CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 36182

Acta No.006


Bogotá, D.C., veintisiete (27) febrero de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por INTEGRAL S.A., contra la sentencia del 11 de marzo de 2008, proferida el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por CARLOS MARIO DÍEZ HENAO contra  la sociedad recurrente.



I. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el actor demandó a la empresa INTEGRAL S.A., para que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido; que como consecuencia, le pague la cesantía, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones legales y extralegales, la bonificación de fin de año, los aportes a la seguridad social, los salarios de los últimos 5 meses de  labores, las indemnizaciones por despido indirecto y por mora, la indexación, junto con las costas del proceso. En subsidio a la indemnización moratoria, que se indexen todas las prestaciones sociales.


Afirmó que laboró para la demandada entre el 23 de noviembre de 1976 y el 11 de noviembre de 2003, como ingeniero director de proyectos, siendo su último salario de $3.664.000 mensuales, y que durante los últimos meses le pagaron atrasado el salario, al igual que los aportes para pensiones y riesgos profesionales, lo que lo obligó a renunciar.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La Empresa se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor, el cargo y el último salario, pero aclaró que el atraso en el pago de salarios no era sólo con el actor, sino con todos los trabajadores, sin que pudiera considerarse como una actitud dolosa o culposa, sino por circunstancias ajenas a la voluntad de la empleadora.  Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 20 de  octubre de 2006 y con ella, el juzgado condenó a INTEGRAL S.A. a pagar al actor $127.466.892.52 por indemnización por despido, junto con la indexación que resulte, $11.341.013 por cesantía, $1.175.685 por intereses, $11.725.522 por salarios, $1.159.045 por vacaciones y los aportes para salud y pensiones durante los últimos tres meses anteriores al retiro, dejando a su cargo las costas correspondientes.



IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 11 de marzo de 2008, revocó la decisión de primer grado, en cuanto condenó por cesantía, sus intereses, por salarios y por vacaciones, en el entendido de tales créditos hubieren sido  reconocidos en el acuerdo de reestructuración, y en cuanto absolvió por indemnización moratoria, para en su lugar, condenar por éste último concepto, por el lapso del 12 de noviembre de 2003 al 2 de agosto de 2004, imponiendo las costas de la alzada a la Sociedad demandada.


Para los fines del recurso extraordinario de casación, el fallador de alzada analizó dos temas: (i) el despido indirecto y la cuantía de la indemnización; y (ii) la sanción moratoria. Al primero, se refirió a los artículos 55 y 57 del C.S.T., a la preocupación del legislador en imponer la obligación al empleador de pagar oportunamente el salario y las prestaciones,  a que la pérdida de capital de la empresa o sus dificultades económicas no eran justa causa para terminar el contrato de trabajo, para lo cual se apoyó en el artículo 28 ibídem que copió, y en el pronunciamiento de la Corte, cuyo pasaje reprodujo, según el cual “Al contrario, esa causal es extraña a la relación laboral, porque el trabajador es también extraño a los riesgos de la empresa”, (D. del T., vol. XX, núm. 118 - 120, pág. 77), para a renglón seguido colegir que el despido de que fue objeto Díez Henao, dado el incumplimiento del Empleador en la solución de los salarios, de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social, debía calificarse como  injusto. En ese orden, encontró que la cuantía de la indemnización era correcta, pues conforme al artículo 53 del estatuto sustantivo del trabajo, los días de suspensión por licencia temporal concedida al trabajador, no eran descontables para liquidar tal acreencia.


Al tema de la indemnización moratoria, comentó que se partía de la buena fe del empleador y del trabajador en el acatamiento de sus obligaciones, por lo que al incurrir aquel en incumplimiento, le correspondía destruir la presunción de mala fe, copió apartes de la sentencia 12919 del 15 de marzo de 2000 e invocó que si el contrato de trabajo terminó el 11 de noviembre de 2003, era ésta la fecha en que la EMPRESA debió cancelar lo debido por salarios y prestaciones, sin que lo hiciera, con el “argumento de que estaba pasando por dificultades económicas”, para finalmente colegir, que si la Superintendencia de Sociedades aceptó el acuerdo de reestructuración el 3 de agosto de 2004, la moratoria correría entre el “12 de noviembre de 2003 y el 2 de agosto de 2004”.   



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la empresa demandada, quien al fijar el alcance de la impugnación,  en la demanda con la que sustenta el recurso, que no fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la “dictada por el juzgado”, y el numeral tercero en cuanto al revocar la absolución por indemnización moratoria, condenó por tal concepto, para que en instancia, se revoquen los “numerales mencionados y en su lugar profiera decisión absolutoria”. En subsidio,  se case la sentencia, y en instancia, se revoque totalmente el fallo del a quo, para que se absuelva.


Formula dos cargos, los que se decidirán por separado en el orden propuesto.



VI. PRIMER CARGO


Apunta que por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida  se infringieron los artículos 62, literal b, numerales 6 y 8 y 65 del C.S.T., subrogados por el 7° del  Decreto 2351 de 1965, en relación con el 23, 27, 28, 55, 57 y 59 del C.S.T., y 5°, 6° y 50 de la Ley 50 de 1990.


Señala que los errores de hecho consistieron en:


“1.-  No haber dado por demostrado, estándolo, que el incumplimiento del patrono de sus obligaciones no fue reiterado, ni de manera grave. En otras palabras, los incumplimientos fueron justificados.


“2.- No haber dado por probado, estándolo, que el incumplimiento del patrono de algunas de sus obligaciones obedeció a razones válidas. En otras palabras, dicho incumplimiento se encuentra justificado.


“3.- Dar por probado, sin estarlo,  que el incumplimiento del patrono de sus obligaciones obedecieron a razones inválidas o injustas”.


“4.- Dar por probado, sin estarlo,  que fue justa la terminación del contrato por parte del empleado.


“5.- Dar por probado, sin estarlo,  que el empleador actuó de mala fe, tanto en lo que tiene que ver con la indemnización por despido indirecto, como en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria”.


Sostiene que la equivocación obedeció a la “falta o indebida” apreciación de una serie de documentos, sin indicar los folios, entre ellos, las comunicaciones enviadas al actor, las certificaciones de distintas personas, los informes, las propuestas, las actas de juntas, las cartas de Porvenir, de Susalud, de Suratep, de Colfondos, los pagarés, los acuerdos de pago, los estados financieros, el interrogatorio de parte del representante legal y la declaración de Luís Arbeláez A.


En su demostración se refiere a la comunicación por la cual Díez Henao termina el contrato de trabajo, a que en ese momento el empleador le debía tres meses de salario, a que dos son los calificativos a tener en cuenta en la conducta del  Empleador a la luz del artículo 62 del C.S.T., para que válidamente el trabajador termine la relación laboral, a saber: incumplimiento “sistemático sin razones válidas” y “grave”, parámetros que sostiene, no concurrieron en la demandada INTEGRAL, para lo cual cita las “actuaciones” que a su juicio denotan la falta de “razones” en el actor para terminar el contrato de trabajo,  y la buena fe del empleador, tales como (i)la dación en pago por  7 mil millones a trabajadores retirados; (ii) la reducción del número de trabajadores en un 90%; (iii) deudas con entidades estatales por 4 mil quinientos millones; (iv) pérdidas operacionales en el 2003 por 4 mil veintitrés millones; (v)disminución de patrimonio  de 9 mil a 2 mil millones; (vi)deudas con la DIAN por 7 mil millones; y (vii) pasivos con entidades financieras por 16 mil millones y parafiscales por 2.669 millones. Insiste en que el incumplimiento en que incurrió el EMPLEADOR  no era intencional, que obedeció a aspectos ajenos a su voluntad, no previsible e irresistible, que no conlleva el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.


Al punto de la gravedad de la falta del empleador, sostiene que el fallador de alzada se equivocó al dar por demostrado que el incumplimiento de las obligaciones de aquel obedeció a “razones inválidas”, injustas y graves, ya que conforme a las pruebas aportadas, la crisis económica y las pocas oportunidades de trabajos, eran las causas directas del no cumplimiento de las obligaciones patronales, lo que conlleva a que el empleador no infringió ninguna norma sustancial, pues a reflexión del impugnante, el Tribunal al punto del “despido indirecto”, no analizó “ni un solo medio probatorio”, que de hacerlo, habría detectado que  Integral S.A., desde 1998 atravesó una difícil situación económica, originada en la falta de oportunidades de trabajo y con ello, déficit en el flujo de recursos necesarios para la subsistencia de la compañía.

A la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. y del 99 de la Ley 50 de 1990, copia apartes de la sentencia 24887 del 28 de febrero de 2006, para finalmente, concluir que  las pruebas documentales y testimoniales acreditan  con certeza que el incumplimiento de las obligaciones del EMPLEADOR, no le son imputables y que además actuó de buena fe en todo momento, pues quedó demostrado que  varias entidades le debían más de 3 mil millones de pesos, lo que generó consecuencias dañinas a la compañía.


VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Aunque el alcance de la impugnación es defectuoso, toda vez que solicita la casación parcial de la sentencia recurrida respecto de la confirmación de las condenas impuestas  por el juzgado y del numeral 3° que dispuso revocar la sentencia de primera instancia que absolvió por indemnización moratoria y en su lugar condenó a la sociedad accionada al pago de dicha sanción, para que en sede de instancia disponga la revocatoria de los numerales mencionados, lo que resulta desacertado porque no es posible, lógicamente, proceder como lo pide el recurrente  dado que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó ni es posible casar y revocar al tiempo la misma sentencia, tal yerro no compromete el recurso, pues leída la demanda en su totalidad se advierte sin dificultad que lo que pretende el censor es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en los puntos que confirmó del fallo de primer grado y en lo concerniente a la condena por salarios moratorios, para que en sede de instancia se revoque la sentencia del juzgado con respecto de los mismos y en su lugar se absuelva de los mismos, sin que tampoco resulte comprometedor la falta de rigor técnico que se observa cuando pide que se revoque el fallo del juzgado en cuanto a la sanción moratoria, cuando ha debido solicitar su confirmación toda vez que el juzgado ninguna condena profirió por este ítem, ya que es dable entender que en el fondo esto es lo que  implora cuando reclama que se le absuelva de tales pretensiones.

Lo anterior no quiere decir que la Sala haya abandonado los estándares técnicos que gobiernan el recurso de casación, sino que con una dosis prudente de flexibilidad ha entendido que solamente aquellas falencias y defectos graves que tornen imposible el estudio de los cargos, o la detección y determinación  del querer del recurrente, pueden dar al traste con la acusación e impedir su estudio de fondo.

  

De otro lado, plantea la recurrente que los yerros del fallador de alzada ocurrieron por “falta o indebida apreciación” de los medios probatorios que singulariza, lo que efectivamente constituye un error de técnica insalvable, pues no es posible que el juzgador hubiera valorado una probanza y simultáneamente dejara de examinarla, ya que ello entraña una contradicción que va contra la lógica. Sin embargo, ese defecto puede disculparse parcialmente en la medida en que más adelante y luego de referirse a varias de las pruebas denunciadas, expresa “tales aseveraciones, no gozan de sustento probatorio alguno en la sentencia que se mencionan (sic), donde se omite analizar de manera detallada a la luz de la sana crítica los medios probatorios que he mencionado anteriormente…”, a lo que debe sumarse que también manifiesta en la sustentación que en el tema del despido indirecto el juzgador no analizó una sola prueba, o sea que en la práctica el cuestionamiento es que dichas pruebas no fueron estimadas por el juzgador, con lo que queda superado el defecto reseñado.  


Para considerar que el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable al empleador debido a falta de pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, el Tribunal invocó los artículos 55 y 57 del CST y 1.603 del Código Civil  que se refieren a la buena fe con que debe ejecutarse el contrato de trabajo y la obligación especial del empleador de pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, siendo esta la obligación fundamental del empleador, pues la “equidad y la justicia social imponen la más escrupulosa protección del trabajador, de ahí la preocupación del legislador en imponer la obligación de pagar oportunamente el salario y las prestaciones legales y extralegales que corresponden al trabajador … sin que se le permita traer como justificación del incumplimiento de tan sagrada obligación el mal estado económico de la empresa, o los gastos financieros en que tenga que incurrir para cumplir con ella”, resaltando que la obligación de pagar el salario es de carácter legal. También se basó el juzgador en el contenido del artículo 28 del CST e invocó una jurisprudencia de esta Sala en la que se señala que el trabajador es extraño a los riesgos de la empresa.


Para rebatir los anteriores razonamientos, el recurrente  empieza por afirmar  que la carta de terminación del contrato de trabajo presentada por el trabajador se fundamentó jurídicamente en el artículo 62 literal b) numerales 6 y 8 del C. S. T., subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y que en ese momento el empleador le adeudaba algo así como tres meses de salario. Seguidamente remarca que las normas invocadas por el trabajador en su carta de terminación del contrato, no implican que las consecuencias del incumplimiento del empleador sean  automáticas, porque ellas se refieren a que el mismo debe producirse de manera sistemática y “sin razones válidas” y ser “grave”.Luego de hacer esas precisiones, señala que del examen del acervo probatorio no surge que el incumplimiento haya sido intencional, sino que, por el contrario, fue por razones válidas, ajenas a su voluntad y por lo mismo irresistibles, y para demostrarlo se refiere a cada una de las pruebas denunciadas que ponen de presente la grave crisis financiera de la empresa, que se tradujo en entrega de bienes en dación en pago a los trabajadores, disminución drástica de la planta de personal y del patrimonio, deudas con la DIAN, las entidades financieras y con la seguridad social y parafiscales, pérdidas operacionales el año 2003, entre otros, que a la postre la llevaron a la situación de reestructuración.  

            

Como se advierte, al rompe, la recurrente no explica en qué pudo consistir el desatino del Tribunal en el análisis de los medios de convicción, ni mucho menos  demuestra aceptablemente que de haber tenido en cuenta las pruebas que omitió, habría llegado a una conclusión diferente a la que llegó, que es el ejercicio que debe hacerse cuando se endilga al juzgador errores de hecho por pretermisión en la apreciación de pruebas, pues se limitó a presentar un conjunto de ideas y planteamientos más propios de un alegato de instancia  que de un recurso extraordinario, y a oponer su propia versión del conjunto probatorio a la posición del ad quem.


No puede pasarse por alto, de otra parte, que el Tribunal en momento alguno desconoció o ignoró las dificultades económicas de la empresa; por el contrario las mencionó expresamente, sólo que consideró que las mismas no justificaban el atraso en el pago de los salarios y las prestaciones sociales en razón del carácter de los primeros, postura de naturaleza eminentemente jurídica que obviamente no puede ser rebatida por la vía seleccionada en esta oportunidad.  Y además el juzgador apoyó su posición en el artículo 28 del CST, para sostener, según entiende la Sala, que como el trabajador no participa de los riesgos de la empresa, no puede este resultar perjudicado ni sus derechos menoscabados por las crisis que esta sufra o atraviese en determinado momento, argumento que tampoco es confrontado.

   

De otra parte, si se trata de dilucidar si las pruebas denunciadas en el cargo son suficientes para acreditar que el incumplimiento de la empresa en el pago de salarios, que esta admite sin ambages, y demás derechos sociales, no fue grave ni carente de razones válidas, se encuentra que los medios probatorios indicados no son susceptibles de ser examinados, por cuanto el recurrente no los identifica con el respectivo folio, lo cual no consulta el orden que debe prevalecer en una demanda de casación y pone a la Corte en la tarea de revisar folio por folio para tratar de establecer a cuál se refiere exactamente, actividad que desborda sus facultades en cuanto a la calidad dispositiva del recurso, mucho más si se tiene en cuenta que el expediente consta de tres cuadernos con más de 300 folios cada uno.        


No obstante, si se analiza la cuestión con los argumentos desplegados por el recurrente y dando por cierta la existencia y contenido de cada uno de los documentos que reporta en la demanda de casación, se encontraría que no tiene razón cuando da a entender que no se configuró la justa causa para la terminación del contrato, debido a que la omisión no fue grave y hubo razones válidas para la misma , porque aceptada una deuda de por lo menos tres meses de salario, tal situación por sí sola es dable calificarla como grave dado el carácter vital del salario y su condición de derecho fundamental en tanto está destinado a satisfacer las necesidades de manutención del trabajador y su familia. El atraso en el pago de tres meses de salario supone una situación difícil  e insostenible para el empleado asalariado, en tanto hay que partir del hecho cierto de que este vive y se mantiene con el producto de su trabajo a favor de otro. Y no resulta de recibo que se arguya que las dificultades económicas que afectan al empresario puedan restarle la condición de gravedad de este incumplimiento, en tanto la misma se califica desde la perspectiva del trabajador y no del patrono.  La gravedad de la conducta patronal se acentúa en el sub lite si se tiene en cuenta que además de la demora prolongada en el pago de salarios, se presenta la misma situación en el pago de los aportes a la seguridad social, con los consecuentes perjuicios que ello puede acarrear, entre otros el riesgo de la falta de atención en materia de salud. 


De otro lado, de la alegación de la censura se desprende que la empresa fue sufriendo un paulatino proceso de debilitamiento, o sea que no se trató de una situación surgida intempestivamente o fruto de una fuerza mayor o caso fortuito o de un hecho imprevisto e irresistible, de manera que tal situación de crisis, en la forma en que es planteada, no puede tenerse como razón válida para justificar el incumplimiento de una obligación tan importante para el trabajador como el pago de su remuneración, mucho menos si se tiene en cuenta que no se trató de una situación episódica y pasajera, sino permanente y reiterada, que se gestó y consolidó a lo largo de varios años. No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el salario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspondería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya  habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.


  Sería realmente un exabrupto que el incumplimiento patronal en un punto tan sensible como el pago oportuno de salarios lleve a la situación paradójica de que el trabajador no pueda terminar el contrato unilateralmente y si lo hace no pueda reclamar la indemnización de perjuicios correspondiente, cuando es claro que la responsabilidad en la ruptura del nexo no proviene de él sino de su contraparte.  Dicho en otras palabras, es un contrasentido pregonar que la iliquidez o dificultades económicas de una empresa lleven automáticamente a la pérdida de derechos del trabajador, pues ello además de ir en contravía del artículo 28 del C. S. T., implica que además de verse privado de su remuneración, se vea condenado y en el dilema de persistir en la relación a pesar de los incumplimientos reiterados, o darla por terminada pero sin derecho a percibir indemnización por ello. 


De manera que del estudio de fondo de la acusación, a pesar de los defectos que exhibe, no se desprende que el ad quem se haya equivocado al concluir que el contrato terminó por justa causa imputable al empleador.


En cuanto al otro tema de discrepancia, la “indemnización moratoria”, la censura arguye que tal sanción no procede de plano, pues debe examinarse la conducta desplegada por el empleador en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, que para el presente asunto sostiene, se encuentra plenamente acreditado que Integral actuó de buena fe exenta de culpa, para lo cual plantea similares argumentos a los esgrimidos para el ataque al primer tema de inconformidad, entre ellos, (i) la crisis económica y financiera en el país, que repercutió en la empresa empleadora, la que debió reducir el número de trabajadores en más del 80%; (ii) deudas de las entidades públicas para con INTEGRAL por 3 mil millones de pesos y (iii) dación en pago a acreedores financieros por 9 mil millones de pesos.


Pues bien, lo primero que se observa es que el ad quem no aplicó de “plano” la sanción moratoria como lo afirma la impugnante, por el contrario, comentó que se partía de la buena fe del empleador y del trabajador en el acatamiento de sus obligaciones, por lo que al incurrir el empleador en incumplimiento, le correspondía a éste destruir la presunción de mala fe, copió apartes de la sentencia 12919 del 15 de marzo de 2000 e invocó que si el contrato de trabajo terminó el 11 de noviembre de 2003, era ésta la fecha en que la empresa debió cancelar lo debido por salarios y prestaciones, sin que lo hiciera, con el “argumento de que estaba pasando por dificultades económicas”, para finalmente colegir, que si la Superintendencia de Sociedades aceptó el acuerdo de reestructuración el 3 de agosto de 2004, la moratoria correría entre el “12 de noviembre de 2003 y el 2 de agosto de 2004”, o sea que implícitamente sostuvo que las dificultades económicas como situación que eximía de la sanción moratoria solamente podía tenerse en cuenta a partir del acuerdo de reestructuración,    inferencia que correspondía destruir a la recurrente, que sin embargo guardó silencio al respecto.

 

En todo caso, la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunciación hecha por la censura refiriéndose a tales problemas no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de no encontrar que la conducta de la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales  entre la fecha de terminación del contrato y la de aprobación del acuerdo de reestructuración.


Precisamente en fallo de 24 de abril de 2012, señaló:


“Además, la mala situación económica de la Empresa, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no es, por sí sola, indicativa de la buena fe del empleador, pues deben analizarse en cada caso las circunstancias que llevaron a éste a esa situación para determinar si estaba justificado o no su proceder, de donde era necesario que el censor, en este caso, entrara a demostrar dichas razones y no simplemente limitarse a aducir una mala situación económica”.


Y de los argumentos desplegados por la censura no surge que se haya acreditado que las dificultades que atravesaba la empresa en el momento de la terminación del contrato de trabajo, hicieran imposible  el pago de las prestaciones sociales del trabajador.



Así, no se detecta el desatino que dice la censura cometió el Tribunal.


Por consiguiente, el cargo se desestima.



VIII. SEGUNDO CARGO


Registra que por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida se violaron similares preceptivas a las señaladas en la proposición jurídica de la primera acusación, junto con el artículo 467 del estatuto sustantivo laboral.


La eventual equivocación del ad quem dice, consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el actor renunció al régimen previsto en el artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965.


Señala que el yerro se ocasionó por la “falta o indebida” apreciación de las comunicaciones mediante las cuales Díez Henao renunció a la acción de reintegro y dio por terminado el contrato de trabajo, respectivamente.


En la demostración afirma que no le queda la menor duda, ni tampoco al ad quem, que el régimen jurídico aplicable al actor tratándose de la indemnización  por despido injusto, es el del artículo 8° numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, por lo que considera que es a todas luces errada la apreciación del fallador de alzada, por cuanto una cosa es renunciar a la acción de reintegro y otra muy distinta, al régimen jurídico de dicha preceptiva, y como el actor en su comunicación del 10 de noviembre de 2003, sólo renunció a la acción de reintegro, mantuvo el régimen jurídico, lo que lleva a concluir que se le mantiene la tabla indemnizatoria de 30 días por año después del lapso de los 10 años de servicio, además de que la solución que debe dársele es la contenida en la sentencia 15734 del 2 de abril de 2001.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Al igual que la primera acusación, la impugnante incurre en error de técnica. En efecto, afirma que los yerros del ad quem obedecieron  a la “falta o indebida” apreciación de los documentos que enumera, lo cual no es factible, pues se parte del supuesto de que el sentenciador analiza la prueba o por el contrario, la ignora, pero no que la examine y simultáneamente deje de hacerlo.


Dejando de lado tal falencia y en el entendido de que lo que se denuncia es la estimación equivocada de la carta de renuncia a la acción de reintegro visible en el folio 8 del Cuaderno Principal, y de la comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador (folio 9), debe decirse que en ningún error incurrió el Tribunal al estimarlas porque lo único que extrajo de ellas es lo que allí objetivamente aparece plasmado, sólo que entendió que ese abandono del derecho al reintegro implica renuncia al régimen general vigente en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, incluyendo la tabla de indemnización en él prevista, tal como quedó previsto en el artículo transitorio 6 de la Ley 50 de 1990. A juicio de la Sala, tal consideración no es susceptible de ser enervada por la vía indirecta, por cuanto en realidad la postura del juzgador es eminentemente jurídica al considerar que en este caso la renuncia al reintegro conlleva a la renuncia al régimen de indemnización de la norma anterior, o sea que a la larga lo que hizo fue un ejercicio hermenéutico sobre el sentido de la citada disposición legal  que, independientemente de que esta Corte la comparta o no, el recurrente no rebate, y que no es factible estudiar de oficio en tanto la política de flexibilizar el recurso tampoco puede llegar al extremo de que la Sala termine redactando el recurso que a ella misma corresponde decidir, o que se aparte tanto de la acusación que termine fallando un tema que no le fue propuesto.  



Por consiguiente, el cargo no es de recibo.



Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de CARLOS MARIO DÍEZ HENAO contra INTEGRAL S.A.



Sin costas en casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ            ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN







RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO       CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE