° de diciembre de 2005 (folio 1) hacia delante, pues lo anterior a esa data se halla prescrito, es decir, extinguido por la no reclamación oportuno del derecho”. El ejercicio aritmético lo condujo a un total de $27.272.121,86, cantidad por la cual elevó condena.


RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA


Se entra e examinar y definir primero el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en cuanto busca que se dejen sin piso las condenas impuestas en la sentencia acusada.


Persigue la censura, en lo que constituye el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con esa finalidad, formula un cargo, que  no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 2, 11, 14, 21, 31, 36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 de la Ley 33 de 1985,;1 y 2 de la Ley de 1988; 19, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1629 del Código Civil; 25, 48 y 53 de la Constitución Política.


En sustento de la acusación, aduce el censor que no es procedente la actualización de la pensión de jubilación reconocida al actor, porque, de una parte, su concesión no fue de carácter legal sino de orden extralegal con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y su Sindicato de Trabajadores y, de otra parte, en aplicación de lo que la jurisprudencia de la Corte ha “discutido que era a partir de la fecha de su reconocimiento”.


Dice que, está dada la coyuntura para que se revise la doctrina de la Corte y se circunscriba la indexación a las pensiones de origen estrictamente legal, reconocidas y pagadas dentro del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y sus normas posteriores reglamentarias y aclaratorias; que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con la finalidad de que los “auxilios” de vejez o jubilación, de invalidez o de sobrevivientes mantengan su poder adquisitivo constante, establece que se acrecentarán anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el Dane; que, en desarrollo de los principios de equilibrio, justicia e igualdad, puede concluirse claramente que el demandante “percibe en forma anualizada, los privilegios consagrados en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, donde se establecen por año, desde el reconocimiento de la pensión, los reajustes anuales que permiten mantener constante el valor de la pensión y hasta que la persona la devengue, siempre siguiendo los mandatos señalados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política”.

Remata el desarrollo de la acusación con la reproducción de unos pasajes de la sentencia de la Corte del 13 de noviembre de 2003, radicación 21.022.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En esencia, la impugnación estima que no es procedente la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión de origen convencional, así haya sido reconocida a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991.


Desde la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29.022, la Corte adoptó el criterio de la procedencia de la actualización de la base salarial de liquidación de las pensiones extra legales, posición doctrinaria que aquí reitera, en atención a que juzga que no existen razones válidas que la lleven a cambiarla.


Expresó la Sala en el fallo de que se hizo memoria:

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación.  Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.  Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.


“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría.


“Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.


“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.


“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.


“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.        


“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.


“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”.


En aras de que la Corte revise su doctrina actual, la censura postula la tesis conforme a la cual no resulta de recibo la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la pensión de jubilación convencional del demandante viene experimentado los ajustes anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por lo que la jubilación mantiene su poder adquisitivo constante.


No comparte la Sala la tesis postulada por la impugnación, como que, sin duda, confunde dos figuras jurídicas totalmente distintas, que no están llamadas a neutralizarse mutuamente, esto es, que la ocurrencia de una de ellas impida jurídicamente el acaecimiento de la otra.


En efecto, el instituto jurídico que inapropiadamente, a juicio de la Corte-  se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión.


Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.


A su vez, con el reajuste anual se busca que la pensión, en tanto prestación de tracto sucesivo, no se rezague en su ingrediente económico, al punto que su capacidad de compra se reduzca dramáticamente, en evidente perjuicio de una población de suyo vulnerable, como es la de los pensionados, con sus potencialidades físicas y psíquicas notablemente disminuidas.    


De suerte que, si se trata de dos fenómenos de connotaciones jurídicas disímiles, no se alcanza a vislumbrar de qué manera alcancen a repelerse. Por el contrario, esos signos distintivos, en propósitos y fines, muestran a las claras que tienen vocación de coexistencia jurídica, de manera que pueden darse válidamente respecto de una misma prerrogativa pensional.    


Deviene de lo expresado que el fallador de segundo grado no pudo incurrir en la violación de la ley que se le imputa, en tanto que su conclusión de la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, que viene devengando el demandante -que se causó después de la Constitución Política de 1991-, encuentra robusto apoyo en antecedentes jurisprudenciales.


Por consiguiente, el cargo no sale avante.         


RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, para que, en función de instancia, revoque la de primer grado “y en su lugar condene a la Entidad Demandada a pagar íntegramente  todos los valores dejados de pagar al no actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión conforme a la formula (sic) de actualización y/o indexación de la primera mesada enseñada por la Honorable Corte Constitucional y recogida por la Corte Suprema de Justicia desde 1996 y consecuente con pagar los pretendidos reajustes desde cuando se causo (sic) el derecho a la pensión hasta la fecha, por ser esta la decisión más favorable para el trabajador”.


Con ese objeto, propuso un solo cargo, que fue objeto de réplica.




CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 11, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 y 46 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.


Estima la censura que se da la interpretación errónea señalada, por cuanto el Tribunal se apartó de lo refrendado por la jurisprudencia nacional”, en la que se reflejan criterios justos y equitativos, dado que lo pretendido con la demanda son los efectos integrales como consecuencia del ajuste a la nueva realidad económica que, por las fuerzas de la economía del país, enfrenta el pensionado, lo que no sucede cuando se actualiza el valor histórico de la pensión, pero luego se ordenan descuentos al decretar la prescripción”.


Proclama que los textos legales devienen interpretados erróneamente, ya que el fallador les da solo efectos parciales, cuando por una parte decreta la indexación, pero después disminuye sus efectos decretando el descuento de mesadas y el pago solo parcial del pretendido retroactivo de mesadas debidamente actualizadas, cuando ha debido deferirles el alcance real,  a la luz de la equidad y la igualdad  consagradas en la Constitución, porque los artículos mencionados de la ley 100 de 1993 deben armonizarse en su interpretación y aplicación con el artículo 53 de la Carta para aplicar la Actualización con los efectos reales e integrales y adicionamos nosotros, a la luz de las demás normas constitucionales que consagran la protección especial que el Estado debe garantizar a personas en estado de inferioridad por cualquier causa, particularmente la protección a la tercera edad y a la vulnerabilidad por causas económicas”.


Después de transcribir dos pasajes de una sentencia de la Corte, explica que de la adecuada lectura y exégesis de las disposiciones legales denunciadas “debe concluirse que el sentido real y justo de su alcance es el de permitir que una vez aplicada la formula (sic) correcta de la indexación, se decreten sus consecuenciales efectos económicos, esto es ordenando a la entidad que omitió indexar hacer el pago total de los retroactivos de pensión, respondiendo a los principios de equidad y favorabilidad que inspira la recta aplicación de las normas laborales”.


Apunta, finalmente, que la reclamación del trabajador se hizo dentro de un tiempo prudencial, una vez la Corte Constitucional se manifestó claramente sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional.        


LA OPOSICIÓN


La parte demandada es del parecer de que las decisiones”  de origen convencional se encuentran excluidas del beneficio legal de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que la pensión reconocida al actor tiene como fundamento la norma de carácter extralegal, sin que se hubiera podido establecer que las partes acordaron la indexación de la primera mesada pensional.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal ordenó el pago de los reajustes pensionales solo a partir del 1 de diciembre de 2005, fecha en que se presentó la demanda inicial del proceso, porque estimó que la interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales no había operado en este caso, toda vez que, observó, el derecho a la pensión se había hecho exigible el 22 de octubre de 2000 y la reclamación administrativa se había radicado el 28 de julio de 2005, cuando, estimó, ya había prescrito el derecho a reclamar la diferencia entre el valor actualizado y el valor pagado de las mesadas.


El anterior argumento, equivocado o no, fue el sustento de la decisión, y brillan por su ausencia, tanto en la proposición jurídica como en la demostración, la acusación por parte de la censura de las normas que consagran la prescripción trienal de las acciones sociales, como la impetrada y que fueron las que aplicó el Tribunal, en este caso, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.


De manera que si el ad quem estimó que era procedente, en este caso, indexar la base de liquidación de la pensión reconocida al actor y así procedió a efectuarlo, no infringió las normas que enlista el censor en el planteamiento del cargo, pues si no ordenó el pago de las mesadas causadas desde la fecha en que el derecho se había hecho exigible, fue con apego a normas diferentes, como las atrás señaladas, y cuya aplicación no critica la censura, ni en la proposición jurídica, ni en la fundamentación del cargo.


Tal soporte de la decisión, al quedar libre de críticas, sigue sirviéndole de suficiente apoyo a la sentencia gravada, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que viene antecedida al escenario procesal de la casación.         


Por lo tanto, el cargo no prospera.


Como ambas partes no tuvieron éxito en los recursos de casación que interpusieron, no se impondrán costas en el trámite de las impugnaciones extraordinarias.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, dictada el 10 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió EDMUNDO LIBARDO ROJAS DELGADO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN. 


Sin costas en el recurso de casación.


CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO













JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                     ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN                                                                   















LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS                  CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE                        







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                            CAMILO TARQUINO GALLEGO