CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



SL 578- 2014

Radicación No. 45310 

Acta N° 02




Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA ELENA OSPINA HERNÁNDEZ contra la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por RUTH OLIVA MEJÍA GARCÍA quien actúa como curadora de BLANCA NELLY MEJÍA DE GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el que la recurrente actuó como interviniente ad excludendum.  


Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, según la petición que obra a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.      


I.- ANTECEDENTES.-


1.- La curadora de BLANCA NELLY MEJÍA DE GARCÍA demandó al Instituto con el fin en lo que interesa al recurso extraordinario, de obtener a favor de esta última el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común a partir del 9 de noviembre de 2002, en su condición de esposa del pensionado fallecido Luis Horacio García Ramírez, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, sanción por no pago o indexación, y las costas del proceso.


Indicó que la prestación también había sido reclamada a la entidad, por la señora MARTHA ELENA OSPINA HERNANDEZ quien invocó la condición de compañera permanente del causante. La entidad demandada negó el reconocimiento, pues al existir controversia entre las pretensas beneficiarias le correspondía dirimir la controversia a la justicia ordinaria.


Al proceso fue citada por el Juzgado, MARTHA ELENA OSPINA HERNÁNDEZ como interviniente ad excludendum, de conformidad con el artículo 53 del C. de P. C. (fls. 29 y 55).


Ella a su turno solicitó la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo la condición de compañera permanente, por haber convivido con el de cujus desde el año de 1987 hasta la muerte, y haber estado inscrita por éste como beneficiaria en salud en la E.P.S. de la demandada.   


En audiencia celebrada el 14 de abril de 2005 (fl. 85), se dispuso la acumulación de este proceso con el promovido por la señora Martha Elena Ospina Hernández y que venía siendo adelantado en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.      

 

2.- El Instituto contestó el libelo propuesto por la cónyuge; admitió la existencia de las dos reclamaciones, pero no aceptó que hubiera negado la pensión, sino que suspendió el trámite ante la existencia de dos presuntas beneficiarias hasta tanto la justicia ordinaria decida, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, prescripción, y la genérica (fl. 41).  


Frente a la demanda de la interviniente ad excludemdum la convocada a proceso también aceptó que existía controversia entre las dos reclamantes, y manifestó que la convivencia debía ser demostrada. Esgrimió como medios defensivos imposibilidad de condena en costas, buena fe de la demandada, prescripción e improcedencia de intereses moratorios. 

3.- En virtud de medidas de descongestión conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, que mediante sentencia de 27 de junio de 2008, condenó al Instituto demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Blanca Nelly Mejía de García en su calidad de cónyuge, representada por curadora, y de Martha Elena Ospina Hernández como compañera permanente, en proporciones iguales, es decir, 50% para cada una de ellas, a partir del 9 de noviembre de 2002. Fijó el retroactivo a distribuir en la suma de $ 86 464.028,oo, la cual debía ser indexada. Determinó que el valor conjunto de la mesada para el año 2008 era de $1249.237,oo (fls. 241 y 242). 

    


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cónyuge Blanca Nelly Mejía de García en un 100%. Absolvió de las pretensiones invocadas por la señora Martha Elena Ospina Hernández.  

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, el Juzgador de segundo grado señaló que su competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, conforme al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001 que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 357 del C. P. C. Precisó que la impugnación de las partes se dirigía únicamente a la concesión del derecho en un 100%, sin discutir la convivencia efectiva, por lo que en ese contexto se estudiarían los recursos.  

Posteriormente argumentó que la controversia estaba regida por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, los artículos 46 y 47 de  la Ley 100 de 1993, y agregó:  



«Como la norma aplicar al caso a estudio, tiene que la esposa es en primer término la beneficiaría de la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, ello no la exonera de cumplir los demás requisitos ordenados por el artículo 9° de aquel Decreto; a saber: la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; haber hecho vida marital responsable con el fallecido al menos desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado o haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte.

Sobre el concepto de convivencia efectiva, ha dicho la jurisprudencia laboral, en sentencia del 8 de agosto de 2006, radicado 27079:

Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además han mantenido vivo y actuante su vínculo, mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida de común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

A juicio de la Sala, no hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a la señora MARTHA ELENA OSPINA HERNÁNDEZ, en tanto la pensión de sobrevivientes objeto de litis, está gobernada por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, normatividad que privilegia a la cónyuge supérstite, sobre la compañera como se ha explicado en los acápites anteriores.»




III.- RECURSO DE CASACIÓN.-


Interpuesto por el apoderado de la interviniente Martha Elena Ospina Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica tanto del Instituto como de la demandante Blanca Nelly Mejía de García.


En el alcance de la impugnación dice textualmente el recurrente: «La dictada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN (Sala Laboral), el día 30 de Noviembre de 2.009, que Revocó la Sentencia de Primera Instancia que había proferido el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el día 27 de Junio de 2.008. Se provea sobre costas como es de rigor».

 

 

Luego, el impugnante formuló un cargo, así:  

       CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por «interpretación errónea de los artículos 57 de la ley 2ª de 1985 y artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los cuales consagran el PRINCIPIO DE CONSONANCIA y la NO REFORMATIO IN PEIUS, lo que condujo a la infracción directa del Artículo 31 de la Constitución Política de 1.991. Al obtener un efecto contrario al perseguido por la recurrente».


       En la sustentación afirma el impugnante:

«En primer lugar hay que decir que la jurisprudencia de esa Corporación, ha negado la naturaleza Constitucional del Artículo 31 de la Constitución Política Colombiana, en el sentido de que el superior no podrá gravar la pena impuesta cuando el demandante sea apelante único y por lo contrario, lo que hizo fue desmejorar las condiciones en las que mi prohijada había quedado cobijada por la Sentencia del Juez Ad Quo y desconociendo que la REFORMATIO IN PEIUS, sólo se puede aplicar cuando hay una inconformidad de un determinado conjunto de personas y no de un particular, siendo esta última, la característica que abriga este conflicto, pues fueron tanto apelantes la Cónyuge como la Compañera Permanente del causante, de la Sentencia de Primera Instancia del 27 de Junio de 2.008, pero por medio de apoderado diferente y defendiendo de manera particular la causa cada una, resaltando que la parte demandada ni siquiera se pronunció al respecto con una apelación, dando una aceptación tácita de lo que el Ad Quo determinó en su providencia».


Más adelante expuso:


«Una providencia cuando es apelada y busca redefinir las pretensiones en segunda instancia, no puede dejar en una condición más gravosa la situación de la demandante, tal como ocurrió con mi prohijada, ya que el Ad Quem no respetó el derecho otorgado por el Juez de Primera Instancia y por lo contrario, la despojo del 50% que por derecho se le concedió al haber sido la Compañera Permanente del Causante, yendo así el Ad Quem, en contra del PRINCIPIO DE CONSONACIA y de la NO REFORMATIO IN PEIUS, fundamentos sobre los cuales todo Juez de Segunda Instancia debe cimentar sus providencias; quedando mi mandante desprotegida, en estado de vulneración de su derecho a la vida, al mínimo vital, la Dignidad, y a la familia, pues ya no tiene medios para subsistir, por cuanto, se entiende, se perdió el sostén primario del hogar, base fundamental de la sociedad, en tanto la Constitución Política de 1.991 protege a la familia como núcleo esencial, sin la cual Nación no sería tal».

Por último señaló que el Tribunal «aplicó indebidamente las disposiciones de los artículos 57 de la ley 2ª de 1.985 y artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y emitió una mala interpretación al artículo 31 de la Constitución Política de Colombia en esta sentencia analizada, que no se avienen al sub lite y de paso infringió directamente (por falta de aplicación según reiterado criterio de esa Sala) los artículos 57 de la ley 2ª de 1985 y artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que son las que gobiernan el caso a estudio». 


El Instituto opositor por su parte dice que denunció el pleito a Martha Elena Ospina Hernández «por lo que en su condición de litisconsorte de quien denunció el pleito le está prohibido realizar actos que redunden en perjuicio del demandado, pues así claramente lo preceptúa el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil».  Asevera que dado que la entidad en caso de controversia no puede dirimir a quien le paga la pensión de sobrevivientes, porque no puede arrogarse las funciones de un juez, debe ser exonerada de las costas y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Después afirma que el escrito de demanda de casación acumula graves e inexcusables defectos de técnica, pues no señala el precepto legal sustantivo de alcance nacional que ha sido violado, y se invocan varios submotivos de violación de la ley por vía directa que son excluyentes porque no puede alegarse que «el fallo aplicó y al mismo tiempo inaplicó exactamente las mismas normas». 

La cónyuge a su turno replicó la demanda de casación y adujo que presentaba inexcusables errores de técnica porque no tenía alcance de la impugnación, y mezcla aspectos jurídicos y fácticos cuando hace alusión al escrito de apelación. Adicionalmente, no se desconoció el principio de la non reformatio in pejus  porque la decisión fue también cuestionada por otro pretendiente del mismo derecho.  


IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-


1.- Es cierto como lo afirman los opositores, que la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario presenta deficiencias de técnica, entre ellas que el alcance de la impugnación no indica lo que se pretende de la Corte en casación y mucho menos se determina el pronunciamiento al que se aspira en instancia, no obstante que ese requisito constituye el petitum de la demanda el cual debe ser claro y conciso, en tanto fija el derrotero que debe seguir esta Corporación y fija su competencia dada la naturaleza rogada del recurso extraordinario. 


Por lo demás, se ha de precisar que el principio prohibitorio de la reforma en perjuicio, en los términos del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 es una causal autónoma de casación la causal segunda- y consiste en «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta».


En estos casos se invita al Tribunal de casación a efectuar la confrontación entre las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda instancia, para determinar si el juez de apelaciones empeoró la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, transgrediendo así el ordenamiento jurídico. 


No se trata pues de verificar como es el caso de la causal primera, si la sentencia es «violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», de donde surge que el censor en realidad confunde estas dos formas de atacar una decisión judicial de segundo grado a través de este medio de impugnación extraordinario.   


2.- Ahora bien, aún si se dejara de lado lo anterior, de todas formas el recurso no tendría vocación de prosperidad, porque como se dejó arriba explicado la prohibición de reforma en perjuicio opera cuando medie apelación, a favor del apelante único que busca con la impugnación obtener mayores beneficios que los reconocidos en el fallo de primer grado.

Esa condición de tratarse de un apelante único, no se cumple en el sub lite, por cuanto el fallo de primer grado que concedió la prestación de sobrevivientes en un 50% tanto a la aquí recurrente en condición de compañera permanente como a la cónyuge, fue impugnado por ambas quienes pretendían que la prestación les fuera concedida en un 100% a cada una de ellas con exclusión de la otra, por lo que en esas circunstancias no estaba limitado el Tribunal por el principio de la non reformatio in pejus frente a los beneficios obtenidos por la impugnante en primera instancia.


Y es que no puede observarse la relación procesal entre el Instituto y la cónyuge, y la compañera permanente, con absoluta independencia como lo predica el recurrente, en la medida en que esta última que fue vinculada al proceso como interviniente ad excludendum en los términos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, pretendía para sí el derecho en controversia, en su totalidad, esto es la prestación de supervivencia, misma aspiración que regía las pretensiones de la cónyuge demandante, por lo que el Tribunal ante sendos recursos que buscaban el ciento por ciento de la prestación tenía facultad para disponer como lo hizo asignando el derecho en su totalidad a cualquiera de las contendientes.    

  

Para ilustrar el tema resulta oportuno invocar la sentencia CSJ SL, 20 Feb 2007, Rad. 28000, donde la Corporación dejó las siguientes enseñanzas: 


La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez. Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la no reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior.


Tiene dicho esta Corporación que la causal segunda de casación en materia laboral se tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo. Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos.


Y en este caso acontece que del fallo de primera instancia apelaron las dos partes y la demandada se refirió en el escrito por medio del cual su apoderado sustentó el recurso al auxilio de cesantía y a sus intereses, las vacaciones, las primas de servicio, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria. Por ello, si el demandante no fue apelante único, no es posible que se configurara la causal denunciada, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar la providencia atendiendo la materia de los recursos interpuestos y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas a la demandada y respecto de las cuales esta manifestó su inconformidad, sin que, en consecuencia, por haber actuado de esa manera sea dable entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración el recurso interpuesto por la demandada.


3.- No obstante que no fue el tema propuesto en el recurso extraordinario, pero para dar respuesta al opositor es pertinente precisar que la recurrente como compañera permanente fue citada al proceso como interviniente ad excludendum (fls. 29  y 55), conducta que se ajusta a los lineamientos de la Sala, pues en principio y según las particularidades del caso, es la forma como debía comparecer. En sentencia CSJ SL, 22 Ago 2012, Rad. 38450, la Sala dejó las siguientes enseñanzas:

En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.


Así las cosas,  la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través  de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión.


 

Por las razones anteriores, se desestima el cargo.


Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor del Instituto y de la demandante en un cincuenta por ciento a cada uno de ellos. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas.

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 30 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por RUTH OLIVA MEJÍA GARCÍA quien actúa como curadora de BLANCA NELLY MEJÍA DE GARCÍA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en el que  MARTHA ELENA OSPINA HERNÁNDEZ actuó como interviniente ad excludendum.


       Costas como se indicó en la parte motiva.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.



  

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS




CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE