CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Radicación No. 42389
Acta No.07
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y FONDO DE PRESTACIONES PENSIONES -FONCEP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió OLIVERIO MEDINA MEDINA.
ANTECEDENTES
OLIVERIO MEDINA MEDINA llamó a juicio al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, con el fin de que fuera condenado a indexar la pensión sanción que le fuera reconocida y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue despedido sin justa causa por la EDIS y sin que completara 20 años de servicios; fue beneficiario de la pensión sanción a partir de los 50 años de edad; tiene derecho a que su pensión sea indexada conforme a sentencia C 891 de 2006 de la Corte Constitucional; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 24 - 32), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos a excepción de que estuviera obligada a indexar la pensión. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción de las mesadas pensionales, pago y compensación, genérica.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de marzo de 2009 (fls. 281 - 291), condenó a la demandada a reconocer como valor inicial de la pensión, a partir del 7 de agosto de 2006, la suma mensual de $1.086.608.00. Absolvió de lo demás.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de junio de 2009, modificó el del a quo para fijar como monto de la mesada pensional, a partir del 7 de agosto de 2006, la suma de $673.133.20.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era incontrovertible que el demandante había prestado sus servicios a la EDIS del 16 de octubre de 1980 al 31 de agosto de 1994; que su último salario había sido $351.658.42; y que la entidad le había reconocido pensión restringida de jubilación a partir del 7 de agosto de 2006, cuando había cumplido 60 años de edad, en cuantía inicial de $408.000.00, equivalente al mínimo legal.
En lo que respecta a la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de origen legal, se remitió el ad quem a lo dicho por esta Corporación en sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470, para concluir que ésta era procedente respecto de aquellas prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, teniendo en cuenta la fórmula acogida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Señaló igualmente, que acogiendo la fórmula señalada, se debía tomar el salario mensual devengado por el trabajador en el último año, el cual, observó, se extraía de las decisiones que ordenaron el reconocimiento de la pensión (fls. 193 – 219), se multiplicaba por el índice final (al cumplimiento de la edad) y se dividía por el índice inicial (a la terminación de la relación laboral) y, por tratarse de pensión restringida, al calcular el tiempo laborado por el actor, señaló, se obtenía un monto inicial de 54.84%, lo que, observó, daba un valor inicial de la pensión de $673.133.20.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Presente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 de esta Corporación.
En la demostración sostiene el censor que tanto el Juzgado como el Tribunal asumieron como ingreso base de liquidación la suma de $351.658.42, valor que, dice, no corresponde, debido a que en la sentencia judicial de segunda instancia, que hizo tránsito a cosa juzgada, el Tribunal había fijado como monto de la mesada $219.518 (fl. 142); que el juzgado de origen, al aplicar la fórmula aceptada para este tipo de casos, multiplicó el valor indexado ($1.448.810.92, fl. 290), por el 75%, asumiendo la pensión plena de jubilación, desconociendo que la pensión “restrictiva” es directamente proporcional al tiempo de servicio, es decir entre la fecha de ingreso (16 de octubre de 1980) y la de retiro (31 de agosto de 1994), 13 años, 10 meses y 15 días, para un total de 4.995 días, lo que, dice, daría un porcentaje de 52,03125; que el Tribunal tomó como porcentaje 54.84% aplicado a un promedio devengado en el último año de $351.658.42, que no es el preciso de acuerdo a lo anterior, que arroja una proporcionalidad de 52.031%; que, de otro lado, el ingreso base no es el fijado, ya que por sentencia ejecutoriada, el valor de la mesada era de $219.518.
Señala igualmente la censura que el Tribunal se apoyó en las sentencias SU 120 de 2003, C 862 de 2006 y C 891 del mismo año y en la decisión del a quo, de liquidar las diferencias de acuerdo a lo señalado por esta Corporación en la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007; que la Corte Constitucional, al analizar la indexación, partió del supuesto de una omisión legislativa, al no estar determinada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 la indexación del ingreso base de liquidación, estimando que esa Corporación era la llamada a determinar la fecha a partir de la cual se debía actualizar el ingreso base de liquidación; que teniendo en cuenta que la sentencia de constitucionalidad C 891 del 1 de noviembre de 2006, no tuvo efectos retroactivos, pensión debía liquidarse actualizando el salario base de liquidación a partir de la ejecutoria de dicho fallo; que solo a partir de la promulgación de la providencia se dejó zanjado el tema de la indexación; que la regla general sobre sus efectos hacia el futuro, que opera para las sentencias de la Corte Constitucional, surge del artículo 241 C P, a menos que expresamente el mismo fallo diga otra cosa; que así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996; que la sentencia C 891 A del 1 de noviembre de 2006 no señaló que producía efectos retroactivos, por lo que debe entenderse que solo los produce hacia el futuro; que lo anterior lo refuerza el salvamento de voto del fallo de esta Corporación radicado 29470; que dicha interpretación la reafirma la sentencia de tutela T 046 de 2008, donde, dice, se estudió un caso similar al presente; que de lo anterior se llega a la conclusión de que en el evento que deba actualizarse el IBL, deberá aplicarse a partir de la fecha de expedición de la sentencia C 891 A 2006, del 1 de noviembre de 2006, y consecuentemente se cancelará solo a partir de esa fecha.
LA RÉPLICA
Dice que el alcance de la impugnación es incomprensible, porque no se sabe lo que en realidad se pretende con el recurso; que no se puede pedir como petición subsidiaria la solicitud de que la Corte se constituya en sede de instancia y revoque la decisión de primer grado; que las sentencias proferidas por esta Corporación no tienen el alcance de la ley; que incurre en gravísimo error la censura al denunciar la interpretación errónea de un fallo de esta Corporación, pues la causal primera de casación se estructura por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial; que la sustentación del cargo resulta incomprensible, no solo por ausencia de las reglas de la gramática, sino además porque está vacío el concepto de la mención de alguna norma sustancial que el recurrente considere quebrantada, por lo que la interpretación errónea que se enrostra al Tribunal no existe; que el recurso de casación difiere sustancialmente de uno de apelación, pues el recurrente no puede tomarse todo tipo de licencias para argumentar sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el único cargo que formula la demanda de casación, presenta graves errores de técnica que impiden su estudio de fondo, tal como se pasa a ver.
Aunque el alcance de la impugnación presenta algunas inconsistencias que afectan su claridad y concisión, la verdad es que de él puede extractarse lo pretendido por la censura, en la forma que se dejó consignada atrás y, si bien, emplea la censura la expresión “en subsidio” que le reprocha la réplica, ello apenas si constituye una impropiedad en los términos utilizados, pues es fácil percibir que lo pretendido por el censor es que se case la sentencia recurrida para que, en su lugar, se revoque la del a quo que condenó a la demandada, lo que es suficiente para colmar este requisito.
Lo que si resulta insalvable es la forma en que se planteó la acusación en el único cargo que contiene la demanda, pues, como lo anota la réplica, no es apropiado denunciar en el recurso extraordinario la violación por interpretación errónea de una jurisprudencia, toda vez que la sentencia solo es revisable en casación por violación a la ley sustancial y, ciertamente, los pronunciamientos de esta Corporación no tienen esa connotación.
Es claro, entonces, que en este caso el cargo carece totalmente de proposición jurídica y, como tal, la acusación no es estimable en casación, pues no se está planteando una violación a la ley sustancial, única que permite la revisión de la sentencia en esta sede extraordinaria.
Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar la acusación, no obstante que se denuncia una supuesta violación por la vía directa, que excluye toda discusión fáctica, en la demostración aduce la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta el verdadero IBL definido en decisión anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que, para su verificación, necesariamente implica el análisis de los diferentes medios de prueba allegados al proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a la única norma que menciona el cargo en la demostración, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que aduce la censura es que, de aplicarse la indexación, ella solo procedería a partir de la fecha de la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, por tener ésta efectos hacia el futuro y no retroactivos, no obstante lo que ha dicho la Corte al respecto, es que la normatividad que se ha tenido en cuenta por esta Corporación en casos como el señalado, respecto a la indexación, conforme a la jurisprudencia en que se apoyó el ad quem, es la Constitución de 1991, de donde, bajo este aspecto, no incurrió el Tribunal en desatino alguno.
En consecuencia, el cargo no es estimable.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones de pesos mcte. ($6.000.000,)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por OLIVERIO MEDINA MEDINA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y FONDO DE PRESTACIONES PENSIONES –FONCEP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones de pesos mcte. ( $6.000.000,)
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO