CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL1454-2015

Radicación n.° 44221

Acta 02





Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO ALBERTO MANRIQUE MORA, JULIO SIMÓN LÓPEZ TORRES, LUIS EDUARDO NAVARRO BUITRAGO, LUIS ELÍAS ORTIZ ORTIZ, LUIS POLENTINO SUÁREZ, LUIS LEONARDO QUINTERO IBAÑEZ, LUZ AMANDA MONSALVE RODAS, LUZ GLADYS ORDÓÑEZ DE PARRA, MANUEL DOMINGO PALACIO ARIZA, NEDYS ENRIQUE MENDOZA DAZA Y NESTOR OROZCO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, en el proceso que los recurrentes le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES  «CAPRECOM» Y A LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL» EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


Con la demanda que dio inicio al presente asunto, buscan los recurrente la condena al pago, a partir de abril de 1994, del reajuste de sus pensiones a causa del incremento decretado por el Art. 143 de la L. 100/1993 así como los intereses moratorios del art. 141 ibídem, la actualización de cada una de las condenas y las costas del proceso.


En sustento de tales pretensiones, expresaron que la demandada les otorgó pensiones de invalidez, vejez y sustitución pensional antes del 1º de enero de 1994; que por concepto de cotización para el aseguramiento por salud se les descontaba un 5% sobre el monto de su mesada pensional  conforme a lo dispuesto en la L. 4/76 y los Decretos 3135/1968 y 1848/69; que por disposición de la L. 100/93 y los Decretos 1919/94 y 806/98, la cotización por salud se incrementó en 7 puntos porcentuales; que para corregir el perjuicio irrogado con tal incremento el art. 143 de la L.100/93 dispuso un reajuste mensual sobre las mesadas equivalente al aumento de la cotización para salud;  que «CAPRECOM» no acató la disposición legal y a partir de esa data procedió a deducir mensualmente un porcentaje adicional de cotización, que debía pagar con sus propios recursos (fls. 1 a 15).


       La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» al dar respuesta a la demanda, manifestó que su actuación estuvo acorde con la ley que le otorgó la facultad de regular lo concerniente a la cobertura y monto de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud; que para efectos de reajustar los porcentajes ordenados por el art. 143 de la L. 100/93, contó con la orientación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y tuvo el cuidado de no lesionar patrimonialmente a los pensionados al momento de determinar el incremento de las mesadas y las deducciones correspondientes.


       Explicó que para los servicios de salud poseía cobertura familiar con un esquema de financiación propio, consagrado en el A.07/87 el cual fue expedido conforme a lo ordenado en la L.4ª/76, según el cual los pensionados cotizaban el 5% para financiar la salud personal y porcentajes adicionales por cada beneficiario inscrito que, en ocasiones, superaban el 12%, razón por la cual a efectos de realizar los ajustes ordenados por el art. 143 dela L. 100/1993, procedió  a pagar la diferencia entre dicha sumatoria y el 12%, tal y como aparece consignado en la resolución no. 563 de 1995.




En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe (fls. 11 a 26 c. 2).


A su turno,  ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN afirmó que no se encuentra obligada a reconocer y pagar los reajustes impetrados, dado que es «CAPRECOM» la entidad que tiene a cargo las pensiones de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la que denominó «genérica» (fls. 245 a 250 c. 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de abril de 2008 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los accionantes a quienes les impuso el pago de las costas del proceso. (fls. 433 a 440).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación formulada por el apoderado de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2009 confirmó la decisión adoptada en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que «CAPRECOM» en desarrollo del art. 7º de L. 4ª/1976 y del D. R. 732 del mismo año, expidió el A. 037/87 a través del cual por el plan de medicina familiar estableció cuáles eran los beneficiaros del pensionado y la cuantía de los aportes a su cargo a partir del 5% más unos porcentajes adicionales por cada beneficiario, así: del 3.50% si tenía una persona a cargo; 4.75% si eran 2; 5.50% si se trataba de 3; 6.50% si eran 4 personas; 7.00% si tenía 5 y el 7.5% si eran más de 6, de donde dedujo que el aporte para salud en algunos casos superaba el 12% que estableció la L. 100/1993.


En ese contexto adujo:


Resulta lógico  para la Sala extraer de lo anterior, que si la cotización del pensionado  era de un 5%, el  aporte de que habla el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987, es gradual, diferencial  y adicional, a la cotización  inicial del pensionado, de manera que por ejemplo, si el  pensionado  tenía 1 beneficiario inscrito, cotizaba  el 5%  a su cargo para su atención como pensionado-, más  3.5% -de su beneficiario-, para un total de 8.5% descuento del monto de su pensión, asunto que no permite generar un reajuste, teniendo en cuenta el mandato del artículo 143 de la Ley 100, superior al 3.5% que es la diferencia que se debe reajustar para las cotizaciones del 12% del nuevo Sistema General de Salud.  



Concluyó así que la accionada no erró al reajustar, a partir del 1º de enero de 1995, la pensión de cada uno de los demandantes únicamente en el porcentaje que la faltaba para completar el 12%, y explicó que la finalidad del  art. 143 de la L. 100/93, era el de evitar que se disminuyera la mesada pensional que con anterioridad percibían, al poner en cabeza exclusiva del pensionado la cotización al sistema de salud en el régimen contributivo.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, constituida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones de los demandantes.


Con tal propósito formula tres cargos que oportunamente fueron replicados por cada una de las demandadas. La Sala abordará el estudio conjunto de los dos primeros, en tanto el tercero, que por demás se titula como «SEGUNDO CARGO», es idéntico al primero.


  1. CARGO PRIMERO


Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa de la los artículos 143 y 289 de la L. 100/1993 en relación con el art. 42 del D. 692/1994.




En la demostración afirma que las normas internas de CAPRECOM no tienen fuerza obligatoria desde la entrada en vigencia de la L. 100/1993, dado que su art. 289 ordenó la derogatoria de todas las disposiciones anteriores y contrarias a las nuevas regulaciones del Sistema Integral de Seguridad Social; que por tal razón el Tribunal no podía tener en cuenta el régimen de cotizaciones que establecía el A.37/87 por ser norma de inferior categoría a la legal, de manera que no era viable que se imputara al cumplimiento de los ajustes pensionales del art. 143 de la L. 100/1993.


  1. RÉPLICA


En síntesis, «ADPOSTAL» en liquidación manifiesta que no hay lugar al reajuste solicitado por los demandantes en tanto «CAPRECOM» procedió conforme a lo ordenado por el art. 143 de la L. 100/1993, el cual se hizo teniendo en cuenta el monto que con anterioridad venía aportando el pensionado. Precisa que tal ajuste no se traduce en un aumento de la mesada pensional como erradamente lo entiende la parte recurrente.


A su turno «CAPRECOM», señala que los pensionados forman parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen Contributivo en su calidad de afiliados forzosos, de modo que a partir del 1º de enero de 1995, ajustó por mandato expreso de la ley el descuento para salud; que la interpretación del art. 143 de la L.100/93 no puede hacerse al margen de la normativa que regía la cobertura familiar de los servicios de salud al interior de CAPRECOM, por cuanto la misma ley frente al tema de salud, permitió la remisión a normas anteriores.



  1. CARGO SEGUNDO


Orientado por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del art. 42 del D. 692/1994, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 143 y 289 de la L. 100/1993.


En la demostración, luego de citar la norma que estima quebrantada, -art. 42 del D. 692/94-, acusa al Tribunal de haber aplicado  la excepción consagrada en dicho precepto a las entidades demandadas, lo que en su criterio no es posible  por cuanto la L. 100/1993 dispuso un ajuste de las cotizaciones a la Seguridad Social, tanto en pensiones como en salud.


Explica que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social Integral, los pensionados cotizaban para el régimen de salud, por regla general, un 5% de la mesada pensional, pero que en virtud del incremento al 12% a cargo del pensionado, según la nueva disposición, en un acto de elemental justicia para con las personas que habían adquirido el derecho pensional a 1° de enero de 1994, el art. 143 de la L. 100/1993 previó un aumento en la mesada pensional en la misma proporción.


Señala que la disposición aludida fue reglamentada por el art. 42 del D. 692/1994, de acuerdo con el  cual dice- el ajuste se hará no sólo a quienes se les haya reconocido el derecho pensional a 1º de enero de 1994, sino también a quienes hubieren causado el derecho a esa fecha, sentando la regla general de que éste se hará sobre la diferencia entre lo que antes se cotizaba legalmente por salud, que era el 5% y lo que se cotizaría en vigencia del nuevo ordenamiento, que va hasta el 12%. Agrega que la excepción consagrada en la norma cuya trasgresión acusa se estableció solo en favor del ISS, de modo que el reajuste ordenado en el art. 143 de la  L. 100 art. 143 se aplica sobre los pagos existentes de cobertura familiar en el régimen administrado por dicha entidad, sin que pudiera extenderse a otras entidades de seguridad social no incluidas expresamente en la disposición, pues por principio elemental de hermenéutica, las excepciones son restrictivas a su expreso contenido.


  1. RÉPLICA

 

«ADPOSTAL» en liquidación, insiste en que no hay lugar al reajuste solicitado por los demandantes, en tanto «CAPRECOM» realizó el ajuste ordenado por el art. 143 de la L. 100/1993, el cual -itera- se hizo teniendo en cuenta el monto que con anterioridad venían efectuando los pensionados. 


A su vez, «CAPRECOM» señala que el art. 143 de la L. 100/1993 reglamentado por 42 del D. 692/1994, estableció un ajuste pensional por la elevación en la cotización para salud, por la diferencia entre el aporte que  venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 12%, que fue ello precisamente a lo que le dio cumplimento.


Y más adelante precisa:


CAPRECOM respetó el espíritu de la Ley, conforme a las sentencias señaladas por el mismo demandante (sic)  SE DIO PLENA APLICABILIDAD  A LO DISPUESTO  EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY 100 DE 1993, ya que realizó el respectivo  reajuste, lo que conlleva a que se CONSERVÓ  EL NIVEL DE INGRESO QUE POSEÍAN LOS ACTORES ANTES DE QUE SE LES APLICARA EL REAJUSTE DEL 12%, dio plena aplicación a lo dispuesto por el artículo 143 de la ley 100 de 1993: ya que realizó el respectivo reajuste, lo que conlleva a que se CONSERVÓ EL NIVEL DE INGRESO QUE POSEÍAN LOS ACTORTES ANTES DE QUE SE LES APLICARA EL REAJUSTE EL 12%, cuidando que el ingreso real  (previa deducción del descuento por salud -5%) antes del reajuste fuera igual que el ingreso real  (previa deducción  del nuevo descuento  por salud -12%) después de la aplicación de las formulas implementadas por  CAPRECOM.



       Finalmente señala que la interpretación del art. 143 de la L. 100/1993 no puede hacerse al margen de la normativa que regía la cobertura  familiar de los servicios de salud al interior de «CAPRECOM», pues fue la misma ley la que frente al tema de salud, permitió la remisión a normas anteriores, para el caso de autos al A. 037/1987 que se expidió al amparo de lo ordenado en el art. 7º de la L. 4ª/1976.




  1. CONSIDERACIONES


Debe la Sala dilucidar si le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la  demandada estaba obligada a reajustar la pensión de cada uno de los accionantes en un 7%, que es la diferencia entre el 5% que venían aportado para salud antes de entrar a regir la L. 100/1993, y el 12% que estableció esta normativa;  o si por el contrario, la razón está al lado del Tribunal al considerar que no hay lugar a dicho reajuste, en tanto CAPRECOM para efectos de realizar los aumentos ordenados por el art. 143 de la L. 100/1993, tuvo como punto de referencia el porcentaje total que cada uno de los pensionados hacía con anterioridad a la vigencia la citada ley, esto es, el 5% que correspondía al pensionado más el porcentaje adicional que cubría según el número de beneficiarios que tenía a cargo.


Como quedo dicho al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, conforme a lo dispuesto en el A. 037/1987 «CAPRECOM» había dispuesto un descuento del 5% por cada pensionado más unos porcentajes adicionales por beneficiarios a cargo que, en algunos casos superaba el 12%; que por ello conforme a las nuevas disposiciones legales -art. 143 de la L. 100/1993- y a partir del porcentaje total que se deducía al pensionado, incrementó, en cada caso, la diferencia que faltante hasta llegar al 12%. 


En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes para los riesgos de salud. La conclusión del ad quem se basó en los aportes que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el  art. 143 de la L. 100/1993, lo que descarta que en la sentencia acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes, las que fueron derogadas.


Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare. Su propósito únicamente fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. Es pues ésta la única inferencia que permite la norma aludida, según se sigue de su texto que es del siguiente tenor:

Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.

El Consejo Nacional de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal."


Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el ataque no está llamado a prosperar, cabe precisar que el tema de los aportes en salud a cargo de los pensionados, no era algo exclusivo de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y de la L. 100/1993, pues con anterioridad el legislador había previsto que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependieran económicamente de éstos, tendrían derecho a disfrutar, en general, de los servicios de salud que las entidades, patronos o empresas tuvieran establecidos o llegaren a establecer mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.


Así lo reguló el art. 7º de la L. 4ª/1976, reglamentado por el art. 7º del D. 732/1976, según los cuales, los reglamentos de las entidades a cuyo cargo estuviere  el pago de las pensiones deberían determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los correspondientes aportes. Fue precisamente con base esta normativa que «CAPRECOM» válidamente expidió el A. 037/1987 a través del cual estipuló los beneficios del pensionado y la cuantía de los aportes, de acuerdo con el  número de sus beneficiarios, tal y  como lo concluyó el sentenciador de alzada.

En cuanto a la acusación formulada, según el cual la decisión recurrida en casación aplicó a «CAPRECOM» una excepción que sólo estaba prevista para ISS, que permitía tomar en cuenta los aportes que venían efectuado los pensionados por cobertura familiar, se advierte que el art. 42 del D. 692/1994, no la estableció tal y como lo sugiere la censura. Es decir, la citada norma no consagró excepción alguna, simplemente precisó que el ISS ya tenía prevista la medicina familiar y en tal sentido, cuál el porcentaje a ajustar.


Así, se desprende de dicha disposición, según su tenor literal:


“ARTÍCULO 42. REAJUSTE PENSIONAL POR INCREMENTO DE APORTES EN SALUD. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.


“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.


“Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.


“PARAGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.”


La transcripción de la norma permite destacar que ésta dispuso de manera general, sin deducción de ninguna clase, que los reajustes por aportes a salud corresponden a la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que regiría a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.


No es posible entonces, entender que la tenor de los dispuesto en el art. 42 del D. 692 art. 42, «CAPRECOM» no podía tener en cuenta, para establecer el reajuste ordenado, lo que ya venían pagando los demandantes pensionados por sus beneficiarios, dado que esta norma no dispuso nada parecido, sino, como quedo visto, todo lo contrario. 

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan.


Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo), que se dividirán por partes iguales entre cada una de las opositoras.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de  dos mil nueve (2009) por  la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ALBERTO MANRIQUE MORA, JULIO SIMÓN LÓPEZ TORRES, LUIS EDUARDO NAVARRO BUITRAGO, LUIS ELÍAS ORTIZ ORTIZ, LUIS POLENTINO SUÁREZ, LUIS LEONARDO QUINTERO IBÁÑEZ, LUZ AMANDA MONSALVE RODAS, LUZ GLADYS ORDÓÑEZ DE PARRA, MANUEL DOMINGO PALACIO ARIZA, NEDYS ENRIQUE MENDOZA DAZA Y NESTOR OROZCO SALAZAR, contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL» EN LIQUIDACIÓN.


Costas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.



Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO





GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS