SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

  Magistrado Ponente


Radicación N° 49417

Acta N° 09


Bogotá D. C, veintiuno  (21) de marzo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OMAR ARIAS RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.



I. ANTECEDENTES


El señor JOSÉ OMAR ARIAS RUÍZ demandó al MUNICIPIO DE PALMIRA, con el fin de que se condene al accionado a reajustar su primera mesada pensional a la suma de “$497.283”, a partir del “agosto 1/95”, con los aumentos anuales del IPC, a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra o extra petita, y las costas del proceso.



Como fundamento de esos pedimentos, afirmó que fue trabajador oficial y se desempeñó en el sostenimiento de obras públicas; que fue pensionado por las Empresas Públicas de Palmira mediante Resoluciones Nº 1053 y 1284 de 1995, “desde agosto 31/95, con un porcentaje del 76.2% del promedio del último año de $273.546, que fijó la pensión en $208.442”; que el Municipio de Palmira asumió el pasivo laboral de las Empresas Públicas de Palmira, mediante Convenio 006 de 2001; que no le fue indexada la primera mesada; que en sentencia del 26 de junio de 2007, radicación 29022, esta Corporación ordenó actualizar las pensiones convencionales, y en sentencias del 14 de noviembre de 2001, modificó la fórmula a utilizar para el efecto; que el periodo a indexar es el comprendido entre “julio 1/91, que entró en vigencia la Constitución Nacional” y “agosto 31/95”, fecha en la que fue reconocida la pensión y que agotó la reclamación administrativa (folios 11 a 13).


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE PALMIRA se opuso a las pretensiones y alegó la improcedencia de la indexación, por cuanto la pensión se le otorgó al demandante a partir del día siguiente al de su retiro. De sus hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral y el reconocimiento pensional; de los demás manifestó que no son ciertos; que no constituyen hechos, o que no le constan. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, “la genérica o innominada”, prescripción y pago (folios 96 a 114).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia del 31 de agosto 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad convocada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, e impuso costas al demandante (folio 129 a 136).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, confirmó la providencia recurrida, e impuso costas al impugnante en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (folios 152 a 165).

Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación interesa, dio por sentado que el demandante laboró para las Empresas Públicas Municipales de Palmira, desde el 1° de junio de 1980 hasta el 31 de agosto de 1995, y que mediante Resolución N° 1284 del 25 de septiembre de 2005, se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1995, por valor de $208.442, con fundamento en el parágrafo transitorio de la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.


A continuación señaló que la indexación es un mecanismo excepcional “cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo” de la moneda; que cuando el pago se hace en forma tardía debe incluir el valor de la depreciación monetaria para que se extinga la obligación, pues la indexación no persigue incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario; mientras que en las obligaciones canceladas el mismo día de su exigibilidad no hay lugar a la corrección monetaria; luego, “la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación  solo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden.”


Luego de señalar que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de 1995, afirmó que comparte el argumento del Juzgador de instancia que señaló:


“Es cierto que la economía colombiana se ah caracterizado por ser netamente inflacionaria, pero no podemos llegar al extremo de pretender, que un valor actual, como fue con el que se le pensionó al demandante se le quiera traer a valor presente como si se tratara de un  valor pretérito, pues lo que resulta es un verdadero contrasentido.


No tiene sentido ni lógica alguna que si el demandante laboró hasta el 21 de agosto de 1995, se le otorgó la pensión al día siguiente y se le tuvo en cuenta el salario promedio de lo devengado en el último mes de servicios, como base para cuantificarle el monto pensional, pretenda que ese valor se le indexe, cuando lo cierto que el mismo correspondía a un valor presente, es decir, que no se encontraba afectado por el fenómeno inflacionario…”


Finalmente concluyó:


“En efecto, resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada en el caso concreto, porque las Empresas Públicas de Palmira cumplieron con su obligación de reconocer la pensión a favor del actor en el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.”.



V.  EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpone el accionante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.


Pretende que esta Sala CASE la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, REVOQUE la del juzgado, acceda a las pretensiones de la demanda, y provea en costas como corresponda.


         Con dicho propósito formula tres cargos, que no fueron replicados. La Sala asume el estudio conjunto del primero y el segundo, por cuanto persiguen un mismo objetivo y se valen de idénticos argumentos.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993”.


En la demostración de cargo, luego de señalar que no ataca las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, afirma que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, como quiera que el Municipio demandado no indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión.


Transcribe apartes de la sentencia recurrida y manifiesta que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino una regla general consagrada legal y constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la consolidación del derecho a la pensión y que “[i]ndependientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro del trabajador, si el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional (los factores de salario que fija la convención) resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ese ingreso base debe ser indexado”.


Anota que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en materia pensional, la regla es la preservación del poder adquisitivo del peso, y que el soporte de la sentencia impugnada es errado frente a la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que el criterio del Tribunal.

A continuación transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para señalar que en dicha normatividad, “y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”.


VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia de “haber violado directamente, por aplicación indebida”, los mismos preceptos denunciados en el cargo en precedencia.


Los fundamentos utilizados para su demostración, son idénticos a los esgrimidos para sustentar el anterior cargo.


VIII. SE CONSIDERA


Al enfocar los cargos por la vía directa, el censor no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en especial las referidas a que el actor laboró para las Empresas Públicas Municipales de Palmira  hasta el  31 de agosto de 1995, y que le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 1° de septiembre de 1995.

En cuanto a la discusión jurídica planteada por el recurrente, sea lo primero señalar que el Ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley, cuando concluyó que resulta improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues tal como lo entendió el juez de apelaciones, la finalidad de la indexación, es “poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo”, que se ve afectado con el transcurso del tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y la del reconocimiento de la pensión, luego, dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda.


Así lo ha definido en forma pacífica y repetida esta Corporación, en varias sentencias, entre ellas las del 25 de enero de 2011, radicación N° 47350; 5 y 12 de abril de 2011, radicación N° 46828 y 45922; 17 de mayo de 2011, radicación N° 46831,47347, 47352, 47475 y 48201; 31 de mayo de 2011, radicación N° 46608; 14 de junio de 2011, radicación N° 46624 y 46819. En ésta última, la Sala expresó:



“En relación con la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas bajo el imperio de la Constitución Política de 1991, pero que han sido reconocidas oportunamente y sin mediar algún lapso entre la terminación del contrato y el inicio del disfrute de la prestación, esta Sala de la Corte, al dar respuesta a los argumentos jurídicos propuestos por el recurrente en este asunto, se ha pronunciado de la siguiente manera:


“Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.


“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo  sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 26 de juniodel mismo año (Rad. 29022), reiteradas en un sinnúmero de decisiones posteriores, en las cuales se ha sostenido la procedencia de aquélla para todas las pensiones causadas en vigencia de la Carta Política de 1991. 


“Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos de las causadas en vigencia de la Constitución de 1991 se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.


“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 26 de juniode 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, según la cual deben indexarse todas las pensiones causadas en la vigencia de la Constitución de 1991”.(Sentencia de radicado número 45922).”


En este preciso caso, el Tribunal estableció que el demandante no tiene derecho a la indexación de la primera mesada, toda vez que su pensión fue reconocida a partir del 25 de junio de 1996, esto es, a partir del día siguiente al que feneció su vínculo laboral y, en esa misma medida, no hubo un periodo de tiempo dentro del cual pudiese originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.


Esto es que, al haber sido la pensión reconocida y pagada de manera concomitante con la terminación del vínculo laboral, se desvirtúa la existencia de un intervalo considerable de tiempo entre la fecha en la que feneció la relación laboral y aquella en la cual el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, de forma tal que no es posible identificar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida de su poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizarlo.


En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no pudo originarse alguna desmejora en la cuantía de la misma.


Cumple aclarar, de otro lado, que la sentencia acusada no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991 se trata, sino, tal y como lo señaló el Tribunal, obedece al ejercicio que corresponde al juez de estudiar la procedencia de tal medida, teniendo en cuenta las particularidades que rodean cada caso.  

Por último, tampoco resulta viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, la pensión convencional fue reconocida al demandante directamente por su empleador, a partir del día siguiente al de su retiro y con el 100% del promedio del último año de servicios.”



En ese orden de ideas,  el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, dado que en este caso no medió ningún lapso entre la terminación del contrato, - 31 de agosto de 1995-, y el disfrute de la pensión - 1° de septiembre de 1995 -, y por tanto, no resulta viable actualizar la primera mesada, pues no hubo una desmejora real en el ingreso base de liquidación.


Siendo consecuentes con lo discurrido, los cargos no salen avantes.



IX. TERCER CARGO


El tercer cargo, lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos enlistados en las acusaciones anteriores.


Afirma que la transgresión se produjo, porque el Tribunal “no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”, como consecuencia de la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del Índice de Precios al Consumidor.


Al sustentar la acusación, manifiesta que  el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del actor, sí perdió el poder adquisitivo, y que el valor de la pensión indexada  con “el IPC Anual Acumulado Mensual entre abril/94 y agosto/95 que fue pensionado, certificado por el DANE a dic. 31 de cada año” debe ser de “$27.546”, conforme al cuadro explicativo que realiza.



X. SE CONSIDERA


Manifiesta el recurrente, en síntesis, que entre abril/94 y agosto/95”, cuando empezó a disfrutar la pensión, se presentó una perdida del poder adquisitivo y, en consecuencia, es viable ordenar la indexación  conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, frente a éste último planteamiento, en las providencias relacionadas en precedencia, y en las calendadas 9 de agosto de 2011, radicación 49379, 47307, 49842 y 49838, esta Sala de la Corte fijó su posición, en los siguientes términos:



“De examinarse las pruebas denunciadas, la Corte llegaría a la misma conclusión a la que arribó al estudiar las dos primeras acusaciones, en tanto los argumentos del recurrente se tornan de orden jurídico, lo cual imposibilita su examen por la vía de las pruebas. En efecto, al valorarse la certificación expedida por el Dane con base en la cual el recurrente efectúa su propia liquidación de la indexación, la Sala terminaría concluyendo que entre la fecha de la terminación del contrato de trabajo y del disfrute de la pensión no hubo ninguna variación en el IPC que amerite activar la figura de la indexación como pretende la censura, toda vez que el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sino la de la finalización de la relación laboral.”



Aunado a lo anterior, lo propuesto por la censura carece de asidero alguno, al pretender una indexación de la base salarial desde abril de 1994                                     y el momento en el cual se otorgó la pensión de jubilación convencional, pues no es aquella, la fecha inicial que hay que tener en cuenta para verificar la corrección monetaria, sino la del momento en la que el demandante estaba percibiendo la base salarial, es decir, el 31 de agosto de 1995.


En consecuencia, el cargo no prospera.



Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda de casación no fue replicada por el Municipio demandado.


En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 23 de septiembre  de 2010, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ OMAR ARIAS RUÍZ contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.



Sin costas en el recurso extraordinario.



Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE.







CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE








JORGE  MAURICIO  BURGOS RUIZ                    ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO                           LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 






FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ                        CAMILO TARQUINO GALLEGO