CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente
SL5482-2014
Radicación n° 51667
Acta n°. 14
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. –EMAS PASTO-, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 25 de marzo de 2011, en el proceso seguido por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO y LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO contra la recurrente y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-.
I. ANTECEDENTES
Los citados accionantes presentaron demanda ordinaria laboral para que previa declaratoria de un contrato de trabajo que vinculó al demandante Pablo Mauricio Vallejo Araujo y la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P., se condenará solidariamente a las accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados a ellos y a su hija Ingrid Lorena Vallejo Miramá, con ocasión de la invalidez originada en el accidente de trabajo que sufrió el señor Vallejo Araujo el 11 de noviembre de 2002. También peticionaron a su favor el pago de la indexación de todos los anteriores conceptos, los intereses corrientes y moratorios, reajustes y las costas procesales (fls. 2-16 c. 1º del juzg.).
En lo que interesa al recurso extraordinario refirieron, que el señor Pablo Mauricio Vallejo Araujo prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a favor de la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P., desde el 1º de noviembre de 1999 hasta el 20 de julio de 2006, fecha esta última en que finalizó su relación subordinada por reconocimiento de la pensión de invalidez.
Que durante el período mencionado, desempeñó las funciones de «conductor del vehículo recolector de la empresa, apoyar a los operarios del sector, manipular palancas, barrer los depósitos, manipular los residuos, y las tareas que eran designadas por su jefe inmediato […]».
Relataron que el 11 de noviembre de 2002, los operarios llamaron al señor Vallejo Araujo para que les ayudara a alzar una caneca de aproximadamente 150 kg, pero que al realizar dicha actividad «sintió un tirón y dolor en el lado izquierdo de la columna vertebral y la pierna izquierda»; el cual, después de dirigirse a Saludcoop EPS, fue diagnosticado como «dolor lumbar y disestesias de miembros inferiores», y por falta de mejoría fue remitido a la dependencia de fisiatría, donde se confirmó el diagnóstico de «fracturas sobre platillos articulares a nivel L3, L4 y L5 y otra pequeña a nivel de T12». Agrega que a raíz de ello, el área de Medicina del Trabajo de la EPS recomendó a su empleador la reubicación, a lo cual hizo caso omiso ya que no existía puesto donde reubicarlo.
Que en el mes de julio de 2003, el demandante sufrió una intensificación de los síntomas, por lo cual solicitó que se le practicara nuevamente una «RNM de columna y electro miografía» con el cirujano especialista, quien tras el análisis médico recomendó su reubicación laboral con el ánimo de eliminar el factor del dolor; que posteriormente el médico laboralista de Saludcoop EPS dirigió un oficio a la demandada, el cual fue recibido el 4 de julio de 2003, con el fin de solicitar la reubicación manifestando que «es necesario que su trabajo sea adecuado a las condiciones de salud existentes para evitar mayor deterioro de su sistema afectado», y además sugirió su «REUBICACIÓN OPORTUNA a un lugar donde se evite complicaciones subsecuentes generando ausentismo y menor rendimiento laboral», frente a lo cual la empresa expresó que no tenía donde reubicarlo y que debía seguir ejerciendo su cargo de CONDUCTOR, labor que desarrolló hasta el mes de noviembre de 2004.
Adujeron que en la última fecha referida, la EPS le dio una incapacidad temporal al señor Vallejo Araujo, la que se prolongó hasta el mes de febrero de 2005; que en marzo acudió a la ARP del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogotá, para iniciar los trámites tendientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral, donde fue atendido por el médico laboral del Departamento de Protección de Riesgos Laborales, quien le recomendó continuar con el tratamiento médico propuesto y considerar la posibilidad de asignar indefinidamente las funciones a ejecutar, «de tal forma que en su actividad evite adoptar posturas prolongadas; realizar sobreesfuerzos, especialmente en posición de flexión forzada de columna, levantar pesos que superen los valores límites permisibles y realizar movimientos repetitivos de flexoextensión de columna dorsolumbar».
Que el 10 de mayo de 2005 el Departamento de Protección de Riesgos Laborales, realizó un análisis del puesto de trabajo al actor, tras el cual la Ingeniera adscrita al ISS informó que «las condiciones físicas descritas en el informe pueden empeorar la situación del trabajador», a lo que la demandada hizo caso omiso.
Que surtido todo el trámite de rigor, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.15% por el accidente de trabajo ocurrido el 11 de noviembre de 2002.
Agregaron que el accidente de trabajo se produjo porque la demandada jamás se preocupó por adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; que no tenían un programa de salud ocupacional; que nunca acataron las recomendaciones de la EPS y ARP en lo relacionado con la reubicación del actor; que entre la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES- y la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P. –EMAS PASTO- existe una situación de control, siendo la primera la matriz.
Que contrajeron matrimonio católico; que fruto de dicha unión nació Ingrid Lorena Vallejo Miramá; que todos han sufrido aflicción moral, él por cuanto tiene trastornos de ánimo, sentimientos de minusvalía, inferioridad y alteraciones en su proyecto de vida, y ellas por cuanto no soportan verlo en ese estado, al punto que se encuentran en tratamiento psicológico.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P. –EMAS PASTO- se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la situación de control, la vinculación laboral, las funciones que desempeñó el actor, y respecto a los otros, los negó o señaló que debían probarse.
En su defensa adujo que «no había empleo distinto donde el demandante pudiera desempeñarse dada su condición académica e intelectual, pues su experiencia se funda única y exclusivamente en la conducción de vehículos automotores»; que «se procuró» cumplir con las recomendaciones a cabalidad, pues aunque no se asignó al trabajador a otras funciones, como conductor no tenía que realizar sobreesfuerzos, ni levantar pesos o realizar movimientos repetitivos de flexo extensión de columna vertebral. Asimismo, acotó que hubo mala fe por parte del trabajador al no procurar oportunamente la calificación de su estado de invalidez; que fue diligente en sus deberes de protección y seguridad; que las dolencias tienen origen en la exposición laboral a la que por más de 18 años estuvo sometido el trabajador.
Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, mala fe, incumplimiento de los deberes de lealtad por parte del trabajador, ausencia de nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o la integridad del trabajador, pago, ausencia de culpa imputable al empleador, inexistencia del hecho dañoso, prescripción y ausencia de los presupuestos axiológicos de la acción indemnizatoria (fls. 113-122 c. 1º del juzg.).
También hizo lo propio la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la situación de control respecto a la codemandada y dijo no constarle la mayoría de los hechos por cuanto recaen sobre una empresa diferente. Llamó en garantía y solicitó la vinculación de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. y propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las dos demandadas, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y cobro de lo no debido (fls. 90-100 c. 1º del juzg.).
III. TRÁMITE DE INSTANCIA
Mediante proveído del 1º de febrero de 2008, el Juzgado de conocimiento, aceptó el llamamiento en garantía propuesto y ordenó la notificación para efectos de que la compañía de seguros ejerciera su derecho a la defensa e interviniera en el proceso (fl. 331 c. 1º del juzg.).
La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. en la oportunidad legal correspondiente, procedió a dar repuesta a la demanda y al llamamiento en garantía.
Frente a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. En cuando a sus hechos, manifestó no constarles, y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva frente a la demanda formulada contra la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-, falta de prueba de la responsabilidad surgida a cargo del empleador del demandante, prescripción, «los perjuicios sufridos no derivan del accidente de trabajo» y «sobreestimación de los perjuicios».
En lo concerniente al llamamiento en garantía, se opuso, en la medida que la cobertura de la póliza sólo es para los perjuicios materiales que causara la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES- a terceros durante su vigencia, la cual se extendió hasta el 31 de diciembre de 2002, además que dicha póliza no amparaba la responsabilidad patronal sino la civil extracontractual en la que incurrieran los contratistas y subcontratistas de la sociedad asegurada (fls. 338-379 c. 1º del juzg.).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 21 de mayo de 2010 (fls. 857-885 c. 2º del juzg), resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR la existencia un contrato de trabajo a término fijo entre el señor PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO como trabajador de la empresa METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A., E.S.P. –EMAS PASTO-, el cual estuvo vigente desde el 1 de noviembre de 1999 hasta el 21 de julio de 2006 el cual terminó por el reconocimiento de la pensión de invalidez al trabajador.
SEGUNDO.- DECLARAR la unidad de empresa entre EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS- identificada con NIT 800249174-5 y EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. –EMAS S.A. E.S.P. identificada con NIT 814000704-1.
TERCERO.- Declarar a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. –EMAS S.A. E.S.P.- culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO el 12 de noviembre de 2002 y de la enfermedad profesional que ocasionó la invalidez del demandante por omitir la reubicación laboral del trabajador, el no suministro de los elementos de protección y el incremento de funciones.
CUARTO.- CONDENAR a EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS- y EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., representadas legalmente por sus gerentes GABRIEL HERNAN (sic) OCAMPO MEJIA (sic), o por quien haga sus veces, y OSCAR HERNAN (sic) PARRA ERAZO, o por quien haga sus veces, respectivamente, a pagar solidariamente dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo los siguientes conceptos a favor de PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO:
a) DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS ($5.934.028).
b) Indemnización consolidada o lucro cesante consolidado la suma de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($26.886.000).
c) Indemnización futura o lucro cesante futuro la suma de TREINTA MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($30.052.520).
d) Perjuicios morales objetivos y subjetivos, la suma correspondiente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
e) Daño fisiológico la suma correspondiente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
QUINTO.- CONDENAR a la Compañía de Seguros ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. a pagar a favor de empresa EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS- el monto correspondiente a perjuicios materiales ocasionados al demandante Pablo Mauricio Vallejo Araújo, teniendo en cuenta el límite de responsabilidad de acuerdo a las condiciones acordadas en el contrato de seguro de responsabilidad civil que consta en la póliza número 202080 suscrita entre las partes.
SEXTO.- DECLARAR probada la excepción de fondo “límite de responsabilidad de la aseguradora en razón de la ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales y el lucro cesante causados al actor y la suma asegurada y el deducible en la póliza” propuesta por la compañía ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A., y declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la llamada en garantía.
SÉPTIMO.- DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.
OCTAVO.- ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones formuladas por la demandante LUZ AMPARO MIRAMA (sic) DELGADA por la menor INGRID LORENA VALLEJO MIRAMA (sic).
NOVENO.- CONDENAR en costas a (sic) EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS- y EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P.- quienes deberán cancelar a favor del demandante la suma correspondiente al 25% sobre las condenas impuestas en esta sentencia.
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por todas las partes procesales –a excepción de la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia adiada el 25 de marzo de 2011 (fls. 29-68 c. del Tribunal), resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero (sic) sentencia calendada el 21 de mayo de 2010 proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, en el sentido de DECLARAR a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS PASTO- culpable de la enfermedad profesional padecida por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO, que ocasionó su invalidez, por omitir la reubicación laboral del trabajador.
SEGUNDO.- MODIFICAR el literal c) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 14 (sic) de mayo de 2010 proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, en el sentido de «CONDENAR a EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS- y EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P., representadas legalmente por sus gerentes GABRIEL HERNÁN OCAMPO MEJÍA, o por quien haga sus veces, y OSCAR HERNÁN PARRA ERAZO, o por quien haga sus veces, respectivamente, a pagar solidariamente dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo”, a favor de PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO:
“[…]”
c) Indemnización futura o lucro cesante futuro la suma de SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS My (sic) Cte. ($72’344.652,oo).
TERCERO.- REVOCAR el literal a) del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de la pretensión de indemnización a título de DAÑO EMERGENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- REVOCAR los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., de todas las pretensiones incoadas en el escrito de llamamiento en garantía incoado por la sociedad EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO.- REVOCAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia objeto de apelación, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES- y a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS PASTO-, representadas legalmente en autos, a pagar solidariamente dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte. ($10’000.000,oo) por concepto de daño moral a favor de LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO, y la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/Cte. ($10’000.000,oo) por concepto de daño moral a favor de INGRID LORENA VALLEJO MIRAMÁ.
SEXTO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
SÉPTIMO.- CONDENAR a la accionada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES- a cancelar costas de primera instancia a favor de ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., en un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tásesense.
OCTAVO.- CONDENAR a la parte demandada, EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES- y a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. –EMAS PASTO- a cancelar costas en esta instancia a favor de la parte demandante, en un monto equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Tásense.
1. Respecto al recurso impetrado por la Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P., consideró el juez ad quem que en el plenario no se hallaba acreditado un accidente de trabajo sino una enfermedad profesional. Así reflexionó:
Por tanto, a juicio de la Sala no se acreditó en el plenario el acaecimiento de un accidente de trabajo en los términos referidos en la demanda; pese a lo anterior, en atención al principio de tuitividad que rige en materia laboral, la Sala determinará si en el plenario se acredita el menoscabo sufrido por el actor en su salud e integridad física proviene de una enfermedad profesional.
[…] De la anterior prueba documental se tiene que el actor padecía de una enfermedad denominada “lumbalgia crónica posicional y osteoartrosis degenerativa”, ocasionándole posteriormente fracturas sobre los platillos articulares, lo que a juicio de la Sala devino como consecuencia de las funciones que desempeñaba el actor en el cargo de conductor, pues como determinó la Sección de Medicina del Trabajo y Laboral de Saludcoop E.P.S., la reubicación contribuye “a una rehabilitación secundaria oportuna, ya que este cuadro clínico tendría tendencia a empeorad y deteriorar definitivamente el sistema osteomuscular” (fl. 36), es decir, que la patología del actor dado su carácter degenerativo, tendría a empeorar, como efecto sucedió, si el actor seguía laborando en las mismas condiciones, situación que permite a la Sala calificar su patología como de origen profesional.
También encontró que la demandada tenía culpa por no haber reubicado al actor en un cargo en el que no tuviere que realizar esfuerzos físicos ni mantener posturas fijas por tiempos prolongados.
En cuanto al daño emergente, revocó la condena por este concepto, y confirmó la responsabilidad solidaria de la codemandada EMAS MANIZALES.
2. En lo relacionado con el recurso de la parte accionante, encontró procedente el cálculo del lucro cesante hasta la vida probable del actor y accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a cargo de la codemandante Luz Amparo Miramá Delgado y de su hija Ingrid Lorena Vallejo Miramá.
3. Finalmente, en cuanto al recurso de la sociedad aseguradora, estimó el juez colegiado que en el contrato de seguro se pactó como exclusión de la cobertura las enfermedades profesionales.
VI. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada Empresa Metropolitana de Aseo de Pasto S.A. E.S.P., y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en lo atinente al numeral PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SEXTO y OCTAVO de la parte resolutiva del fallo y su correlativa parte considerativa, a fin de que, en sede de instancia, se revoquen los numerales TERCERO, CUARTO b), d) y e), SEPTIMO (sic) y NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, con fecha 21 de mayo de 2010, en el sentido de ABSOLVER a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. de todas y cada una de las pretensiones a que fue condenada»
Con tal propósito, invocó la causal primera de casación laboral y formuló un cargo, que fue replicado.
VI. ÚNICO CARGO
Lo formula así:
A través de la infracción de medio, la sentencia impugnada viola por vía indirecta, el artículo 50 del decreto ley No. 2158 de 1948 (C.P.L.) al aplicarlo de modo indebido como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el fallador al apreciar equivocadamente el escrito de la demanda (folios 2 a 16, cdno 1), la contestación de la demanda de la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. (fls. 113-122, cdno 1) y el memorial sustentatorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. (folios 901-909, cdno. 2).
Dicha infracción de medio condujo a la aplicación indebida del artículo 216 del C.S. del T.
Señala que el quebrantamiento de las citadas disposiciones, se produjo por los siguientes errores de hecho:
1-. No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum de la demanda (fl. 2-16, cuaderno 1) no incluye entre sus pretensiones la relativa a la declaratoria de culpabilidad de la ENFERMEDAD PROFESIONAL padecida por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO, que ocasionó su invalidez, por omitir la reubicación laboral del trabajador, careciendo de fundamentos de hecho que soporten la inexistente pretensión.
2-. No dar por demostrado, siendo evidente, que el petitum de la demanda (fl. 2-16, cuaderno 1) incluye entre sus pretensiones únicamente la condena de pago de daños y perjuicios por la invalidez del señor PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO originada en el accidente de trabajo ocurrido el 11 de noviembre de 2002 y no por daños originados en enfermedad profesional.
3-. Dar por demostrado, sin estarlo, que el apoderado del actor solicitó en su demanda (fl. 2-16, cuaderno 1) la condena de pago de daños y perjuicios por la invalidez del señor PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO originada en ENFERMEDAD PROFESIONAL, que ocasionó su invalidez, por omitir la reubicación laboral del trabajador, careciendo de fundamentos de hecho que soporten la inexistente pretensión.
4-. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la contestación de la demanda (fls. 113-122, cuaderno 1) la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. discutió y se defendió de las pretensiones y hechos que deprecan la condena de pago de daños y perjuicios por la invalidez del señor PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO originada en ENFERMEDAD PROFESIONAL, que ocasionó su invalidez, por omitir la reubicación laboral del trabajador.
5-. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el escrito de apelación la demandada EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. (fls. 901-909, cuaderno 2) solicitó se declarara la inexistencia del hecho dañoso bajo la tipificación de la figura de la enfermedad profesional.
6-. No dar por demostrado, siendo evidente, que el escrito de apelación de la demandada que apodero solicitó se declarara la inexistencia del hecho dañoso bajo la tipificación de la figura de accidente de trabajo, y que alrededor de ello giraron los argumentos ante el ad quem.
Para su demostración, señala que tanto la demanda como su contestación versaron sobre la figura del accidente de trabajo, más no sobre la enfermedad profesional.
Aduce que las facultades extra y ultra petita únicamente pueden ser utilizadas por los jueces de primera y única instancia, no por los de segunda instancia.
En tal sentido, refiere que no era posible que el juez ad quem condenara a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por enfermedad profesional, como quiera que no se pidió en la demanda, no se debatió en el proceso ni en el escrito con el que se sustentó la alzada.
En el mismo orden, reitera que el juez de segundo grado restringió la culpabilidad a la enfermedad profesional a pesar de que jamás fue discutida en el proceso, «es decir, modificó sin estar facultado para ello, aquella decisión que de manera congruente profirió el Juzgado, por fuera de lo probado, discutido y alegado en el debate procesal, con las repercusiones colaterales de producir el aumento de las condenas en contra de mi poderdante […]».
Concluye con que ese desacierto en que incurrió el juez colegiado fue el vehículo para transgredir normas de orden sustancial, «pues aplicó en forma indebida el artículo 216 del C.S. del T., dado que a pesar de haber descartado la ocurrencia de un accidente de trabajo y la inexistencia de culpa suficientemente comprobada de la empresa, único pedimento del actor, impuso condenas indemnizatorias derivadas de una presunta enfermedad profesional, sin estar facultado para ello».
VII. LA RÉPLICA
El promotor del proceso adujo que los jueces de instancia analizaron en todo su contexto la demanda; que el Tribunal no fallo ultra y extra petita ya que la culpa patronal fue debatida en el proceso; que la recurrente trae aspectos nuevos en casación, pues en el recurso de alzada no apeló la declaratoria de enfermedad profesional, sino que limitó su inconformidad al accidente de trabajo.
Por su parte, Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. señaló que la adecuación del origen de la invalidez no constituye un fallo extra petita, sino que es fruto del ejercicio de interpretación de que se encuentran dotados los jueces; que fue objeto de debate en las instancias la culpa patronal por la omisión de reubicación del actor; que ninguna de las partes apeló la declaratoria de responsabilidad patronal por la enfermedad profesional a la que hizo referencia el fallo de primera instancia; y que en el evento de que el cargo prosperará, es claro que la exoneración de su responsabilidad está llamada a ser confirmada.
VIII. SE CONSIDERA
El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal incurrió en la violación medio que señala el recurrente, al haber variado la calificación que efectuó el juez de primera instancia respecto a la causa del riesgo laboral que generó la invalidez de origen profesional del demandante, es decir, al haber determinado que su pérdida de capacidad laboral fue consecuencia de una enfermedad profesional, y no de un accidente de trabajo.
1. Pues bien, para comenzar importa precisar que conforme a la Constitución y la Ley, los jueces se encuentran investidos de la facultad de interpretar la demanda y calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso (iura novit curia).
Así se predica del artículo 230 CN cuando señala que los jueces en sus providencias solo se someten al «imperio de la ley»; también de los artículos 229 CN y 2º de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia, cuyo matiz principal es que a los asociados se les ofrezca una solución efectiva y de fondo a los conflictos que hayan puesto a consideración de la jurisdicción, labor que deben realizar los jueces conforme al ordenamiento jurídico que se presume conocen.
Lo expuesto significa que, en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a las normas jurídicas invocadas por las partes, en tanto que, como conocedores del Derecho y con miras a resolver de fondo la litis, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso.
Así las cosas, en el presente asunto nada se oponía a que los jueces de instancia, respetando la causa petendi, modificaran la calificación que hizo el promotor del proceso en su demanda respecto a la causa de su situación de invalidez, en tanto que la determinación de si el riesgo fue consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, es un aspecto propio del mundo jurídico, y por ende, reservado en últimas al juez quien es el que define el derecho aplicable.
Y es que en este caso al actor le bastaba con demostrar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del daño y que éste tuvo lugar por el hecho mismo del trabajo, reservándose el juez la posibilidad de calificar si ese riesgo laboral materializado fue consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
En este orden de consideraciones, nada le impedía al Tribunal, al abordar el estudio del recurso de apelación, establecer que la invalidez obedeció a una enfermedad profesional y no a un accidente de trabajo, máxime cuando dicha precisión, en manera alguna desconoció el principio de la non reformatio in pejus, ya que, recuérdese, el recurrente no fue el único que apeló.
Admitir lo contrario, esto es, que el juez ad quem no se encontraba habilitado para cambiar la calificación jurídica de la causa del riesgo laboral, y que por ende, demostrada en la alzada la inexistencia del accidente de trabajo –pero sí acreditada en el plenario la enfermedad profesional y la culpa patronal- debió revocarse la sentencia de primer grado y absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda, conllevaría un sacrificio desmedido del derecho a la justicia, como también una afrenta al principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CN), ya que por un aspecto puramente formal, como es la omisión en la pretensión de la demanda de citar las palabras sacramentales «enfermedad profesional», se negaría un derecho debidamente probado y debatido.
En efecto, si bien en las pretensiones de la demanda se indicó que la pérdida de capacidad laboral fue consecuencia de un accidente de trabajo, lo cierto es que la narración de los hechos y las pruebas debidamente aportadas apuntaban a otra realidad: que la afección a la salud e integridad del trabajador fue por una enfermedad profesional.
Así daba cuenta el oficio suscrito por Medicina del Trabajo y Laboral de Saludcoop EPS, referido en los hechos y aportado con la demanda, en el que se señalaba como diagnostico «LUMBALGIA CRÓNICA POSICIONAL Y OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA»; también el documento suscrito por el médico Fernando Gómez, de los cuales pudo concluir el Tribunal que el demandante padecía una enfermedad profesional que fue agravada por el cargo de conductor que desempeñaba y por la omisión de la demandada de reubicarlo en un puesto acorde con su estado de salud.
2. Lo referido en precedencia, en manera alguna significa que al abrigo de la regla del iura novit curia se este desconociendo la congruencia que debe tener toda sentencia judicial según la cual debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 Ley 270 de 1996), puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, no solo están conformadas por razones de derecho, sino también de hecho, las que en un todo conforman su elemento objetivo. En tal sentido, no es posible examinarlas de forma insular –como lo pretende la censura- sino que deben armonizarse con sus razones fácticas a fin de auscultar su causa y verdadero alcance, más allá de su redacción y literalidad.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507, reiterada en la CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, ha dicho que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
En este orden, el hecho de que en las pretensiones de la demanda, el actor, de forma errada, haya afirmado que su patología fue consecuencia de un accidente de trabajo, no impedía a los jueces de instancia, en ejercicio de su labor intrínseca de juzgar conforme al ordenamiento jurídico que conocen, variar esa calificación.
3. Sin detrimento de todo lo anterior, no pasa por alto para esta Corporación que no es del todo cierto que la sentencia de primera instancia únicamente haya versado sobre la figura del accidente de trabajo, pues también hizo referencia, aunque tangencialmente, a la enfermedad profesional cuando en su parte motiva y resolutiva, respectivamente, indicó:
[…] b) El segundo hecho culposo que se atribuye a la empresa es la negligencia de la empresa por cuanto no lo reubicó, y esta omisión hizo que se agravara su enfermedad.
[…] Declarar a la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO DE PASTO S.A. E.S.P. –EMAS S.A. E.S.P.- culpable de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO el 12 de noviembre de 2002 y de la enfermedad profesional que ocasionó la invalidez del demandante por omitir la reubicación laboral del trabajador, el no suministro de los elementos de protección y el incremento de funciones. (Negrillas propias de la Corte)
En este orden de ideas, el recurrente debió también en el recurso de alzada controvertir la culpa patronal por la ocurrencia de la enfermedad profesional a la que hizo referencia el juez a quo, y si consideraba que había una incongruencia en el fallo, también debió exponerlo en la impugnación, a fin de que se estudiara el asunto y se habilitara la competencia de esta Corte para conocer del tópico propuesto en sede de casación.
En consecuencia, los cargos propuestos se desestiman.
Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000.00).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado por PABLO MAURICIO VALLEJO ARAUJO y LUZ AMPARO MIRAMÁ DELGADO contra la recurrente y la EMPRESA METROPOLITANA DE ASEO S.A. E.S.P. –EMAS MANIZALES-
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE