CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de Casación interpuesto por ALBA VILLALBA DE MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de Febrero de 2009, en el proceso que promovido por la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENES
ALBA VILLALBA DE MARIN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que previo los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reajuste de la pensión que viene devengando, con arreglo a las disposiciones legales, acuerdos y convenios, que establecieron que en la liquidación de la pensión de jubilación se tendrá como ingreso base de liquidación el último salario percibido en el último año de servicios, más la consabida retroactividad, igualmente, que se revise y se tenga en cuenta la Ley 100 de 1993, amén de que se indexe la primera mesada.
Como fundamento de las pretensiones, adujo que Juan de Dios Marín Puentes, a quien la demandante sustituyó en su derecho pensional, laboró para la empresa ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED (ANDIAN), del 15 de febrero de 1965 al 6 de noviembre de 1984, cuya ruptura se debió al común acuerdo entre las partes; el ISS otorgó la pensión de jubilación a Marín Puentes, por resolución 2603 del 20 de Mayo de 1997, en cuantía de $142.125, violando el convenio suscrito para que se conmutara esta prestación “la cual debía ser indexada”, siendo que su sueldo ascendía a $98.327 “es decir más de ocho (8) veces el salario mínimo”; la pensión es compartida desde cuando el ISS la otorgó; la resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, aceptó la conmutación de unas pensiones sin reajuste a los convenios pactados entre la empresa, el ISS y los trabajadores, pues, no se liquidaron con el verdadero salario promedio del último de servicios y con “mala” aplicación aritmética del IPC; que por la referida conmutación pensional el ISS exigió un pago único de $2.348.265.982 (sic), que representó toda la carga prestacional a cargo de la compañía con su respectiva proyección, suma que se desembolsó en 1984 generando rentabilidad a la demandada. Agregó, que elevó la solicitud de reliquidación el 19 de julio de 2002 –fls. 1 a 12-.
El ISS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la pensión otorgada a MARIN PUENTES y su conmutación por parte del ISS, añadió que éste concedió la pensión de acuerdo con los argumentos “prescrito –sic- y acatando los delineamientos en la parte resolutiva”. Formuló la excepción de prescripción –fls. 131 a 135-
Mediante actuación posterior, el juzgado de conocimiento tuvo por conformado el litisconsorcio necesario –fl. 184-, promovido por María Bernarda López Chávez en representación de la menor MARIA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, quien en el escrito de intervención, adujo a través de la misma profesional del derecho, que los hechos son los establecidos en el cuerpo de la demanda y reprodujo las pretensiones de aquella –fls. 171 a 174-.
El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida –fls. 206 a 213-.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Descongestión, por sentencia del 25 de febrero de 2009, revocó la decisión del a-quo, en su lugar reconoció la indexación de la primera mesada pensional para 1997, con la consecuente condena sobre las diferencias dejadas de cancelar, a partir del 19 de julio de 1999 y a pagar las mesadas por valor de $352.260, a partir del mes de febrero de 2009, reconocimientos hechos tanto a ALBA VILLALBA DE MARÍN (resolutiva 1) como a MARIA MARGARITA MARÍN LÓPEZ, representada por Maria Bernarda López Chávez (resolutiva 2), en un 50% para cada una. Condenó en Costas al ISS (folios 8 a 20 del Cdo. 2ª. inst.).
Adujo que el ISS reconoció a ambas actoras como sustitutas pensionales de JUAN DE DIOS MARÍN PUENTES, desde el 11 de enero de 1997, por resolución 2603 del 20 de Mayo de 1997, con referencia a la pensión reconocida a MARIN por conmutación a partir del 14 de diciembre de 1996, al cumplir 55 años de edad –fl. 39-. Que el causante obtuvo su derecho a la pensión voluntaria, por acuerdo celebrado con su empleadora ANDIAN CORPORATION LIMITED, el 6 de noviembre de 1984 –fl. 27.
Luego de copiar pasajes de la sentencia sobre indexación de pensiones legales y extralegales, pronunciada por esta Sala de la Corte el 31 de Julio de 2007, sin identificar su radicación, concluyó, que la conmutada por el ISS y sustituida a la actora “también debe ser indexada”. En cuanto a su procedimiento aplicó el seguido por esta Corporación, según sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, con la aclaración de que “ el IPC porcentual del año 1984 se toma el registro del año 1985 (24%), dado que no existe evidencia alguna en archivos del IPC de ese año. Ahora bien, sobre el resultado anterior se calcula el monto de la pensión del 75% y arroja la suma de $224.043. Para la demandante se debe tener en cuenta el 50% del valor de la pensión, dado que existen otros beneficiarios (…). Así mismo, para reajustar anualmente las mesadas pensionales se toman los índices porcentuales correspondientes para cada año desde 1997 hasta la fecha (2009)[…] las diferencias de las mesadas pensionales (…) hasta el 19 de julio de 1999 se encuentras prescritas” -fls. 8 a 20 Cdo. 2da. Inst.-.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende “que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE los puntos 1 y 2 de la parte Resolutiva de la sentencia impugnada de fecha 25 de febrero de 2009, por haberse cometido violación de la ley por error de hecho en la indexación de la primera mesada tal como lo reconoció el Tribunal en los considerandos (puntos 2.3. y 2.4) de la sentencia antes citada y fue así como el mismo Tribunal al momento de decidir sobre la corrección aritmética (…) sostiene que se tomo –sic- como base el I.P.C. final 72,81 % y como I.P.C. inicial 24% del año 1985 (…) por no tener datos del I.P.C. Noviembre de 1984, que sin embargo, la parte actora aportó posteriormente el I.P.C. del DANE de Noviembre 1984, el cual es de 5.234954, consideró que no podía corregir aritméticamente la sentencia por considerar que seria una reforma o modificación de la sentencia, la cual no puede hacerse por el mismo juez que la profirió por expresa prohibición del artículo 309 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L.S.S, quedando la posibilidad de acudir al recurso de Casación, que es el medio ordinario que establece la ley para lograr la pretensión”.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un único cargo, que fuera replicado.
ÚNICO CARGO
Dice: “La sentencia impugnada es violatoria de la Ley sustancial, cuando el operador de la justicia aplica los I.P.C, en años y meses diferentes, violando en forma directa la ley sustancial; por cuanto el espíritu del legislador fue la de mantener el equilibrio económico de la pensión de jubilación. Se sustenta este recurso (…) por estar la sentencia viciada, por violar la Ley por error de hecho, por no hacer uso el juez de los poderes y facultades que le otorga la Ley, la Constitución Nacional, por tratarse de un hecho notorio, como son los indicadores económicos, no requieren de prueba, Art. 191 C.P.C., hechos notorios Art 177, C.P.C, inciso 2º en concordancia con Art. 1757”.
ERRORES EVIDENTES DE HECHO.
“1.- No dar por demostrado, estando, que el señor JUAN DE DIOS MARIN FUENTES (Q.E.P.D.), termino –sic- la relación laboral el 30 de Noviembre de 1984, por un acuerdo de conmutación con el ISS, con último salario de $98.327.oo. VER folio 27.
“2.- No dar por demostrado, estando, que el actor señora Alaba –sic- Villalba de Marin el ISS concede el derecho a partir de Diciembre de 1996, doce años después de la terminación del contrato laboral entre la empresa Andian y sus trabajadores.
“3.- No dar por demostrado, estando, que el ISS no indexo –sic- la primera mesada pensional de la actora.
“4.- El Tribunal, en su sentencia, incurrió en errores de hecho en la estimación o apreciación probatoria, cuando concede el derecho a la indexación de la primera mesada, y expresa “se aclara que el IPC porcentual del año 1984 se toma el registro del año 1985 (24%), dado que no existe evidencia alguna en archivos del I.P.C, índice inicial, para este año, como índice final Diciembre de 1996 (72.81%)” estos guarismos fueron aplicado –sic- en forma incorrecta, erradamente dio una condena de con –sic- un monto de pensión empobrecido, que no compadece con la realidad al mínimo vital de la actora””.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
Expone que con las facultades preteridas por el colegiado, se logra que la determinación que se tome sea la más acorde con la realidad, pues con su adecuado ejercicio puede lograr decisiones justas. Que las normas procesales establecen la conducta a seguir, cuando los hechos tienen relación con los indicadores económicos, que por ser hechos notorios no requieren pruebas.
Explica que el derecho le fue reconocido a la demandante, “mas no fue bien liquidada aritméticamente la indexación de su primera mesada, pues no se tuvo en cuenta el I.P.C índice inicial noviembre del año de 1984, este no reposaba en el expediente”. Que no se hizo de los “poderes de gran fallador investigativo y consultor (…) teniendo en cuenta que es un dato estadístico del Estado, y de fácil acceso a los administradores de justicia”. Añade que se debe acudir a esos poderes “para poder evitar caer precisamente en un error de hecho y evitar la no materialización de una sentencia, cuando el mismo Juez reconoce su propio error”. Citó pasajes de pronunciamientos de la Corte Constitucional.
LA RÉPLICA
Solicita el replicante que no se case la sentencia impugnada, en virtud de que lo que pretende el recurrente recae sobre la corrección de un yerro aritmético al hacer los cálculos de reliquidación de la primera mesada pensional. Agrega, que no obstante que se ataca la sentencia del colegiado por la comisión de un presunto error de hecho, el cual según el opositor no se configuró dado que no se cometió respecto de una prueba determinada, sino en “no tener en cuenta el IPC del año de 1984”. Añade que no se denuncia el quebranto de una norma sustancial, por cualquiera de los conceptos establecidos por la Ley, por lo que la Corte estaría imposibilitada de confrontar la providencia que se acusa.
SE CONSIDERA
Sobrada razón le asiste a la entidad replicante en orden a poner de manifiestos los protuberantes yerros de técnica que estimulan al rechazo del cargo, dado el carácter dispositivo y riguroso del recurso que no está mandado a que la Corte lo subsane de oficio.
Lo primero que advierte la Sala a propósito del alcance de la impugnación, es que en sus reiterados pronunciamientos ha expresado, que este alcance constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
En este caso la censura mezcla de manera indebida tal alcance, pues pide casar los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva de la sentencia acusada, lo que resultaría incoherente con la exposición del cargo, porque lo pretendido en éste es la indexación de la primera mesada pensional, la misma a la que accediera el Tribunal de alzada. Así mismo, no indica lo que debe hacer la Corte frente al fallo de primer grado, esto es si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en estos dos últimos eventos, la decisión de reemplazarlo.
Se recuerda que la diferencia estribó en que al aplicarse la metodología de actualización con base en el I.P.C., el Tribunal asumió como inicial el tope porcentual del 24,00, al paso que para la recurrente es del 5.23500, por lo cual se duele que “ no fue bien liquidada aritméticamente la indexación de su primera mesada, pues no se tuvo en cuenta el I.P.C índice inicial noviembre del año de 1984, este no reposaba en el expediente”, más lo acotado no significa que la censura esté en contra de la decisión de indexar la primera mesada pensional tal cual lo dispuso el ad-quem, razón por la cual se hace incomprensible el alcance dado a la impugnación.
Por otro lado, la vía de los hechos no es la procedente para echarle en cara al juez de apelaciones, los yerros que con vista en las dos normas procesales acusadas, se hacen consistir en que:
Con aquellas, se logra que la determinación que se tome sea la más acorde con la realidad, pues con su adecuado ejercicio puede obtenerse decisiones justas; que las normas preteridas establecen la conducta a seguir, cuando los hechos tienen relación con los indicadores económicos, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas; que “no se tuvo en cuenta el I.P.C índice inicial noviembre del año de 1984, porque este no reposaba en el expediente”; que el ad-quem no ejercitó los “poderes de gran fallador investigativo y consultor por que –sic- no se puede pretender cercenar el derecho reconocido por el juez, so pretexto de no estar en el expediente el índice de Precios al consumidor, teniendo en cuenta que es un dato estadístico del Estado, y de fácil acceso a los administradores de justicia”; que se debe acudir a esos poderes “para poder evitar caer precisamente en un error de hecho y evitar la no materialización de una sentencia, cuando el mismo Juez reconoce su propio error; de lo contrario sería entrar a contradecir el derecho reconocido”; que el funcionario debió acudir al principio de la favorabilidad del trabajador, en el momento de la aplicación de la fórmula aritmética para liquidar la indexación, el cual es de estricto cumplimiento por mandato constitucional; el Tribunal, aunque reconoce la indexación, dentro de sus consideraciones la liquida erradamente desde 1985 y no como debe ser desde noviembre de 1984; en el expediente se encuentra el certificado del IPC entregado por el DANE, y presentado con la solicitud de aclaración de la sentencia; y el Tribunal no podía so pena de incurrir “en un error entendimiento –sic- equivocado, aplicar el registro del IPC, de 1985, cuando tenía que aplicar el registro de noviembre de 1984”.
Se ha dicho que la censura extravió la vía de ataque al escoger la indirecta o de los hechos, como quiera que:
La polémica que la censura introduce con el recurso versa en torno a un indicador económico; establece el precepto 191 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por la integración normativa autorizada por el artículo 145 de la obra homologa laboral, denunciada la primera en el cargo: “Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios”.
Además, reza, por su lado el 2º inciso del canon 177 de la obra adjetiva civil, también relacionado en la proposición jurídica y de recibo en esta actuación por idéntica razón a la anterior: “Los hechos notorios y las afirmaciones indefinidas no requieren prueba”. Por otro lado, la senda indirecta es el escenario por la que, en casación, deberá transitar la censura para criticar la errada valoración probatoria o falta de apreciación de los modios de prueba; y por el contrario, la vía directa no admite que la censura planté discusiones fácticas o probatorias, en cuanto que su controversia debe centrarse al plano estrictamente jurídico.
De suerte que, alrededor de los indicadores económicos, no se puede suscitar discusión de orden probatoria o fáctica, habida cuenta de que la misma Ley procesal releva de prueba su acreditación en el proceso; trasladándose la disputa, entonces, al plano eminentemente jurídico, como al enrostrarle al fallador no acomodar su conducta en el proceso si de allegar la información de los indicadores económicas se trate, o que se le reproche su inacción frente a los poderes y facultades que las normas de procedimiento le señalan en esa misma materia, o simplemente que tomó un indicador o un componente del mismo equivocado, tal cual se acusa en el cargo.
En ese orden, se cuestiona la aducción, aportación y validez de un porcentaje del I.P.C., lo cual versa sobre un asunto de puro derecho, que debió ser impugnado por la vía directa, por cuanto su planteamiento requería de razonamientos jurídicos alejados totalmente de la vía de los hechos, que fue la seleccionada en el sub-examine.
De similar manera se ha pronunciado esta Sala, al señalar que en estos eventos –aducción, aportación, validez y decreto de pruebas- no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001, radicación 15438, reiterada en sentencias del 26 de noviembre de 2008 y el 8 de julio de 2009, radicados 34481 y 35784, respectivamente.
Finalmente, si se salvaran todos los anteriores escollos de orden técnico en Casación, la acusación al estudiarse tampoco prosperaría, pues, en el punto la última anualidad del índice de precios al consumidor al calcular el momento inicial (retiro o desvinculación del trabajador) no es el indicado en la acusación, acorde con lo que ha adoctrina esta Sala de la Corte, entre otros, en las sentencia del 13 de Febrero de 2007, radicación 31222, del 15 de Febrero de 2011, radicación No. 38897 y la de 4 de Agosto de 2009, radicación 35113, dado que “lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario”.
Con todo, el cargo no prospera. Costas en Casación a cargo de la recurrente. En la liquidación se incluirán como agencias en derecho la suma de $3.000.000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de Febrero de 2009 no corregida el 22 de Abril del anotado año, en el proceso que ALBA VILLALBA DE MARÍN instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho $3.000.000.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Secretaria