CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de junio de 2009, en el proceso seguido por GUIDO RAFAEL ESALAS ARRIETA contra la recurrente.
l-. ANTECEDENTES
En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, el pago de las sumas de dinero que resulten por concepto de diferencia en sus mesadas pensionales, para lo cual se debe reliquidar tomando como base el último salario promedio mensual indexado desde el momento de su despido y la fecha en que adquirió el derecho pensional, costas y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada desde el 28 de julio de 1971 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin que mediara una justa causa; la demandada le reconoció una pensión de jubilación, por haber cumplido más de 20 años, la cual fue liquidada teniendo en cuenta el salario promedio mensual que devengó en el último año; que entre la fecha de despido y la que el actor cumplió la edad para pensionarse -26 de marzo de 2001- transcurrieron aproximadamente 8 años, durante los cuales el peso colombiano sufrió constantemente devaluación; presentó reclamación administrativa.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió el 29 de febrero de 2008 sentencia mediante la cual condenó a la demandada al pago de $91.130.607 por concepto de diferencias de las mesadas pensionales, más las sumas que se generen por las mesadas de los meses de noviembre y diciembre de 2007, y la mesada adicional de diciembre, así como las diferencias de las mesadas de de los meses de enero y febrero de 2008 y hasta el 26 de marzo de 2008 cuando el demandante cumpla los 60 años de edad, fecha a partir de la cual el ISS le otorgue su pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad demandada el pago del mayor valor si lo hubiere entre la pensión convencional y la reconocida por el Instituto; declaró parcialmente probada la excepción de pago, y condenó en costas a la demandada.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió confirmar la sentencia proferida por su inferior, para lo cual fundamentó su decisión en la sentencia con radicado 29022 proferida por esta Corporación el 31 de julio de 2007.
Consideró el Tribunal, que de conformidad con el antecedente jurisprudencial citado, es procedente la indexación de la primera mesada pensional, al haber sido reconocida el 19 de marzo de 2002, en vigencia de la Constitución Política Nacional, y en consecuencia el pago de las diferencias que de ello resulten.
Agregó el Ad quem que la actualización de las sumas de dinero que sirven de base para liquidar las pensiones corresponde a parámetros mínimos de justicia, equidad, que constituyen los medios para alcanzar los fines y derechos constitucionales a la seguridad social, al salario mínimo vital y móvil, contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Pretende el recurrente que esta Corporación “case totalmente la decisión de segunda instancia, en cuanto confirmó la decisión de primer grado. En su lugar, una vez constituía…en sede de instancia, se dignará revocar en su integridad el fallo de primer grado, y en su lugar se absuelva a demandada (sic)…de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.”
Con tal propósito presenta un cargo, así:
“Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del D.L. 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, esto es por la violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 4ª, 13, 19, 109, 467m, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549 y 2224 del Código Civil; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1°, 2°, 9° y 13 de la Ley 33 de 1985; 11 de la Ley 6ª 1945 (sic); 1° de la Ley 71 de 1988; 5° de la Ley 4ª de 1976, 14, 21, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 145 del C. de P. L.; 90 y 368 del C. de P.C.; 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional.”
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
En la demostración del cargo indicó el censor, que el ad quem para ordenar la citada corrección monetaria se apoyó en la tesis expuesta en un antecedente jurisprudencial para confirmar la condena impuesta por el a quo y la fórmula aplicada; expuso que, dado que la pensión se originó y causó con base en disposiciones convencionales vigentes al momento del retiro del actor, que no contemplan la indexación de la primera mesada pensional y, que además, esta no tiene alcance general toda vez que, el legislador la reconoció para casos particulares y como medio correctivo para las situaciones de pago retardado de algunos créditos.
Afirma el censor que las normas que regularon la pensión de jubilación del demandante, establecieron que el empleador tenía que pagar el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, sin que dicha base pueda ser modificada por el juez, actualizando su valor monetario, por cuanto la norma no faculta a ello, y además, porque la naturaleza de la prestación es de carácter extralegal y sus condiciones se rigen por lo determinado en al Convención Colectiva vigente para los años 1992- 1994, debiéndose respetar dichas disposiciones, tal y como quedaron consignadas en dicho acuerdo, de forma tal que cualquier modificación a la misma vulnera la voluntad y autonomía de las partes.
Agregó el recurrente que la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que aquella opera dentro de un sistema contributivo que sólo subsiste en la medida en que los ingresos y egresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales, puesto que si algún cotizante deja de realizar aportes al sistema pero aumenta la base de liquidación de su pensión, generaría un desequilibrio dentro de ese esquema de ingresos y egresos, lo que conllevaría al detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden.
Finalizó su argumentación transcribiendo apartes de la aclaración de voto proferida por un Magistrado de esta Corporación, en la sentencia del proceso con radicado No. 35.311.
No hubo escrito de réplica.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional del actor, al no existir controversia respecto a que aquel cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 26 de marzo de 2001- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022)
En efecto, la Corte dijo:
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”
En consecuencia, no prospera el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
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