CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL1010-2015
Radicación n.° 44185
Acta 01
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELKIN AUGUSTO GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.
ELKIN AUGUSTO GONZÁLEZ ECHAVARRÍA llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, con el fin de que sea condenada a pagarle los salarios dejados de percibir en el mes de mayo de 2003 y el lapso comprendido entre el 1º y 16 de junio del mismo año; las cesantías y los intereses causados en todo el tiempo de vigencia de la relación laboral; la correspondiente indemnización por no haberlas consignado cada año en un fondo de cesantías y la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales debidos al momento de la terminación del vínculo laboral. Igualmente solicitó el reajuste de las vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios morales causados con el despido; las sumas que el demandante tuvo que cancelar por concepto de cotizaciones a la seguridad social, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada entre el 26 de enero de 1999 y el 17 de agosto de 2003; que inicialmente desempeñó el cargo de «Decano de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales» con sede en la ciudad de Medellín; posteriormente y por decisión de la demandada, fue trasladado para ocupar el cargo de «rector» de la regional Córdoba y Sucre, «rigiendo los destinos del Centro de Atención Tutorial (CAT) de Montería y para que dirigiera los CAT de Sincelejo y Montelibano». Expresó que su último salario mensual ascendió a la suma de $9.651.680.oo, la cual estaba discriminada de la siguiente manera: $6.151.680.oo, como asignación mensual y $3.500.000.oo, como sobresueldo adicional, suma esta que era pagada en una nómina especial por la dirección de los CAT en Sincelejo y Montelibano; sobresueldo que fue ordenado por el propio presidente de la demandada, el que inicialmente y para el año 2001, ascendió a la suma de $1.500.000.oo; para luego en los años 2002 y 2003 ascender a las sumas de $3.000.000.oo., y $3.500.000.oo, respectivamente.
Expresó que durante toda la relación laboral prestó sus servicios personales a la demandada de manera continua e ininterrumpida; que siempre recibió órdenes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, lo cual cumplió a cabalidad; señaló también que siempre estuvo sometido al reglamento disciplinario de la demandada.
Afirmó que el 16 de noviembre de 2000 la demandada fue visitada por la Dirección Territorial del Trabajo de Antioquía, entidad que requirió la vinculación laboral de todo el personal administrativo con la consecuente afiliación al Sistema de Seguridad Social; informó que la demandada cumplió el requerimiento a través de tres modalidades de contratos de trabajo a saber: uno para el personal administrativo, otro para el personal docente y un tercero, y con salario integral, para el personal directivo. Que igualmente y de manera retroactiva, se autorizó el pago de las prestaciones sociales para todo el personal de la universidad. Sin embargo, al demandante, entonces «Decano de la Facultad de Finanzas y Relaciones Internacionales» no se le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, a razón de que fue trasladado para dirigir, como rector, la sede en los departamentos de Córdoba y Sucre.
Manifestó que en el mes de febrero del 2001 recibió un documento denominado «CONTRATO INTEGRAL DE TRABAJO» que no firmó, dado que tenía errores en cuanto al salario, que no era integral y a la fecha de iniciación, pues no era el 1º de febrero de esa anualidad como se señalaba en el citado documento, sino el 26 de enero de 1999 como en realidad correspondía; que puso de presente a la demandada tales reparos que no fueron acogidos. Expresó que la universidad no permitió su afiliación a las entidades de seguridad social, razón por la cual procedió a afiliarse en calidad de trabajador independiente.
Adujo que el 16 de junio de 2003, sorpresivamente, recibió una carta suscrita por el Presidente de la demandada a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, le fueron formuladas injustas y tendenciosas acusaciones y se le ordenó entregar el cargo al Dr. TEOFILO AMAYA, Jefe de Auditoría. Informó que en dicha misiva se le ordenó disfrutar sus vacaciones a partir del 17 de junio de 2003 hasta el 17 de agosto del mismo año, fecha en que debería presentarse a recibir la liquidación de sus acreencias laborales. Agregó que la demandada hasta el momento de la presentación de la demanda, no le había cancelado los salarios correspondientes a los meses de mayo de 2003 y 16 días del mes de junio de la misma anualidad, así como tampoco la liquidación de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral. Aseveró que la accionada en momento alguno, como era su deber legal, consignó sus cesantías; que el 1º de agosto de 2003 le canceló la suma de $15.789.312.oo por concepto de vacaciones adeudadas del 17 de junio al 17 de agosto de 2003, monto insuficiente debido a que no se tuvo en cuenta el salario real que devengaba. Finalmente, agregó que debido al injusto y repentino despido entró en un estado de depresión y en una situación muy difícil desde el punto de vista moral y económico, con lo cual se le causaron perjuicios morales y materiales, a los cuales deberá accederse en la sentencia que ponga fin al presente conflicto (fls. 376 a 435).
Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la demandada no la contestó dentro del término previsto para tal fin, hecho que motivó que el Juzgado de conocimiento, que inicialmente fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de junio de 2004 dispusiera tenerla por no contestada (fl. 487), decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls. 86 a 89 C. Tribunal).
El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, mediante fallo del 14 de abril de 2008 y a través del ordinal primero, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas:
a.- $3.500.000.oo, por concepto de sobresueldo causado en el mes de mayo de 2003.
b. $1.866.666.66., por 16 días de sobresueldo correspondiente al mes de junio de 2003.
c.- $29.690.544.89., por cesantías.
d.- $6.531.830.09 por intereses a las cesantías.
e.- $229.227.248.oo., por sanción por la no consignación de las cesantías del demandante.
f.- $23.619.805.78, por indemnización por despido injusto.
g.- $321.722.67 diarios a partir del 18 de agosto de 2003 y hasta cuando se produzca el pago de las acreencias salariales y prestacionales a que aquí se ha condenado, esto a título de indemnización por no pago.
Y mediante el ordinal segundo condenó a la demandada a pagar los aportes a pensiones por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 1999 y el 17 de agosto de 2003 con base en los salarios acreditados en el plenario. Mediante el ordinal tercero absolvió a la demandada de las demás pretensiones, y a través de ordinal cuarto la condenó a pagar las costas del proceso (fls. 1299 a 1326).
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, revocó los literales e) y g) contenidos en el ordinal primero de la decisión dictada por el a quo, para en su lugar, absolver a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, de la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias salariales y prestacionales al momento de terminar el vínculo laboral. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, consideró lo siguiente:
Por último, y en cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías en un fondo, se resalta que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, que no es de aplicación inmediata, sino que para que proceda se debe tener en cuenta la buena fe con la que actúo la demandada y así se ha pronunciado la H. Corte Suprema de Justicia (…)
De tal forma que la demandada actuó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, y hubo una discusión acerca de la existencia o no del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo jurídico de naturaleza distinta al laboral, lo que permite ubicar su comportamiento en el campo de la buena fe, desvirtuando así las sanciones impuestas por el Juez A-quo. (…)
Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el formulado por la parte demandante, que oportunamente fue replicado, pues el propuesto por la demandada fue desistido el 9 de septiembre de 2010 y aceptado por la Sala el 21 del mismo mes y año (fl. 62 C. Corte).
Pretende la casación parcial de la sentencia recurrida, esto es, en cuanto revocó las condenas referidas a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria prevista por el art. 65 del C.S.T., contenidas en los literales e) y g) del ordinal primero del fallo de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia, confirme tales condenas.
Con tal propósito formula un cargo, que en seguida se estudia.
Para demostrar dicha violación, expresa que el sentenciador de alzada incurrió en veinte errores fácticos, que en puridad de verdad, están resumidos en los tres primeros que al efecto dicen:
Como pruebas erróneamente apreciadas señala las siguientes: demanda que figura de folios 378 a 435; carta de despido (fl. 285); documentales que descansan a folios 33, 34, 39, 40 a 44, 45 a 53, 59, 62, 69 a 70, 71 a 75, 78, 79, 85, 88, 94, 162 a 171, 270 a 275, 280 a 281 y 488; los testimonios de OMAIRA GARCÍA PALACIOS, JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO, FRANK ELISEO RETREPO VÉLEZ (fl. 1066 a 1068, 1075 y 1076 respectivamente).
Y como no apreciadas, señala: contrato de trabajo que se envío para la firma del demandante (fls. 35 a 37); documentales de folios 55 a 56, 63 a 68, 81, 84, 86, 92, 93, 95, 96, 99 a 159, 178, 224, 225 y 226, 227 a 269, 276 y 277, 282 a 284, 302 a 306, 308 a 310, 363, 364 y 365, 311, 323 a 339, 340 a 357, 366 a 367, 371 a 372, 373 y 374 y la confesión respecto a los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo, décimo, undécimo, duodécimo, dieciséis, diecinueve, veinte, veintitrés y veinticinco, de la demanda, tal como se acredita con los folios 492, 495 a 496, 499 y 516.
En la demostración del cargo señala que el Tribunal comete los citados yerros fácticos, en tanto con la prueba de confesión quedó plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la labor continua e ininterrumpida durante todo el tiempo de servicios, el salario, los cargos desempeñados por el accionante, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, que se le deben los salarios del mes de mayo de 2003 y los 16 primeros días de junio del mismo año, así como las cesantías e intereses por todo el tiempo de servicios; por tanto –afirma-, bajo ninguna perspectiva puede concluirse que la demandada actúo de buena fe, menos bajo el convencimiento que se trataba de un contrato de naturaleza diferente a la laboral.
Expresa igualmente que en el proceso está plenamente demostrado que el actor siempre prestó el servicio bajo la continuada subordinación, que estuvo sometido a las órdenes impartidas por su jefe, que cumplía un horario, que el empleador de manera unilateral le cambió de puesto y lo trasladó a otra ciudad, que la remuneración era decidida unilateralmente, que al final de la relación laboral la empleadora decidió darle dos meses de vacaciones desde el 17 de junio hasta el 17 de agosto de 2003, hechos éstos, suficientes para demostrar la «mala fe» con que actuó la demandada y que el Tribunal no quiso observarlos. Agrega que es una verdadera «incógnita» la razón por la cual absolvió de las sanciones moratorias que son materia del recurso de casación, máxime cuando en toda su providencia acepta «la presencia cotidiana del elemento de la subordinación laboral, que el demandante obedecía órdenes y estaba sujeto a reglamentos».
Luego afirma:
De los elementos que se acaban de relacionar como erróneamente valorados por el sentenciador de segunda instancia, puesto que no dedujo de ellos la mala fe de la demandada; como de los que fueron preteridos por el mismo; se infiere sin lugar a dudas la subordinación del promotor del juicio en la prestación del servicio y por consiguiente que era evidente para la demandada la existencia del contrato de trabajo y que jamás pudo haber considerado de buena fe que con el actor había otra clase de contrato. Demuestran en consecuencia el evidente error del fallador colegiado al haber considerado que la demandada obra de buena fe al no pagar al demandante los salarios del mes de mayo de 2003 y de los primeros 16 días del mes de junio del mismo año, así como no haberle consignado sus cesantías, causadas a 31 de diciembre de 1999, 2000, 20001 y de 2002 en un fondo de cesantías, y no haberle pagado aún las cesantías debidas a la fecha de la terminación del contrato de trabajo con sus correspondientes intereses.
En esencia, se opone a la prosperidad del cargo, en tanto y como acertadamente lo concluyó el ad quem:
(…) el demandante ejercía sus actividades profesionales con la calificación profesional que él mismo anuncia en su petitorio y que no hubo un asalto descarado, burdo, absurdo, de hacerle cumplir actividades subordinadas desconociéndosele cualquier subordinación jurídica en usufructo jurídico laboral.
Expresa que fue el propio demandante quien en repetidas ocasiones le dijo a la demandada que le debía retribuir los servicios que como asesor cumplía, lo cual aparece demostrado con las respectivas cuentas de cobro y la inclusión en nómina en dicha calidad, hechos que considera suficientes para demostrar la buena fe de la Fundación quien bajo el entendimiento serio y razonado de que el vínculo que las unió era de una «asesoría independiente», procuró el cumplimiento de los derechos propios de un contratista independiente, nunca de un trabajador subordinado, calidad ésta que si bien es cierto se declara con el presente proceso, ello per se no conlleva la imposición de las sanciones moratorias aquí reclamadas pues las mismas están sujetas a la demostración de un actuar de mala fe de la demandada, que no se acreditó en el caso de autos.
En sede de casación, no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) que entre las partes y de manera continua e ininterrumpida se ejecutó un contrato de trabajo que fue del 26 de enero de 1999 al 17 de agosto de 2003; (ii) que el vínculo laboral terminó sin justa causa; (iii) que el último salario devengado por el señor ELKIN AUGUSTO GONZÁLEZ ECHAVARRÍA ascendió a la suma de $9.651.680.oo, y (iii) que ni durante la relación laboral ni a la terminación del contrato de trabajo, se le cancelaron las cesantías ni sus intereses, y (iv) finalmente, no se controvierte que la demandada tampoco le canceló al actor las sumas de $3.500.000.oo, y $1.866.666.66., correspondientes a parte del salarios devengados en mayo de 2003 y los 16 primeros días de junio de la misma actualidad.
Lo que la censura no comparte y la razón por la cual le atribuye ilegalidad a la sentencia recurrida, es que no obstante en el proceso estar plenamente demostrada la subordinación jurídica, propia del contrato de trabajo que no una de naturaleza diferente, sin mayores razones haya revocado tanto la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como la contemplada por el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Planteado así el asunto, ha de afirmarse que las indemnizaciones previstas tanto por el art. 99 de la L. 50/1990 y 65 del CST, modificado por el art. 29 de la L. 789/2002, en términos de la jurisprudencia, tienen un carácter eminentemente sancionatorio pues se generan cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, a la consignación de las cesantías a un fondo previsto para tal fin y al pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo, que fue precisamente lo que ocurrió en el caso bajo estudio.
Entonces y sin desconocer que al formular el recurso de apelación, la demandada sostuvo que el vínculo que la ligó con González Echavarría era uno distinto al laboral -esto en cuanto la demanda se tuvo por no contestada- tal argumentación es una simple alegación de parte que en momento alguno, tabula rasa, podía ser acogida por el sentenciador de alzada, más aún cuando es el propio Tribunal quien evidencia la existencia de un contrato de trabajo, que no otro de naturaleza diferente.
Al efecto dijo:
En consecuencia, del análisis del material probatorio antes reseñado, permite establecer a la Sala, que en este asunto, en verdad lo que se configuró entre las partes fue la existencia de un contrato laboral, pues sus elementos configurativos se encuentran plenamente demostrados, ya que se acreditó que el demandante estaba sujeto a un horario de trabajo prestablecido, en razón a la función desarrollada, y recibía órdenes de sus superiores, representantes a su vez de la demandada, realizaba las funciones propias de su cargo, en las dependencias de la demandada, en forma personal directa, y se encontraba sometido a control disciplinario del ente demandado (…).
Conclusión que efectivamente se corrobora con las pruebas señaladas en el cargo como erróneamente apreciadas y como dejadas de apreciar, especialmente con la confesión que obra de folios 516 a 518, no desvirtuada por la demandada, donde entre otros hechos se establecieron como ciertos los siguientes: existencia de la relación laboral, extremos temporales de la misma, la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida, salario, los cargos desempeñados por el accionante, terminación del contrato sin justa causa, salarios insolutos de mayo de 2003 y los 16 primeros días de junio de la misma anualidad, así como las cesantías e intereses por todo el tiempo de servicios.
En igual sentido, la misiva que aparece a folio 285, pone al descubierto la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues no solo da cuenta que a través de ella se puso fin al vínculo laboral, sino que además evidencia la subordinación jurídica a la cual estaba sometido el demandante, ya que la misma, a pesar de ser ilegible, como en su momento lo advirtió el a quo, pone al descubierto que entre las partes se dio una relación, subordinada, no una diferente como esquivamente lo concluyó el ad quem.
En efecto, se lee en la citada documental:
(…) su indisciplina constante se manifiesta en la no asistencia a las reuniones de capacitación convocadas por la Rectoría. Así como el desacato a las normas pedagógicas de la Academia demuestran una insubordinación permanente que pone en peligro los bienes de la institución.
(…) Usted debe entregarle su cargo al Dr. Teófilo Amaya Jefe de auditoría y disfrutar de sus vacaciones a partir del 17 de junio hasta el 17 de agosto, fecha en la cual deberá presentarse para recibir su liquidación (se resalta).
Los apartes transcritos demuestran el evidente equívoco en el cual incurrió el Tribunal al concluir que el «empleador estuvo asistido de la creencia que estaba bajo un vínculo de naturaleza distinta al laboral», y se equivoca ostensiblemente en esta conclusión, por cuanto es la misma demandada quien acepta expresamente la existencia de un vínculo laboral con González Echavarría a la que le pone fin mediante la citada misiva, al punto que le reconoce dos meses de vacaciones y claramente le informa que el 17 de agosto debe presentarse a recibir su liquidación, esto es, acepta expresamente que los ligó un contrato de trabajo que no otro diferente al laboral.
La vinculación laboral subordinada, como bien lo pone de presente la parte recurrente, aparece plenamente demostrada con: memorando de folios 55 a 56; comunicaciones dirigidas al actor que reposa a folios 63 a 68; solicitud de autorización que eleva el demandante a fin de dar continuidad a un proyecto académico que consta a folio 81; comunicación dirigida a González Echavarría a través de la cual se le pone en conocimiento el valor de los derechos pecuniarios de los estudiantes que milita a folio 84; circular normativa que aparece a folio 86; diversas solicitudes de equipos suscritas por el actor de folios 95 a 97; comunicación suscrita por el accionante dirigida al presidente del «plenum» de la demandada informándole sobre las deudas que tiene la Universidad para con terceros y que descansa a folio178; memorando dirigido al demandante en el que se le pide información sobre seis convenios educativos de la ciudad de Montería (fls 225 a 226); convenios que reposan a folios 227 a 269; acta de entrega efectuada por el actor a la persona designada para su reemplazo (fls. 282 a 284); desprendibles de pago (fls. 323 a 339); y finalmente las nóminas que figuran a folios 340 a 357 donde aparece individualizado el nombre del acá demandante.
El haz probatorio en referencia, es suficiente no solo para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, como lo establecieron los juzgadores de instancia, sino también para poner en evidencia que la demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad al no pagarle al actor los derechos que emergen de una vinculación subordinada, pruebas calificadas suficientes para poner al descubierto que el sentenciador de alzada incurrió en los ostensibles yerros fácticos señalados en el cargo.
A igual conclusión se arriba si se analiza objetivamente la prueba no calificada, esto es las testimoniales de OMAIRA GARCÍA PALACIOS, JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ JARAMILLO, FRANK ELISEO RETREPO VÉLEZ (fls. 1066 a 1068, 1075 y 1076) quienes igualmente dan cuenta de la sujeción jurídica del señor ELKIN AUGUSTO GONZÁLEZ ECHAVARRÍA a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, así como de la labor desempeñada por él, los traslados a las que fue sometido, los horarios en que desarrolló su actividad, el salario y la subordinaron a los reglamentos de la demandada, todo lo cual y sin dubitación alguna, pone en evidencia que la relación laboral era subordinada.
Corolario de lo anterior, el fallador de segundo grado se equivocó ostensiblemente al concluir que la demandada actúo de buena fe, en tanto estaba convencida que entre las partes en litigio se ejecutaba un contrato de prestación de servicios diferente al de carácter laboral, razón por la que el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.
Como quedó establecido en la esfera casacional, en la actuación surtida en este litigio existe plena claridad sobre la existencia de un contrato de trabajo, que no uno de prestación de servicios, sin que exista una razón seria, fáctica o jurídica, que permita justificar la deuda salarial correspondiente a mayo de 2003 y los 16 primeros días de junio del mismo año, así como tampoco el no pago de las cesantías por todo el tiempo de servicios, condenas a las cuales accedieron los falladores de instancia, y si no hay una razón que permita concluir el actuar de buena fe, como se alega en la apelación (fls 1328 a 1333), lo procedente es confirmar las sanciones contempladas por los art. 99 de la L. 50/1990 y 65 del C.S.T., modificado por el art. 29 de la L. 789/2002, a las cueles accedió el sentenciador de primer grado.
No obstante se modificará esta última condena en cuanto el a quo la profirió desde el 18 de agosto de 2003 hasta el día en que se haga efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador, pese a que la sanción moratoria prevista por el 65 del C.S.T., con la modificación introducida por el art. 29 de la L. 789/2002., sólo se causa por 24 meses, esto es, hasta el 18 de agosto de 2005; a partir del 1º día del mes 15, es decir, desde el 19 de agosto de 2005, la demandada y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones –cesantías- dejados de cancelar y a título de sanción, deberá cancelar al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, tal como lo ordena el art. 65 del CST, modificado por el art 29 de la L. 789/2002.
En consecuencia, así se ordenará en la parte resolutiva de la providencia en cuanto aparece plenamente demostrado que el contrato terminó el 17 de agosto de 2003 y la demanda se inició el 12 de febrero de 2004 (fl. 436), dentro de los 24 meses previstos en el citado art. 29 de la L. 789/2002, que al efecto enseña:
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
En este orden ideas, se confirmará el literal e) del ordinal primero del fallo de primer grado, que por concepto de sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, condenó a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($229.227.248.oo).
Se confirmará el literal g) del ordinal primero del fallo de primer grado, por concepto de indemnización moratoria prevista por el art. 65 del C.S.T, modificado por el art. 29 de la L. 789/2002, en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $321.722.67 diarios desde el 18 de agosto de 2003, pero limitando dicha sanción hasta el 18 de agosto de 2005, lo cual da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTIOS VEINTIDÓS PESOS ($231.640.322.oo).
A partir de esta fecha y hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios y cesantías adeudadas al trabajador, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales hasta el 30 de noviembre de 2014 y sin perjuicio de los que se causen hasta el día en que se haga el pago efectivo, ascienden a la suma OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($82.307.559.83), conforme se ilustra a continuación:
Sin costas en casación, las de instancia a cargo de la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN AUGUSTO GONZÁLEZ ECHAVARRÍA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en cuanto revocó las condenas referidas a la sanción contemplada en el art. 99 de la L. 50/1990, y la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. NO LA CASA en lo demás.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el literal e) del ordinal primero del fallo proferido por el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de abril de 2008, a través del cual y por concepto de sanción contemplada en el art. 99 de la L. 50/1990, condenó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a pagar al actor la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($229.227.248.oo).
SEGUNDO: CONFIRMAR el literal g) del ordinal primero del fallo del Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de abril de 2008, a través del cual por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, condenó a la demandada a pagar la suma de $321.722.67 diarios desde el 18 de agosto de 2003, pero limitando dicha sanción hasta el 18 de agosto de 2005, lo cual da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($231.640.322). A partir del 19 de agosto de 2005 hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios y cesantías adeudadas al trabajador, se condena a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales hasta el hasta el 30 de noviembre de 2014 y sin perjuicio de los que se causen hasta el día en que se haga el pago efectivo, ascienden a la suma OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($82.307.559.83).
TERCERO: Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS