CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL3937-2014

Radicación n° 50143

Acta n°. 9


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia  proferida por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario que en su contra promovió MARTHA CECILIA TABARES SERNA.



  1. ANTECEDENTES


La demandante, en calidad de madre de Diego Alejandro González Tabares, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte común, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de las anteriores pretensiones aseguró ser ama de casa, separada, sin ingreso alguno y depender económicamente de su hijo, quien después del abandono de su esposo, Orlando Roque González, asumió el rol de padre y cabeza de hogar, le proporcionó alimentación, vestuario y recreación; era soltero y estaba afiliado a PROTECCIÓN, y falleció el 26 de julio de 2006; que desde la anterior fecha quedó desprotegida, vive de la caridad de otros hijos, quienes también tienen sus propias obligaciones; que la entidad convocada al proceso realizó una investigación administrativa parcializada en la que no atendió el estado de precariedad en la que se encuentra luego de la muerte del causante y que por aquella investigación, aplicó erradamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le negó la pensión reclamada al considerar que no dependía en forma absoluta del mismo; agregó que en gracia de discusión, deben aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a sus súplicas.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


Protección S.A. aceptó que  Diego Alejandro González Tabares era de uno de sus afiliados al momento de su muerte, y que le negó a la demandante el derecho pretendido porque no cumple los requisitos legales, pues en  la investigación administrativa que realizó, encontró que no medió la dependencia económica, en los términos de la jurisprudencia, independientemente de que esta fuera absoluta o relativa. Precisó que la actora tiene otros hijos que realizan aportes para el sostenimiento del hogar, que la separación de los cónyuges no indica necesariamente la dependencia de la madre hacia el hijo y, que además la demandante cuenta con las acciones pertinentes para lograr una cuota alimentaria; que el cónyuge, aunque ausente de la casa, contribuye voluntariamente con el sostenimiento de la actora, la tiene afiliada como beneficiaria al sistema de salud y le suministra vivienda. Destacó que el causante ganaba $580.000, estudiaba en la universidad y por semestre pagaba más de $400.000, que por ser joven «.. muy seguramente destinaba gran parte de sus ingresos para sus actividades recreativas..» y que por ello, la demandante no dependía económicamente de él; invocó a su favor la aplicación de la Sentencia CSJ SL rad. 14455 y la C CC 111/2006 de la Corte Constitucional. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de marzo de 2009, condenó a la demandada al  pago de $16.471.500 por retroactivo de la mesada pensional de sobrevivientes, causada desde el 27 de julio de 2006 hasta la fecha de la providencia; a  partir del 1º  abril de 2009, al reconocimiento mensual de $496.900, más las mesadas adicionales; el reajuste anual según el incremento del salario mínimo legal; los intereses moratorios desde el 9 de agosto de 2006 y hasta cuando se haga efectivo el pago;  y cargó las costas del proceso al demandado; declaró no probadas las excepciones.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En providencia del 19 de octubre de 2010, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia del a quo; precisó que el hecho del fallecimiento fue aceptado durante el trámite procesal por la accionada, razón por la que carecía de fundamento que alegara la invalidez del registro civil de defunción, que aparece en el expediente en copia simple.


Luego se ocupó del tema relativo a la prueba de la dependencia económica de los padres en relación con los hijos, sobre la cual señaló que la Ley 100 de 1993 no exige que sea absoluta para acceder a la pensión. Indicó que la Corte, después de la declaratoria de suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que definía la «dependencia económica», ha precisado que debe tomarse en su sentido natural y obvio; que con ese criterio, el hecho de que los padres perciban un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, a menos que los conviertan en autosuficientes económicamente, no impide ser beneficiarios de la prestación; transcribió apartes de la sentencia del 11 de mayo de 2004, que identificó por las partes del proceso y agregó que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al modificar el 74 de la Ley 100 de 1993 introdujo el aparte «de forma total y absoluta», dicha norma es contraria a la Constitución, pues viola derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana, y transgrede principios constitucionales como el de proporcionalidad, solidaridad y protección integral de la familia; recabó en que para poder lograr la pensión de sobrevivientes, la dependencia no tiene que ser total ni absoluta.


En torno a la aseveración de la demandada, relativa a que otra hija de la demandante contribuía a su sostenimiento, y ello impedía reconocerla como titular del derecho pretendido, indicó que, según el acta de visita domiciliaria, y la respuesta al recurso de apelación presentado por la actora, ésta advirtió que el causante laboraba hacía más de 2 años y  la hija, Kelly, solamente en los 4 meses antes del fallecimiento del primero, por lo que no se podía llegar a la conclusión a que arribó PROTECCIÓN para exonerarse de la obligación incoada; que el cónyuge de la actora suministraba una ayuda económica pero para sus hijas, no para la accionante, quien dependía de Diego Alejandro González Tabares pues era el único que laboraba y asumió la manutención de su mamá; que si hubo una colaboración de la hija, fue solo parcial y por 4 meses; que quienes no tenían dependencia del causante eran las hermanas, pero que eso no interesaba para definir el asunto; que como lo analizó el a quo, la prueba testimonial coincidía en que la demandante dependía de su hijo, y que la investigación administrativa no ahondó en puntos como: cuánto aportaba el causante, para qué y cómo ayudaba a la actora o qué gastos había asumido el mismo causante cuando el esposo disminuyó la ayuda económica, y cómo era la situación financiera de la demandante; concluyó que ésta dependía del occiso y cumplía con todos los requisitos legales para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La entidad convocada al proceso, con fundamento en la causal primera de casación y con el propósito de que la Corte case el fallo del Tribunal,  revoque la providencia del juez y  la absuelva de todo lo pedido, formuló un único cargo que mereció réplica.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 23 y 26, numeral 3º, de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral  y 29 y 230 de la Carta Magna, debido a los siguientes errores:


1º. Dar por cierto, sin serlo, que la Administradora no allegó al proceso pruebas suficientes para «verificar o desvirtuar la dependencia económica de la demandante con el fallecido».


2º. No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado por el de cujus a su madre  no tenía la cuantía o significancia suficiente para considerar que existía una dependencia económica de la señora Tabares frente a su hijo Diego Alejandro González Tabares.


3º. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Tabares no estaba subordinada en materia económica a su hijo difunto dado que contaba con otros recursos distintos para atender su manutención, esto es, los aportes de Orlando Roque González y de Kelly González Tabares, y por tanto, en el mejor de los casos, lo entregado por el hijo era una contribución al mayor bienestar de la madre pero de ninguna manera era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.


4º. Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora Tabares Serna estaba subordinada pecuniariamente al dinero suministrado por el causante.


5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión solicitada.


Aduce que a tales errores se llegó por la mala apreciación del acta de visita domiciliaria (fl. 44 a 54) y de los testimonios de Dora Ligia González, Luz Mila Álvarez y Luis Arturo García (fl. 93 a 95 y 103 a 109),  así mismo porque dejó de apreciar el acta secretarial que reposa a folios 56 a 57, y el interrogatorio de parte absuelto por la señora Tabares.


Trancribiendo apartes de la sentencia 35351 del 21 de abril de 2009, para resaltar que era a la demandante a quien le correspondía probar la dependencia económica del occiso, y que una vez asumida dicha carga, a la Administradora le incumbía probar la existencia de ingresos o rentas propias de la ascendiente, con los que se hiciera autosuficiente, comportamiento que, dice, no fue el seguido por el Tribunal quien le exigió a Protección la demostración de lo que por ley, correspondía  a la actora.


Agrega que del acta de visita domiciliaria, firmada por la señora Tabares, que obra de folio 44 a 54, se extraen las siguientes confesiones: que  estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de su esposo Orlando Roque González; quien éste a pesar de que a la fecha de fallecimiento de su hijo, ya no convivía con ella, periódicamente iba a la casa a llevarles dinero para sufragar los gastos del hogar, que al momento del deceso ascendían a $409.000 mensuales; que Kelly González, hija de la accionante, trabajó durante 4 meses y asumía la mitad del costo de los servicios públicos; que la casa en la que residía la señora Tabares con sus hijos es propia; que Kelly se retiró del trabajo para comenzar las prácticas con las que obtiene una remuneración  y afiliación al sistema de seguridad social; que Diego Alejandro aportaba mensualmente $136.000 para sufragar servicios públicos, celaduría y parabólica, y $100.000 para alimentación, y eventualmente algo para una salida y compra de ropa para los 4.


Destaca que la situación económica del progenitor debe analizarse a la fecha de la defunción del hijo, y no posteriormente, y que para el 27 de julio de 2006, la hermana de González Tabares percibía un salario y estaba en capacidad de asumir algunos gastos del hogar.


Precisa que el ad quem soportó su fallo en hechos ulteriores a la muerte del causante, como es que Kelly renunció a su trabajo y en la «imaginaria imposibilidad» de que ella pudiera seguir colaborándole a la mamá, lo cual resulta  inequitativo, y por ello ha debido tener en cuenta otro hecho posterior, y es que la mencionada hermana del afiliado, consiguió un nuevo trabajo que le permitía correr con algunos gastos.


Recaba en que, si en gracia de discusión se aceptara que Diego Alejandro le entregaba una ayuda a su progenitora, lo hacía para su propio sustento, ya que según la confesión de la demandante, su cónyuge cubría la  alimentación del grupo familiar y los $100.000 con que contribuía el causante, era para completarla; que así, al desaparecer el joven, también desaparecían sus gastos de alimentación y la necesidad de sus aportes para subvenirlos.

Que en el proceso nunca se demostró la cuantía de los servicios públicos para los que, se dijo, el occiso contribuía, y que sin esa probanza no se podía condenar a Protección; que ante esa falencia, nada impedía suponer que el aporte del afiliado era equiparable a lo que él consumía y que una vez muerto, no era necesario costearlos; que de aceptarse el pago del servicio de parabólica, que hacía aquel, ello  tampoco era suficiente para sustentar la dependencia  económica, o la imposibilidad de mantener una existencia digna, ya que en el mejor de los casos, era un incremento del bienestar de la madre.


Pero que, además, la actora confesó que el dinero recibido de su esposo se destinaba a «sufragar los gastos del hogar» y no solamente los de las hijas, como errádamente lo concluyó el ad quem; enfatiza en que la demandante firmó el «Acta de visita Domiciliaria» y que  nunca la tachó de falsa, por lo que el desconocimiento de un documento que hizo en el interrogatorio que absolvió, corresponde a uno distinto; finalmente, dice que la aseveración de la actora en cuanto que los recursos que le suministraba su cónyuge se dirigían al sostenimiento de las hijas, es un intento fallido para beneficiarse de una prueba creada por ella.


Por todo lo anterior estima útil comenzar  con el examen del acta secretarial que reposa a folio 56 y que corresponde a la versión que rindió Orlando Roque González, que se presume auténtica, y en la que se destaca que éste atendió los requerimientos básicos de los hijos y de su ex esposa, en tanto que el afiliado sufragaba sus propios gastos personales con lo que ganaba y ayudaba con imprevistos.


Indica que al confrontar las versiones testimoniales recibidas, de las que hace una reseña, carecen de credibilidad por ser contradictorias con lo que dijo el padre del causante; además son vagas, ya que ninguno de los declarantes afirmó haber visto la entrega de la colaboración que dijeron, daba el difunto a su progenitora.


Concluye que la demandante no aportó pruebas suficientes para demostrar que el suministro de dinero por parte de Diego Alejandro, era imprescindible para la subsistencia digna de ella, y que por tanto, ha de procederse conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación.


  1. LA RÉPLICA


Afirma que hay fallas técnicas en la formulación de la demanda, pues se hace una mixtura de la vía directa e indirecta al referirse a temas de derecho, tal como la carga de la prueba, que escapa a la vía de los hechos. Así mismo que las pruebas calificadas en el recurso de casación solamente son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular, y que ni la visita domiciliaria ni el acta secretarial de folios 44 y 56, respectivamente, corresponden a la definición legal de documento auténtico, pues a lo sumo son declaraciones de terceros.


Solicita que se tenga en cuenta que quien elaboró el acta de la visita domiciliaria que reposa a folio 44 y el acta secretarial de folio 56 fue Sor Ángela Restrepo, quien ni siquiera es funcionaria o trabajadora de la demandada como lo admitió en la declaración que rindió en el proceso que obra a folio 99, y por ello, no es medio probatorio calificado en casación; señala que lo dicho por la demandante en la visita domiciliaria, no puede ser confesión judicial en los términos exigidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Considera que las conclusiones del ad quem tienen respaldo probatorio y el recurrente no logra derruirlas; que si se aceptara que los medios denunciados son pruebas calificadas, debe advertirse que de ellos se infiere que el causante era quien aportaba una suma periódica para el mantenimiento del hogar y la manutención de la demandante; que ella nunca negó que su ex pareja respondía por los gastos necesarios para sus hijas y que cuando una de ellas laboró, también hizo aportes para el sostenimiento de la casa, pero que era su hijo quien le proporcionaba vestido, pasajes, recreación y otras erogaciones personales; anotó como precedente, la sentencia con radicación 30385, del 4 diciembre de 2007, y solicitó que no se case la sentencia impugnada.


VIII.        SE CONSIDERA


Es verdad, como lo anota la réplica, que la censura eligió vía indirecta y por ello no es de recibo un ataque relativo a la carga de la prueba ni a la autenticidad de los documentos valorados por el sentenciador; no obstante tal deficiencia no impide que la Sala asuma el estudio del cargo, por cuanto su desarrollo se estructura de manera correcta al enunciar las pruebas, a las que atribuye unos errores en la valoración.


Conviene advertir que el ad quem fundó su decisión en las pruebas que solicitaron las partes y que el a quo decretó, de las que valga la pena anotar, enfatizó no solo en las testimoniales que allegó la parte actora, sino también en la documental que aportó la demandada.


El análisis de las pruebas que denuncia la censura lleva a las siguientes verificaciones:


Del acta de la visita domiciliaria, que firmó la demandante, no se infiere error con el carácter de ostensible, como que el juzgador extrajo lo que ella contiene, la afirmación de la demandante de recibir $100.000 cada semana de Orlando Roque González para sustento de sus dos hijas, pues aun cuando había aludido a que él contribuía con esa porción para el «hogar», luego especificó que era para sus hijas comunes e incluso aclaró que el hogar se terminó desde 2005, cuando su esposo formó uno nuevo; es decir, que bien podía el juzgador estimar, sin equivocarse, que la accionante no se sostenía económicamente con tal aporte.


Y en cuanto al acta secretarial que se encuentra a folios 56 y 57 que, en efecto, no tuvo en cuenta el Tribunal, debe decirse que no aparece suscrita por la actora y por ende le es inoponible (Código de Procedimiento Civil, artículo 269); respecto al interrogatorio de parte que absolvió la demandante, no podía inferir el ad quem, como pretende la censura, confesión alguna en los términos del artículo 210 ibídem, toda vez que de allí no surge afirmación alguna que favorezca a PROTECCIÓN ni que perjudique a la actora. En efecto, en cuanto a los recursos provenientes de su hija Kelly González, el sentenciador dedujo que fueron suministrados apenas durante los 4 meses anteriores al deceso de su hermano, y que ello, no hacía autosuficiente a la progenitora. De allí que no existía un desatino que pueda llevar al que quebranto del fallo.


En ese orden, las inferencias fácticas que soportan la decisión del ad quem no fueron desvirtuadas, en la medida que no demostró la comisión de un error de hecho manifiesto, sobre las pruebas calificadas, de suerte que no se abre paso al análisis de los testimonios. En torno al tema de fondo, la Sala ha señalado que el hecho de que los progenitores tengan otros recursos, no genera per se la improsperidad de la pretensión; en otros términos, que no es necesario el estado de indigencia y precariedad, para que pueda concedérseles la pensión. Así en la providencia CSJ SL, 12 Feb. 2008, Rad.31346, se dijo:


… Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C 111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a renglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente…


El cargo es impróspero y las costas se impondrán al recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de
$ 6.300.000.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por MARTHA CECILIA TABARES SERNA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Costas como quedó dicho.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE