CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL17217-2014
Radicación n° 39043
Acta 042
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
Por lo anterior, la Sala se abstendrá de reconocer personería al abogado que pretende actuar como apoderado del Instituto de Seguros Sociales.
Se reconoce personería al doctor Carlos Soto Rivero, con T.P. No. 41.379 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por MARTA SOTO DE MEDINA contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez desde el 30 de junio de 2003 cuando efectuó su última cotización, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios e indexación.
Fundó sus pretensiones en que a pesar de contar con 546.5 semanas de cotización a cajas de previsión social y a la entidad de seguridad social demandada, y que cumplió los 55 años de edad el 17 de febrero de 2003, se le negó la pensión de vejez no obstante tener derecho a la prestación prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en virtud de estar amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que ésta no cumple el número de semanas de cotización exigidas para la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, pues, apenas ajusta 300 semanas de cotización durante toda su vida laboral. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y enriquecimiento sin causa.
Fue pronunciada el 27 de marzo de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones de la demandante, a quien impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas.
Para ello, una vez advirtió que como la demandante contaba con más de 35 años de edad para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “estaba inmersa en el régimen de transición dispuesto por el legislador de 1993”, por lo que el régimen pensional que por esa vía le resultaba aplicable era el establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y refirió los requisitos de la prestación previstos en la aludida norma, concluyó que «revisadas las cotizaciones efectuadas al ISS (fls 50 a 53) se logró corroborar que la demandante no cumplió ni con las 500 semanas de cotización en los últimos 20 años [anteriores] al cumplimiento de la edad requerida, es decir, desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 17 de febrero de 2003 y mucho menos las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pues, se insiste, la actora alcanzó a cotizar en los últimos 20 años tan solo 292,7142 semanas y en todo el tiempo cotizado un total de solamente 310,5714 semanas, siendo de vital importancia aclarar que para efectos de la aplicación del acuerdo 049 de 1990 sólo puede tenerse en cuenta el tiempo de cotización al ISS».
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda a los pedimentos de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula un cargo que titula ‘primer cargo’.
Acusa la sentencia de «falta de aplicación del Art. 17 de la ley 549 de 1999». Además, sin indicar vía o modalidad de violación de la ley alguna, dice que la sentencia atacada violó los artículos 1º, 11, 46 del Decreto 2127 de 1945; 28 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 3º de la Ley 5ª de 1969, «el art. (sic) Del Decreto 1748 de 1995 que ordena contabilizar el año para pensión como de 365.25 días»; 9º-d, 13-f, 36, 271, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1º, 9º, 10º, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, 56 y 59-9 del Código Sustantivo del Trabajo; 4º, 5º y 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 2º, 3º, 4º, 11, 13-f, 15, 22, 24, 31 y 33 de la Ley 797 de 2003; 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 1º, 2º, 4º, 25, 29, 46, 48, 53, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; y los Convenios de la OIT 87 y 98 de 1948 (Leyes 27 y 27 de 1976) y 151 de 1978 (Ley 411 de 1997).
Para la demostración del cargo afirma la recurrente que si el Tribunal se hubiera «percatado» de la existencia de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 13-f de la Ley 100 de 1993 hubiera sumado las cotizaciones por ella efectuadas a CAJANAL y al Fondo de Previsión Social del Congreso a las aportadas al Instituto demandado, de donde hubiera concluido que alcanzaba las 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez reclamada.
Pasa a relacionar los tiempos de servicio que aparecen en las resoluciones de folios 14 a 16 y 17 a 20, para sostener que prestó sus servicios a la Cámara de Representantes con cotizaciones a CAJANAL y FONPRECON por un total de 1.603 días, y al I.S.S. 2.170, para un gran total de 3.773 días de cotización, «que equivalen a 539 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, como lo exige el art. 12 del acuerdo 049 de 1990».
Aduce que resulta incoherente que para la pensión por aportes se puedan sumar todos los tiempos de servicio pero para la pensión que reclama no; y que si el I.S.S. afilia trabajadores particulares y oficiales a quienes luego ‘suma’ sus tiempos de servicio, no hacerlo con ella es discriminatorio.
Señala la recurrente que en sentencias de casación de la Sala, y de tutela de la Corte Constitucional, se ha dicho que para optar por el régimen de transición no era necesario estar cotizando a un régimen pensional al 1º de abril de 1994; que la afiliación de trabajadores particulares y oficiales es obligatoria, de modo que se pueden sumar los tiempos de los unos con los otros; que la Ley 100 se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, de manera que negarle la pensión es excluirla de la aplicación de dicha ley; y que el Parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 es más que suficiente para demostrar el error de no sumar las cotizaciones al demandado con los tiempos de servicio prestados, pues allí expresamente se alude a esa posibilidad.
Sostiene que de considerarse que hay un vacío en el régimen pensional debe acudirse al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 que permite esa clase de cómputos para efectos pensionales, y que el artículo 13, literal f, de la Ley 100 de 1993 es inequívoco en admitir la alegada sumatoria.
Invoca las disposiciones constitucionales que dice violadas para argüir que los principios de eficiencia, solidaridad, universalidad y demás de la seguridad social, así como las reglas constitucionales propician la suma de tiempos de servicio y cotizaciones para efectos pensionales.
Remata su argumentación con la cita del aparte del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 que refiere que los tiempos y cotizaciones en el sector público, como las cotizaciones al I.S.S., serán utilizados para financiar la pensión, para aseverar que para su caso deben sumar los tiempos de servicio prestados a la Cámara de Representantes con las cotizaciones al demandado, lo que es más que suficiente para cumplir el requisito de densidad de cotizaciones de la pensión de vejez que discute en el pleito.
Alude el replicante a la jurisprudencia de la Sala que predica que la pensión de vejez prevista en los Acuerdos del I.S.S., anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no es susceptible de obtenerse con la sumatoria de tiempos de servicio y cotizaciones a dicho ente. En su apoyo transcribe los apartes que considera pertinentes de la sentencia de la Sala de 19 de noviembre de 2007 (Radicación 30.694).
Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto. En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
En este caso, como se dejó anotado, no empece el voluminoso cardumen normativo anunciado por la recurrente, el único precepto sobre el cual atribuye un concepto o modalidad de violación de la ley específico, que rotula como «falta de aplicación», es el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, que, como es sabido, comprende la normativa que reguló lo atinente a la financiación del pasivo pensional de las entidades territoriales, creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y contempló otras disposiciones en materia prestacional, entre ellas, la liquidación de los bonos pensionales de dichos entes y demás entidades públicas por servicios prestados con anterioridad al 30 de junio de 1992 en que se alude por el mentado artículo 17, pero que en modo alguno, resulta ser la norma esencial al fallo del Tribunal que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la aquí recurrente pretendió en el proceso.
De esa suerte, la recurrente no dio cabal cumplimiento a la exigencia de los artículos 87-1º) y 90-5º-a) del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social de anunciar la modalidad de infracción de la ley sustancial del trabajo y de la seguridad social que enrostra al fallo atacado, y por ende, de demostrarla. Lo dicho, se reitera, muy a pesar de incluir en la proposición jurídica del único ataque de su demanda un cargado número de preceptos que se dice fueron violados por la sentencia del juez de la alzada.
Al lado de ello, cabe recordar que la razón esencial al juzgador para no colacionar elementos o factores distintos a las semanas de cotización efectuadas al I.S.S. a efectos de establecer el monto mínimo exigido por la preceptiva pensional reclamada, que se recuerda se indicó como la del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no lo fue por dejar de aplicar al caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o el artículo 12 ya mencionado, que serían los preceptos medulares a su decisión, pues expresa y explícitamente a ellos se refirió, e incluso transcribió, sino por concluir que la demandante no acreditó el número mínimo de semanas de cotización exigidas por la preceptiva pensional referida, siendo, para el juzgador, «de vital importancia aclarar que para efectos de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 sólo puede tenerse en cuenta en tiempo cotizado al ISS», de donde lo que cabe asentar es que si al hacer tal razonamiento incurrió en algún yerro, aun cuando éste tendría carácter jurídico, en modo alguno lo sería por infringir directamente tales normas, que es a lo que la jurisprudencia ha asimilado la falta de aplicación que impropiamente se imputa en el cargo, sino en otra diferente, no siendo posible a la Corte buscar oficiosamente la modalidad de violación de la ley pertinente, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario y por ser de cargo del recurrente atribuir adecuadamente los yerros al Tribunal, así como el de demostrarlos al sustentar el mismo.
Los anteriores dislates advertidos al único cargo de la demanda de casación son más que suficientes para hacer notar su inviabilidad. Más aún, cuando quiera que la sustentación sobre la que reposa se relaciona, no precisamente con la demostración de yerros de naturaleza jurídica, que sería los que podrían atribuirse a la falta de aplicación o infracción directa de determinas normas, sino con la vista de los medios de prueba del proceso, particularmente de las resoluciones expedidas por CAJANAL y FONPRECON, que en su sentir acreditan un determinado número de semanas de cotización, con lo cual habría que decir que si en el fondo lo que se quiso plantear por la recurrente fue la violación indirecta de la ley por cuenta del juez de la alzada, el ataque en tal sentido no tendría ningún viso de prosperidad, pues en su formulación no se precisaron los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el juzgador, ni se relacionaron adecuadamente los medios de convicción fuente de los mismos, por dejarse de apreciar, apreciarse con error, o establecerse con ellos un hecho para el cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto, o dejarse de apreciar siendo de tal naturaleza y del caso hacerlo.
Luego, fuera de que en verdad no se plantea una apropiada proposición jurídica en el cargo, su sustentación no se corresponde con la naturaleza de la vía por la cual se endereza, y si se entendiera que lo fue de otra manera, tampoco se cumplen las mínimas exigencias para su estudio.
De manera que, lo desacertado del único cargo enfilado por la recurrente contra el fallo del Tribunal hace que éste permanezca incólume, con total independencia de lo acertado o no del razonamiento que lo condujo a confirmar la absolución decretada por su inferior respecto de la pretensión pensional de la actora. Ello, se insiste, por la naturaleza extraordinaria del recurso y su carácter eminentemente dispositivo en la casación del trabajo.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Por concepto de agencias en derecho téngase la suma de $3’150.000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por MARTA SOTO DE MEDINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE