CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL14420-2014
Radicación n.° 42532
Acta 27
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de julio de 2009, en el proceso seguido por EDUARDO CARABALLO BAENA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN” y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Eduardo Caraballo Baena presentó demanda ordinaria laboral con miras a que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 29 de febrero de 1996, se debió a culpa debidamente comprobada de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. En consecuencia, solicita que se condene «a las demandadas a pagar solidariamente» los siguientes perjuicios: 1)- Las sumas de dinero que se prueben en el juicio por concepto de daño emergente; 2)- Las sumas de dinero que se prueben en el juicio por concepto de lucro cesante; 3)- El equivalente a dos mil gramos oro o cien (100) salarios mínimos legales por concepto de daños morales; 4)- La indexación; 5)- Lo ultra y extra petita; y 6)- Las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo, inició a prestar sus servicios personales a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. a partir del 5 de julio de 1978; que el 29 de febrero de 1996, cuando desempeñaba el cargo de chofer ayudante, sufrió un accidente de trabajo en la Cantera Ochoa Autopista a Puerto Colombia, el cual es imputable a su empleador, toda vez que la «línea primaria estaba colgando».
Relató que al proceder a ubicar la línea en su sitio, recibió una descarga eléctrica en sus dos manos; que dicho accidente «se debió a que el puente superior del cortacircuito fase C se salió haciendo contacto con grapa de suspensión de la misma fase. Dicho puente no era visible»; que su empleador es responsable por el «mal estado de las herramientas (probador de voltaje, puesta a tierra)».
Refirió que como consecuencia del accidente de trabajo «sufrió quemadura eléctrica en ambos miembros superiores y le fueron amputados dichos miembros a nivel del 1/3 discal y colgajos fasicutáneos por la región axilar bilateral»; que se le programó plan de rehabilitación para aplicación de prótesis; que al haber perdido ambos miembros superiores, no tiene posibilidades de desempeñar el cargo de chofer ayudante ni de ascender a los cargos de liniero de segunda, liniero de primera, sobrestante y supervisor; que los salarios y prestaciones devengados por los trabajadores que desempeñan los cargos referidos constituyen el perjuicio material por lucro cesante; que el daño emergente se encuentra representado por los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia de la amputación de sus miembros; que el perjuicio moral es incuestionable pues esas amputaciones que constituyen una deformidad permanente le generan depresión y son una causa permanente de preocupación; que a partir del 16 de agosto de 1998, entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P operó una sustitución patronal (fls. 1-6).
2º) Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. -en liquidación- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha del infortunio, la pérdida que sufrió el demandante de sus miembros superiores, y la sustitución patronal.
En su defensa, y luego de hacer referencia a la investigación que adelantó el Comité de Salud Ocupacional, refirió que el demandante tuvo responsabilidad directa en el accidente de trabajo, por cuanto se trataba de un trabajo «particular» que ejecutó en compañía de la cuadrilla ocupante del vehículo no. 790 de la Zona 5 de Puerto Colombia, sin autorización de su jefe inmediato y del Centro de Control de la empresa; que no se utilizaron los medios de protección necesarios para el efecto; que para la fecha del suceso ostentaba el actor el cargo de chofer ayudante y no la de Liniero de Primera, razón por la cual no estaba facultado para desarrollar esos trabajos; que el promotor del proceso y los demás miembros de la cuadrilla, señores Dalmiro Pacheco (cargo: Liniero de Primera) y Pedro Torregrosa (cargo: Capataz), no tuvieron la precaución de poner en práctica «las cuatro reglas de oro en materia de seguridad: corte visible, condenación, prueba de ausencia de tensión y puestas a tierra».
Adujo que el infortunio no es un accidente de trabajo, pues el demandante en compañía de los demás miembros de la cuadrilla se desviaron de las actividades específicamente a ellos encomendadas para realizar un trabajo de carácter particular, no autorizado por la empresa; que el propietario de la cantera y del sitio donde tuvo ocurrencia el hecho, lejos de llamar al Centro de Control, recepción de quejas y daños, concertó con los trabajadores de la referida cuadrilla la reparación de ese trabajo particular interno; que los trabajadores no informaron al Centro de Control para que se registrara el daño y se les comisionara legalmente. Finalmente, formuló las excepciones que denominó «inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicios (sic) en contra de la demandada», cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
3º) Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, también se opuso a al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el accidente de trabajo y la pérdida que sufrió el demandante de sus miembros superiores. En su defensa expuso que el trabajador fue afiliado al sistema de riesgos profesionales y salud que administra el ISS, por lo que cualquier contingencia derivada de la salud debía ser atendida por dicha entidad. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de mayo de 2008, declaró probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones» y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda.
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de julio 2009, confirmó la de primer grado.
Luego de dejar por sentado que la ocurrencia del accidente el 29 de febrero de 1996, fue un hecho indiscutido, el juez colegiado concluyó que en el sub lite, la parte demandante no demostró la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Al respecto, consideró en punto al nexo causal y a los elementos de convicción obrantes en el plenario, lo siguiente:
El recurrente hace alusión al testimonio del señor DALMIRO PACHECO, transcribiendo algunos apartes de su relato, en su afán por demostrar que está debidamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. Pero, una lectura sistemática de ese testimonio con el rendido por el señor PEDRO TORREGROSA RIVAS, demuestran que el demandante con los referidos testigos, quienes, a la sazón, integraban una cuadrilla, no estaban autorizados por el empleador del momento (ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO), para adelantar la labor que implicó el accidente de trabajo y colateralmente, las lesiones en la humanidad del señor EDUARDO CARABALLO BAENA, consistentes en la pérdida de los miembros superiores de sus extremidades. De tal manera, que la relación de causalidad entre el daño y las omisiones imputadas al empleador, se desdibuja por completo.
En ninguno de los hechos de la demanda, el señor EDUARDO CARABALLO BAENA afirmó que se encontraba autorizado por la empresa para desplegar las tareas en la Cantera Ochoa, donde se encontraba una línea de fluido eléctrico desubicada. Y era consecuente esa conducta procesal con la realidad, pues, de las actas procesales se infiere que tal orden no existía, muy a pesar de lo afirmado por el testigo DALMIRO PACHECO, al significar que la recibieron del señor FERNANDO PEREZ (sic). Se desestima tal declaración, al no perder de vista que el señor PEDRO MANUEL TORREGROSA RIVAS, quien era el jefe de la cuadrilla que integraban el testigo acabado de citar y el actor, en momento alguno, al rendir igualmente testimonio, indicó que el Centro de Controles de la empresa autorizó el trabajo en la referida cantera, de modo, que cobra fuerza la postura defensiva de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, al haber esgrimido que tal orden no existió, enrostrándole que esa labor no fue coordinada por la empresa, y en últimas, se trató de una actividad particular, sin autorización del superior inmediato.
Es patente que el señor PEDRO TORREGROSA, rehuyó al responder la pregunta que procuraba esclarecer, si había sido él, quien había ordenado al señor CARABALLO BAENA, ejecutar la tarea donde se lesionó, en cuanto, adujo que fue la cuadrilla la que organizó el trabajo, poniendo, al paso, de relieve, que ciertamente, no hubo coordinación con el Centrol de Control de la empresa.
Es más, DALMIRO PACHECO ratifica la calidad de jefe de la cuadrilla que le asistía a TORREGROSA, indicando que le dio la orden al demandante porque confiaba en sus capacidades. Tal faceta del testimonio del señor PACHECO, pone en evidencia la imprudencia de haberse delegado en el chofer, cargo que desempeñaba el demandante, que no, en un liniero, adelantar la reparación que propició la descarga eléctrica con los daños ya registrados en la persona del actor, al tiempo, que este último, al aceptar realizar una tarea distinta al rol propio de sus funciones, actuó igualmente, de manera imprudente. Así, tampoco el testigo invocado en el recurso de apelación sirve de aval para infligir la culpa patronal.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la parte actora que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, «declare la culpa de la entidad empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 29 de febrero de 1996 y la consiguiente obligación solidaria de las demandadas de indemnizar al demandante por todos los perjuicios morales y materiales que se deriven del mismo; que les condene al resarcimiento de los perjuicios morales en cuantía equivalente a dos mil gramos oro ó cien (100) salarios mínimos legales, con la correspondiente indexación desde la fecha del accidente; y declare probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la concretización del valor de los perjuicios económicos los cuales sólo podrán definirse a la terminación del contrato de trabajo por causas diferente del reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Sobre costas se proveerá como corresponda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
Atribuye a la sentencia recurrida la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 57 numerales 1, 2 y 3; 32, 55, 69, 70 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 del decreto 1295 de 1994; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Civil; artículo 53 de la Carta Política; 2347, 2356 del Código Civil; 70 del decreto 2820 de 1974».
Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:
Luego de advertir que el Tribunal examinó la totalidad de las pruebas, ya que, en el texto del fallo expresó «…pues, de las actas procesales se infiere…Es claro, que las pruebas recaudadas en el expediente se divorcian de la exigencia que sobre el particular impone aquella disposición legal…», el censor denunció como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:
En sustento de su acusación, y luego de transcribir algunos hechos de la demanda inicial, le increpa al Tribunal el haberle solicitado la acreditación de que la actividad que realizó había sido autorizada por su empleador, ya que «es de esperarse que todo lo que esté haciendo el trabajador en su jornada laboral corresponde a la voluntad del empleador».
En tal sentido, aduce que si «hubiera sabido de antemano que la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN iba a salir con que esa actividad no había sido autorizada, pues seguramente que por ahí habría comenzado su demanda; pero a ningún trabajador se le ocurre esperar que cuando, prestándole servicio a un empresario, sufre la fatalidad de un accidente, el empleador vaya a cometer la infamia de decir que no autorizó; máximo si sólo vino a decir al responder la demanda, nunca antes».
Acota que la accionada «mintió» al negar el accidente de trabajo en la contestación a la demanda, pues en el documento de folio 32 la empresa al autorizar la hospitalización del actor se remitió a la cuenta 27159005 correspondiente a «accidente de trabajo»; adicionalmente, quien elaboró el «informe patronal de accidente de trabajo», el memorando obrante a folios 82 a 85 y el documento de folios 86 a 87 fue Electranta S.A.
Señala que el Tribunal se equivocó al echar de menos que en la demanda no se hubiera dicho que el actor estaba autorizado por su empleador para desarrollar esa actividad, ya que, «el demandante no estaba obligado a ello toda vez que adujo encontrarse laborando al servicio de ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. en la fecha y hora del infortunio. La que tenía que demostrar que el demandante no estaba autorizado para realizar esa labor era la empresa y no lo hizo». Agrega que en el proceso se demostró que el trabajador hacía parte de una cuadrilla comandada por el capataz, quien era su jefe inmediato y representante de la entidad empleadora, y desde esa óptica, si el último cometió algún error «antes de embarcar a la cuadrilla en ese trabajo», no es un asunto que merme la responsabilidad de la empresa.
Refiere que en el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 301-303) hizo énfasis en el hecho de que la actividad que realizó el día del accidente era un trabajo autorizado por el Jefe Fernando Pérez Pacheco (Jefe de Zona y Centro de Control); que lo dicho coincide con el informe de la empresa sobre accidente de trabajo (fl. 8) y con la descripción de los hechos, también proveniente de la accionada y obrante a folio 82; que si la cuadrilla hubiera estado realizando un trabajo particular ajeno a sus funciones, ello habría sido lo primero que hubiera expresado la empresa «y no habría informado un accidente de trabajo».
Señala que si el juez colegiado hubiese examinado correctamente el documento de folio 82, seguramente habría concluido «que la cuadrilla en la cual trabaja el demandante se encontró al iniciar el turno del 29 de febrero de 1996 con que tenía que continuar un trabajo comenzado por la cuadrilla del turno de la noche a solicitud del Centro de Control en la Cantera Ochoa; que el ramal se encontraba abierto previo aviso al Centro de Control; que fue por ello y con tal fin que tuvieron que trasladarse a la Cantera Ochoa, y allí ocurrió el accidente».
Que de los informes se extrae con claridad que la cuadrilla al mando de Pedro Torregrosa cuando se presentó a trabajar en la mañana del 29 de febrero de 1996, se encontró con el informe de la cuadrilla del turno nocturno y la tarea de acudir al sitio de interconexión al área interna de la Cantera Ochoa para que levantaran la línea primaria que estaba baja; que ese mismo informe expresa que ese trabajo había iniciado por solicitud del Centro de Control, y por ende, «Torregrosa procedió con su cuadrilla a continuar con el trabajo convencido de que no sólo el Centro de Control estaba informado sino que se trataba de un trabajo que realizaba “por solicitud del Centro de Control”».
Refiere que en la respuesta a la demanda, la Electrificadora del Atlántico confiesa acerca de la negligencia del señor Pedro Torregrosa (Capataz), a quien le atribuye la responsabilidad directa del infortunio y que el demandante era un chofer ayudante de una cuadrilla dirigida por aquél.
En punto a las consecuencias del accidente de trabajo, aduce que éstas no se discuten, pues el actor perdió por completo sus brazos. En cuanto a los perjuicios materiales, refiere que es indispensable que la justicia laboral se pronuncie respecto de ellos desde el momento en el cual el contrato de trabajo finalice por razones diferentes al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez.
Una vez considera como demostrados los errores de hecho con basamento en las pruebas calificadas, entra el recurrente a analizar los testimonios, así:
Respecto a Dalmiro Pacheco, expone que su dicho da cuenta sobre las deficiencias en las medidas de seguridad con las que se realizaba la labor el día del accidente, lo cual, a la sazón, coincide con el informe de folio 8 de la empresa accionada; que antes del accidente no fue posible colocar puesta a tierra ya que el vehículo no contaban con esa herramienta, por no haberla suministrado la empresa; que el Centro de Control estaba enterado de esa labor.
En cuanto al testimonio del señor Torregrosa, aduce que esa declaración también refiere las deficiencias en las medidas de seguridad; que la orden de trabajo la recibieron del administrador de la zona, señor Fernando Pérez; que para el desarrollo de su trabajo carecían de la puesta a tierra y de «perdida de neón»; que para la fecha del accidente «el departamento de seguridad industrial brillaba por su ausencia»; y que habiendo en la cuadrilla un liniero, colocó al demandante a realizar la tarea en la cual se accidentó, porque confiaba en su capacidad para ejecutarla, «tal y como lo declaró PACHECO».
Finalmente, se refiere al dictamen pericial (fl. 350) a fin de reiterar que perdió sus dos brazos y que, por ende, se encuentra en situación de gran invalidez, requiriendo del apoyo de otra persona para atender sus necesidades más íntimas.
1º) Antes de abordar la Sala el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en el cargo, conviene recordar, que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
2º) En el presente asunto, la decisión del Tribunal, que partió de la premisa fáctica indiscutida de «la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 29 de febrero de 1996», tuvo como ejes los siguientes considerandos: (i) que no se demostró la culpa del patrono en la «consumación» del accidente de trabajo, en la medida que, el demandante, junto con los otros integrantes de la cuadrilla, no estaban autorizados para adelantar el trabajo que implicó el accidente de trabajo, además que no hubo coordinación con el Centro de Control, lo cual, «desdibuja» la causalidad entre el daño y las omisiones imputadas al empleador; (ii) que tanto el jefe de la cuadrilla, como el promotor del proceso, actuaron de forma imprudente, el primero por haber delegado en el chofer -y no en un liniero- la tarea de adelantar la reparación que propició la descarga eléctrica, y el segundo, por haber aceptado realizar una tarea distinta al rol propio de sus funciones.
A la luz de lo reseñado, adviértase desde ya que los reparos fácticos y las pruebas en que se apoya la censura, con las que pretende acreditar que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que el suceso acaecido el 29 de febrero de 1996 fue un accidente de trabajo, son inanes, puesto que, ciertamente, el Tribunal partió del supuesto fáctico indiscutido que el hecho fue de origen laboral, solo que, su ocurrencia no fue consecuencia o producto de la culpa o negligencia de la empresa. Es decir, el argumento nodal de la providencia versó sobre el nexo causal, y por ello, a partir de ese análisis debió comenzar el ataque en casación.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a estudiar las pruebas denunciadas por la censura, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en algún desatino en su apreciación relativa a que no existió autorización de la empresa ni coordinación con su Centro de Control para la ejecución de los trabajos en los que se materializó el accidente de trabajo:
2.1. Demanda inicial y su contestación
La demanda inicial no puede demostrar los errores que se le imputan al ad quem en tanto que de allí no es posible extraer una confesión en los términos del CPC art. 195 num. 2º, como quiera que lo afirmado en esa pieza procesal no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Obviamente, lo que allí se narra son situaciones que únicamente interesan a la parte demandante y que no logran desvirtuar las conclusiones del Tribunal en punto a que la cuadrilla de la que hacía parte el actor, ejecutó un trabajo sin autorización de la empresa.
Igual suerte han de correr las contestaciones de las accionadas, puesto que en ninguno de esos escritos se dice que el actor y la cuadrilla de la que hacía parte, contaban con el permiso de la accionada para efectuar las reparaciones en las redes eléctricas. Por el contrario, la Electrificadora del Atlántico, quien para la fecha del suceso era su empleadora, fue enfática en afirmar que se trataba de un trabajo particular concertado con el dueño de la cantera, que ejecutó el demandante en compañía de la cuadrilla ocupante del vehículo no. 790 de la Zona 5 de Puerto Colombia, sin el aval del Centro de Control de la empresa y sin la utilización de los medios de protección necesarios para el efecto.
2.2. Informes sobre el accidente de trabajo (fls. 8, 82-85)
El «Informe patronal de accidentes de trabajo» (fl. 8) diligenciado por el Jefe del Departamento de Seguridad de la Electranta S.A. no da cuenta de la anhelada autorización para ejecutar los trabajos en la Cantera Ochoa, pues allí simplemente se establecen algunas circunstancias relacionadas con el accidente, tales como la fecha, el sitio, la actividad que estaba ejecutando el trabajador, las causas del accidente y las medidas preventivas que había adoptado la empresa.
En cuanto al «Informe sobre el Accidente del Sr. Eduardo Caraballo» (fl. 82-85), suscrito por el Jefe de Seguridad Industrial y el Médico del Trabajo, la Corte advierte que dicho documento se compone de tres acápites: uno referido a la descripción de los hechos, en el que se plasman las versiones de la cuadrilla y del propietario de la Cantera Ochoa; un segundo rótulo en el que se realiza un análisis del accidente, y un tercer título destinado a las recomendaciones.
Pues bien, el primer acápite, sobre el cual el recurrente se apoya para enrostrarle al ad quem no haber dado por demostrado que la cuadrilla contaba con la autorización de la empresa, y que ésta estaba enterada de los trabajos que iban a realizarse por ser una continuación del turno de la noche, no puede dar lugar a un error de hecho evidente, en tanto que allí, únicamente se describen genéricamente los hechos, se recopilan las versiones de la cuadrilla –que narra que si hubo aviso al centro de control- y del propietario del sitio donde ocurrió el accidente –quien narra que uno de sus empleados esperó a que pasara la cuadrilla para solicitarles el favor de revisar y levantar la línea que estaba baja-, lo cual no significa ni apunta a que la accionada se haya adherido a modo conclusivo a una u otra versión.
Por el contrario, el título denominado «análisis del accidente» del citado informe, si recoge las conclusiones de la investigación, plasmándose allí que «no hubo comunicación con Centro de Control para coordinar las maniobras en el momento de realizar los trabajos», lo cual, lejos de poner en evidencia un error del Tribunal, reafirma su inferencia relativa a que no hubo aval de la empresa ni coordinación con su Centro de Control, para la ejecución de los trabajos.
3.2. Conclusiones del Comité de Salud Ocupacional “COMISO” (fls. 86-87)
El documento obrante a folios 86-87 contentivo de las conclusiones y recomendaciones del “COMISO”, refiere lo siguiente:
1. Antes de comenzar un trabajo se debe evaluar el área (sic) de trabajo y las condiciones de riesgos para tomar las medidas preventivas necesarias.
2. Los jefes de cuadrillas o capataces deben cumplir y hacer cumplir las cuatro reglas de oro en cualquier trabajo que este relacionada con la manipulación de redes desenergizadas.
3. Toda persona ó cuadrilla que vaya a laborar las redes de la Empresa, sea por primaria ó por secundaria, tiene la obligatoriedad de informar al Centro de Control y esperar de él sus instrucciones y su aprobación.
4. Cada trabajador debe realizar las funciones que se le han asignado y no debe llevar a cabo tareas para las cuales no este DEBIDAMENTE ENTRENADO Y AUTORIZADO.
5. El Dpto. de Seguridad Industrial en conjunto con el Dpto. de Selección y Capacitación, implementarán cursos periódicos de capacitación en normas de procedimientos seguros en trabajos de líneas desenergizadas. Simultáneamente, propendrán (sic) por un reentrenamiento periódico en seguridad y primeros auxilios.
6. Los trabajos a particulares, no pueden realizarse sin una previa autorización del Centro de Control o del Jefe de la Unidad.
7. El Capataz, el Jefe de grupo ó el Jefe del carro de turno es el responsable de la existencia en buen estado de los elementos de protección y seguridad. Así mismo tienen que velar por una adecuada y oportuna dotación de ellos, al igual que de herramientas.
De ninguno de los apartes transcritos, se infiere que la cuadrilla de la cual hacía parte el demandante contara con el aval de la empresa; por el contrario, de esas recomendaciones que surgieron a raíz del accidente de trabajo, se deja en claro dos cosas: (i) que toda cuadrilla que vaya a trabajar en las redes de la empresa tiene la «obligatoriedad de informar al Centrol de Control y esperar de él sus instrucciones y su aprobación», y (ii) los trabajos a particulares no pueden realizarse sin autorización del Centro de Control o el Jefe de Unidad.
4.4. Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 301-303)
Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje del interrogatorio de parte una declaración que perjudique al mismo recurrente en casación o que beneficie a la parte contraria, toda vez que lo que allí se expone son situaciones que en realidad interesan al propio demandante, y que, por ende, no tienen la capacidad de derruir las conclusiones fácticas del juez de segundo grado.
5.5. Prueba testimonial
En la medida que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible entrar a analizar los testimonios a la luz de la restricción legal contenida en la L. 16/1969 art. 7º.
Consecuencia de todo lo anterior es que queda en pie la inferencia del Tribunal atinente a que el demandante y la cuadrilla de la cual hacía parte, realizaron el trabajo de reparación en las redes eléctricas de la tantas veces citada cantera, sin el aval o autorización de la empresa, y, desde esa perspectiva, mal podría endilgársele a la accionada responsabilidad en la ocurrencia del accidente de trabajo, frente a un hecho que escapaba de sus previsiones y de su deber jurídico de procurar seguridad y protección a sus trabajadores, precisamente, por no haber sido informada previamente a través de su Centro de Control de las actividades que iban a realizarse en la Cantera Ochoa, lugar donde ocurrió el infortunio.
De otra parte, no es de recibo la tesis del recurrente según la cual le bastaba afirmar en la demanda que el accidente tuvo ocurrencia en horario de trabajo para que se entendiera realizado por voluntad del empleador, en tanto que, como se vio, la demostración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios exige la prueba del (i) daño originado por causa o con ocasión del trabajo; (ii) la culpa suficientemente comprobada del empleador, y (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique.
4º) Ahora, la circunstancia de que internamente los operarios que participaron en esas actividades se hayan asignado o encomendado determinadas labores, no tiene relevancia de cara a la decisión absolutoria del Tribunal, en tanto que, frente a esas actividades que se desarrollaron por fuera de los procedimientos y canales de comunicación con la empresa, ninguno de ellos podía ser tenido como jefe, superior o representante del empleador, dado que, itérese, esos trabajos se dieron al margen del poder de control, dirección y vigilancia de la accionada.
Y si bien esta Corporación ha acogido la tesis de que los empleadores responden por el hecho de sus dependientes, dicha responsabilidad por el hecho de sus trabajadores esta sujeta a que el empleador haya tenido la posibilidad de prever o impedir esa situación. Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, que rememoró la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, la Sala dijo:
“‘(…) cuando una unidad de explotación económica está constituida por una persona jurídica, ésta ordinariamente integra una agrupación organizada a través de canales o jerarquías, por donde fluye el poder de dirección empresarial, conformados por personas naturales ligadas por diversos vínculos que colaboran e interactúan para un fin determinado. De manera que a pesar de la existencia del empleador estas personas tienen a su vez el poder de subordinación sobre otros y pueden en un momento dado comprometer a la empresa mediante sus actos u omisiones culposos inherentes a su función. Se excluyen, claro está, aquellos comportamientos que el empleador “no tenía medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente“, evento en el cual, según la interpretación jurisprudencial reiterada del artículo 2349 del código civil, “recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes“, y no sobre el empleador a quien representan.”
En el sub examine, es claro que las actividades que desarrolló el actor de la mano con los integrantes de la cuadrilla y en las cuales tuvo ocurrencia el accidente de trabajo, no solo se dieron sin la aquiescencia de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., sino también sin su conocimiento y al margen de su poder de subordinación funcional.
5º) Por último, no sobra advertir que como quiera que no se acreditó la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, el análisis de las pruebas relacionadas con el alcance de los perjuicios deviene en inane.
Colofón de lo anterior, el cargo no prospera.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma tres millones ciento cincuenta mil pesos ($3.150.000.00).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por EDUARDO CARABALLO BAENA contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN” y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
Costas como se in dicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE