CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ ANTONIO LEIVA VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE.
ANTECEDENTES
El demandante reclamó el reajuste de la primera mesada pensional a $2.913.007, a partir del 1º de abril de 1997 con los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita.
Expuso que laboró al servicio de la demandada como trabajador oficial; se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de abril de 1997 con el 100% del promedio del último año y se fijó la primera mesada en la suma de $840.175; que el Municipio asumió el pasivo laboral de las Empresa Públicas de Palmira, mediante convenio 006 de 2001; la demandada no indexó el Ingreso base de cotización para fijar la mesada inicial; citó la sentencia 29022 de esta Sala, sobre el tema; agregó que el período a indexar comprende del 7 de julio de 1991, cuando entró en vigencia al Constitución Nacional, y el 1º de abril de 1997, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión, consideró que la mesada pensional debe ascender a $2.913.007; agotó la vía gubernativa (folios 10 a 12).
El Municipio de Palmira, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; alegó la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se otorgó oportunamente, no se retardó su cancelación, ni transcurrió tiempo alguno entre la terminación del contrato y su reconocimiento; aceptó los hechos relativos a la calidad de trabajador oficial del actor, al reconocimiento del derecho pensional con el 100% del salario y frente a la indexación de la primera mesada adujo que debía probarse; propuso como excepciones “inexistencia del derecho que se reclama, cobro de lo no debido, prescripción, pago” y la de oficio por virtud del artículo 306 del C.P.C. (folios 35 a 39).
Por sentencia del 17 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, declaró probadas las excepciones de “inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido”, absolvió al Municipio de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del actor (folios 50 a 56).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, por sentencia del 28 de junio de 2011, confirmó la del a quo.
Al referirse a la indexación de la primera mesada, dijo “que esta es, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de una reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto”.
Advirtió, que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicado 29022, es evidente que las pensiones extralegales son susceptibles de indexación, y realizó un análisis de la actualización de las prestaciones, su impacto inflacionario, y la necesidad de aplicar la justicia y la equidad en los términos de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.; acotó que, no obstante “cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad no hay lugar a la corrección monetaria por no haber transcurrido tiempo que permitió la depreciación de la moneda (..)”.
Adujo que “En lo que respecta al caso concreto, encuentra la Sala que el Municipio de Palmira, Valle, mediante Resolución No. 0459 del 31 de marzo de 1997 reconoció pensión de jubilación de carácter convencional a favor del actor, señor JOSÉ ANTONIO LEIVA VARGAS, con efectividad a partir del 1 de abril de esa misma anualidad, teniendo en cuenta una cuantía actualizada. En consecuencia, como quiera que la pensión de vejez fue reconocida oportunamente a partir de la fecha en que el actor cumplió con los requisitos previstos para el efecto en la Recopilación de Convenciones vigente suscrita entre el Municipio de Palmira, Valle, y sus trabajadores oficiales y conforme a una cuantía actualizada, queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada, por ello la Sala comparte el argumento del Juzgador de instancia cuando dice: “…como la indexación significa actualización, de la primera mesada pensional con el último salario devengado por el actor y en el caso sub judice, se liquidó con el último salario devengado, el mismo año de retiro del actor, inclusive se le otorgó la pensión de jubilación a partir del otro día (ver fls 2 a 5) pues terminó sus labores el 31 de marzo de 1997 y se le reconoció la pensión a partir del 1 de abril de 1997, no es necesario hacer ninguna indexación, puesto que no hubo interrupción entre el tiempo de retiro y el otorgamiento de la pensión de jubilación (..)” (folios 72 a 82).
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar condene al Municipio de Palmira a reconocerle y pagarle las pretensiones formuladas en la demanda inicial; con tal propósito formula 3 cargos, sin réplica, según constancia de folio 25 del cuaderno de la Corte, los que se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO
Se acusó la sentencia, en el primero, de ”haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993”, en el segundo la modalidad de violación del mismo elemento normativo, pero por aplicación indebida.
Mostró conformidad con las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, como que el actor fue trabajador oficial, jubilado por el Municipio con base en la convención colectiva y que dicho reconocimiento se produjo “a partir del 19 de junio de 1997” (sic), en cuantía de $840.175.
Afirmó que el derecho que pretende “es la indexación del período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional de jubilación”, porque el Municipio no le indexó el ingreso base de cotización para fijar el valor de la pensión; que en materia pensional, la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general y así está consagrada tanto legal como constitucionalmente; que no es cierto que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando transcurre un lapso entre la fecha de retiro y el posterior cumplimiento de la edad; agregó que si la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecta desfavorablemente el ingreso para establecer la primera mesada, es viable actualizar ese ingreso para reestablecer la equidad y la justicia.
Reprodujo un pasaje de la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2007, radicado 29022 y advirtió que el Tribunal erró al estimar que no hay lugar a la corrección monetaria cuando las obligaciones son canceladas el mismo día de su exigibilidad, pues ello no se acompasa con el sistema general de seguridad social que incorporó la ley 100 de 1993.
Copió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y expresó que no puede pasarse por alto que el fundamento de la indexación no estriba en la mora o en el retardo del pago de una obligación, sino en esa preceptiva y por tanto “sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandado (sic) Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones”, y por ser la cotización un pago de tracto sucesivo, puede ser afectada por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Reiteró que las cotizaciones realizadas perdieron el poder adquisitivo y por ello era dable pedir la actualización de la primera mesada; aludió al contenido de la sentencia acusada, e insistió en que en ella se equivocó el estudio sobre la devaluación.
TERCER CARGO
Endilgó a la sentencia, “haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida” de las normas reseñadas en las otras dos acusaciones.
Señaló como error de hecho, el siguiente:
“No dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo”.
Indicó que el yerro del Tribunal radicó en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, constituye un hecho notorio.
Expuso sustancialmente que la certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación del accionante, perdió el poder adquisitivo durante el lapso de 2160 días; consideró que el valor de la pensión indexada debe ser de $2.150.874 a partir del 1º de abril de 1997 y no de $840.175, conforme al cuadro explicativo que relacionó.
SE CONSIDERA
El Tribunal estableció la improcedencia de la indexación de la primera mesada, toda vez que el demandante laboró hasta el 31 de marzo de 1997 y a partir del día siguiente le fue reconocida la pensión de jubilación, con el 100% del promedio salarial del último mes.
La sentencia acusada en verdad no desconoce las reiteradas decisiones de esta Sala, acerca del tema de la indexación de la primera mesada pensional, cuando de pensiones legales o extralegales reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, se trata.
En este orden, los argumentos de la censura no pueden conducir a que la Sala case la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que el salario con el que se liquidó la primera mesada pensional a José Antonio Leiva Vargas no sufrió pérdida alguna de su poder adquisitivo, pues la disfrutó al siguiente día de su retiro, con el 100% del último salario, hechos indiscutidos en el proceso.
De modo que indexar la primera mesada en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 340% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna, resulta absolutamente inaceptable.
Este tema ha sido objeto de debate en diferentes providencias de la Sala, entre otras, en las sentencias del 25 de enero de 2011, 12 de abril y 17 de mayo de 2011, radicaciones 47350, 45922 y 47350, respectivamente; en la primera de las providencias reseñadas se expresó:
“Indexar la primera mesada pensional en la forma pretendida en la demanda conllevaría a que el valor de la pensión arrojara un porcentaje superior al 150% del promedio del último salario, situación que sin duda alguna resulta absolutamente inaceptable, además que afectaría los intereses de la demandada y crearía una nueva teoría acerca del fenómeno inflacionario, que ni legal ni jurisprudencialmente ha sido contemplada.
“Tampoco es viable actualizar la mesada pensional conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues como se repite la pensión convencional fue reconocida al fallecido directamente por su empleador, a partir de su retiro y con el 100% del último salario”.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Valle, en el proceso adelantado por JOSÉ ANTONIO LEIVA VARGAS contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO