CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL2946-2015
Radicación n.° 45698
Acta 05
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR SALAZAR ARENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que la recurrente le sigue a la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA. S.C.S., y solidariamente contra la sociedad BUENAS VISTAS LTDA.
La señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR ARENAS demandó a la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., y solidariamente a la sociedad BUENAS VISTAS LTDA., con el fin de que se declarare que entre ellas se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente entre el 13 de enero de 1997 y el 18 de mayo de 2005, fecha en que terminó sin justa causa; igualmente solicitó se declare que el último salario promedio devengado ascendió a la suma de $1.559.897.
Consecuencia de lo anterior, pretendió que la demandada sea condenada a pagarle los salarios insolutos y la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, la sanción por no pagar oportunamente dichos intereses, la prima de servicios, compensación de las vacaciones, sanción por no consignar las cesantía en un fondo privado; la indemnización por no haber solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para despedirla, la indemnización moratoria y la indexación de tales condenas. Finalmente expresó que dichas condenas se impartan de manera solidaria contra la sociedad BUENAS VISTAS LTDA., en tanto es socia gestora de la primera.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su contrato de trabajo inició el 13 de enero de 1997; que el cargo que desempeñó fue el de «Arquitecta, Planeación y Ventas»; que su salario estaba compuesto por una remuneración básica mensual, más comisiones por ventas de vidrios y una bonificación en dólares que le era consignada mensualmente en su cuenta del banco «Washington Mutual Bank» de la ciudad de Miami (Florida).
Afirmó que a partir del mes de mayo de 2004, dejó de recibir las comisiones por venta de vidrios, que tan solo recibía el salario básico y la bonificación de US$142 mensuales que la demandada le consignaba en su cuenta del banco antes mencionado, que a partir del mes de diciembre de 2004 dejaron de consignarle la bonificación, razón por la cual la demandada le adeuda la suma de US$781.
Narró que el 18 de febrero de 2005 nació su hijo, razón por la cual y luego de disfrutar las doce semanas de la licencia de maternidad, se reintegró a laborar el 16 de mayo de ese mismo año. Que el 18 de igual mes y anualidad, sin cumplir las exigencias previstas en la legislación laboral, fue citada a rendir descargos sobre «la administración, ejecución, trámite de ventas de la obra a su cargo denominada BALCÓN DE SUBA»; que como resultado de la diligencia de descargos, el mismo 18 de mayo, la demandada adujo justa causa y le dio por terminado su vínculo laboral.
Agregó que dicha terminación deviene en injusta por cuanto la demandada le endilgó hechos que ocurrieron con posterioridad al inicio de la incapacidad por maternidad y la posterior licencia. Precisó que la pérdida del pago de subsidio de vivienda de la señora ANA RUTH PIRAVGUEN -hecho causante del despido- se debió a que la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., no terminó, antes del 31 de diciembre de 2004, la solicitud de cobrar dicho subsidio, y que por tanto dicha pérdida no puede imputársele a la demandante. Aseveró que como el despido de la trabajadora se dio el 18 de mayo de 2005, el mismo ocurrió dentro del fuero de maternidad y por tanto para despedirla se requería la autorización previa del Inspector del Trabajo.
Señaló que en la liquidación final de prestaciones sociales no le fueron incluidas las sumas que recibía por comisión de venta de vidrios y la bonificación que en dólares le era consignada en su cuenta bancaria de la ciudad Miami, razón por la cual hay lugar al pago de tal reliquidación y de las correspondientes a los años 2002 a 2005 (fls. 50 a 62).
De manera conjunta las sociedades INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S. y BUENAS VISTAS LTDA., dieron respuesta a la demanda. Aceptaron los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el nacimiento del hijo de la demandante y la citación a descargos de que fue objeto. Precisaron que el salario con el cual fue contratada inicialmente SALAZAR ARENAS fue de $710.000.oo. Negaron que la primera de las sociedades le consignara dineros en una cuenta de Estados Unidos de Norte América, pues, dijeron, que dicha sociedad no tenía cuenta bancaria en ese país.
Asimismo expresaron que la finalización del vínculo laboral se dio por justa causa y que fueron cancelados la totalidad de salarios y prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, incluida la suma de $2.528.000.oo. por concepto de indemnización por el periodo de lactancia. Se opusieron a las pretensiones y en su defensa formularon las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título (fls. 72 a 86).
El Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de agosto de 2008, a través del cual condenó a la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., y solidariamente a la sociedad BUENAS VISTAS LTDA., a pagar, debidamente indexada, la suma de $2.528.000.oo, por concepto de indemnización generada por haber despedido a la demandante durante el periodo de prohibición previsto en el art. 239 del C.S.T, modificado por el art. 35 de la L. 50/1990 y sin permiso del inspector del trabajo, y $7.459.940.74 por concepto de indemnización por despido ilegal. Las absolvió de las demás pretensiones, no sin antes imponerle el pago de las costas del proceso.
Importante es señalar que el a quo para concluir que el despido devino en ilegal, consideró lo siguiente:
Como quiera que la sociedad empleadora no contaba, para efectos del despido de la demandante, con el permiso de un Inspector del Trabajo, expedido en la forma prevista por el artículo 240 del C.S.T., a pesar de la existencia de la justa causa, forzoso resulta concluir que el despido de que fue objeto la actora deviene en ilegal y consiguientemente es procedente impartir condenar (sic) al empleador al pago de la indemnización de perjuicios tarifada en los términos de lo previsto en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 7879 de 2002.(…)
Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, revocó la condena referida a la indemnización generada por haber despedido a la demandante en el periodo de prohibición previsto en el art. 35 de la L. 50/1990. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal para desatar la apelación formulada por la parte demandante, quien pretendió se tenga como salario las sumas que en dólares le era consignado en una cuenta bancaria de la ciudad de Miami, consideró que estudiadas las pruebas allegadas al proceso «no aparece evidencia de que la Sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA Y CIA S.C.S., le hubiere consignado a la actora las sumas por ella referidas y menos que estas tuvieran como origen su vinculación laboral, o el pago de comisiones o bonificaciones”; igualmente expresó que los documentos que aparecen a folios 16 a 47 no pueden indicar que la demandada le efectuó dichos pagos, en tanto los mismos fueron aportados al proceso sin observancia de lo previsto por el art. 260 del CPC.
De otra parte y para desatar la apelación formulada por la demandada, quien exclusivamente buscó ser exonerada de la indemnización por haber despedido a la demandante dentro del periodo de prohibición contemplado en el art. 35 de la L.50/1990, -periodo de lactancia-, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, el Tribunal consideró que le asistía razón a la demandada en tanto dicha indemnización ya le había sido cancelada al momento de finalizar el vínculo laboral, bajo el concepto de «indemnización por lactancia», denominación ésta que si bien no es precisa, no lo es menos que apuntó a resarcir la omisión en el trámite administrativo exigido por la norma antes mencionada.
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Está formulado en los siguientes términos:
Aspiro con esta demanda que esa Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE el numeral segundo de la del a quo y en su lugar, condene en los términos de los acápites de declaraciones y condenas de la demanda y confirme en lo demás la del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar:
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del art. 260 del CPC, violación medio que condujo a la falta de aplicación del par. del artículo 54A del CPT y SS y 238 del CST., todos ellos en relación con los artículos 27, 127 y 239 del CST.
En la demostración del cargo, la censura alega que el Tribunal se equivocó al aplicar al sub examine el art. 260 del CPC., toda vez que dicha preceptiva no venía al caso pues la norma adjetiva pertinente es el par. del art. 54A del CPT y SS., porque los documentos aportados al proceso no fueron tachados, ni se alegó su falta de traducción al castellano por parte de la demandada, razón por la cual se convierten en plena prueba en su contra.
Igualmente y en cuanto a la indemnización por lactancia, la censura expone lo siguiente:
No es cierto que en la contestación de la demanda se hubiere afirmado o confesado que la “indemnización por lactancia” fuera la misma “indemnización por no tener autorización del Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo” porque no existe en nuestra legislación (art 238 del CST) la “denominada indemnización por lactancia” dado que se trata de un permiso remunerado a que está obligado el empleador durante los seis (6) meses siguientes al parto, pero si el contrato de trabajo finaliza por cualquiera causa el empleador no debe pagar suma alguna de dinero a título de indemnización, porque la prestación del descanso, para alimentar al hijo, desaparece y tampoco es parte del fuero de maternidad (art. 239 del CST), máxime que en la contestación de la demanda (fls. 72 a 86) la parte demandada no alegó la excepción de compensación ni tampoco alegó que la indemnización por lactancia fuera la misma por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo
Expresa que el cargo está llamado a la desestimación por las múltiples fallas de orden técnico que dice contener, entre las que destaca que un cargo dirigido por la vía directa no pude entrar a controvertir pruebas o piezas procesales, entre las que se cuenta la contestación de la demanda a la cual expresamente se refiere la censura. Igualmente señala que el recurrente no controvierte todos los soportes que tuvo el Tribunal para concluir que los pagos que la parte demandante dicen son salario, no ostentan tal calidad, y si no los atacó los mismos tienen que mantener inalterable la decisión recurrida.
Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) extremos de la relación laboral que van del 13 de febrero de 1997 al 19 de mayo de 2005; (ii) que a pesar de existir justa causa para dar por finalizado el contrato de trabajo –tal como lo adujo el a quo, y lo prohijó el Tribunal- , la terminación del mismo devino en ilegal por cuanto la demandada para despedir a la señora SALAZAR ARENAS, no contaba con la autorización del Ministerio del Trabajo, (iii) tampoco se discute que las documentales de folios 16 a 47 se encuentran en idioma diferente al Castellano, esto es, en «inglés».
En ese contexto, dos son los cuestionamientos que debe resolver la Sala: (i) se equivocó el Tribunal al no tener como salario las consignaciones que en dólares americanos recibía la demandante en una cuenta en la ciudad de Miami? (ii) Erró el Tribunal al concluir que la «indemnización por lactancia» que la demandada le canceló a la accionante al momento de finalizar el vínculo laboral, es la misma «indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral»?, según lo prevé el num. 3º del art. 239 del C.S.T, modificado por el art. 35 de la L. 50/1990.
1. Se equivocó el Tribunal al no tener como salario las consignaciones que en dólares americanos recibía la demandante en su cuenta bancaria de la ciudad de Miami?.
Dos fueron los soportes que tuvo el Tribunal para concluir que tales pagos no eran salario, a saber: (a) que estudiadas las pruebas allegadas al proceso «no aparece evidencia de que la Sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA Y CIA S.C.S., le hubiere consignado a la actora las sumas por ella referidas y menos que estas tuvieran como origen su vinculación laboral, o el pago de comisiones o bonificaciones”; y b) que las documentales que aparecen a folios 16 a 47 no acreditan que la demandada efectuó dichos pagos, en tanto fueron aportadas al proceso sin observancia de lo previsto por el art. 260 del CPC., esto es, por no haber sido traducidos al idioma castellano.
Planteado así el asunto, fácil es advertir que el cargo está llamado a la desestimación, toda vez que la parte recurrente deja incólume el primer soporte que tuvo el Tribunal para restarle validez salarial a tales pagos, y es el referido a que en el proceso «no aparece evidencia de que la Sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA Y CIA S.C.S., le hubiere consignado a la actora las sumas por ella referidas y menos que estas tuvieran como origen su vinculación laboral, o el pago de comisiones o bonificaciones”; soporte éste por demás, como bien lo pone de presente la réplica, es controvertible única y exclusivamente por la vía de los hechos, no por la del puro derecho, en tanto para poder desvirtuar dicha conclusión imperiosamente tenía que acudir a las pruebas allegadas al proceso para establecer que la demandada principal le consignó a la actora las sumas por ella referidas y además que estas tuvieran como origen su vinculación laboral; mas como ello no sucede, tal fundamento mantiene inalterable la decisión atacada, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que amparan las decisiones judiciales.
Ahora bien, si la Sala hiciera abstracción de lo anterior y en virtud de su función unificadora de la jurisprudencia se adentrara en la crítica que le hace el recurrente al segundo argumento que tuvo el Tribunal para restarle validez salarial a los pagos que al decir de la actora recibía en su cuenta del banco «Washington Mutual Bank» de la ciudad de Miami, tampoco tendría razón la censura, toda vez que las documentales que de folios 16 a 47 no fueron aportadas conforme a la ritualidad procesal contemplado por el art. 260 del CPC., ya que no fueron traducidos al idioma castellano, tal como lo prevé la citada norma adjetiva aplicable en laboral por virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPL y SS., que textualmente refiere:
Art. 260.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 119. Documentos en idioma extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.
En efecto, conforme al art. 260 del CPC transcrito, las documentales extendidas en idioma diferente al castellano que no hayan sido traducidas en legal forma, no tienen la posibilidad de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, para el caso de autos, las documentales que aparecen a folios 16 a 47 no tienen la fuerza probatoria para demostrar siquiera que la demandada efectuó dichos pagos a la demandante, mucho menos que los mismos correspondían a comisiones o bonificaciones generadas en virtud de la relación laboral que las unió.
Importa señalar que la finalidad del art. 260 del CPC., no tiende a que se rechacen o no se admitan las pruebas en idioma extranjero, sino a que la totalidad de las pruebas que integran el expediente se encuentren en idioma castellano, bien porque directamente se hizo así desde un principio, o bien porque se realizó la traducción durante el trámite del proceso, carga procesal que se itera, le corresponde a la parte interesada, tal como lo enseña el art. 177 del CPC. De manera que no puede considerarse o aceptarse que en materia probatoria, el silencio de la contraparte, subsane una omisión legal o perfeccione una prueba que fue presentada de una manera deficiente que es lo que plantea la parte recurrente, más aún, cuando las pruebas, cualesquiera sean ellas, tienen la finalidad de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la litis.
Finalmente, ha de señalarse que la solemnidad procesal que contiene el art. 260 del CPC. no fue relevada o abolida por el art. 54A del CPL y SS modificado por el art. 24 de la L. 712/2001, toda vez que esta preceptiva señala con absoluta claridad, cuáles son los documentos que se reputan auténticos si la contraparte no los tacha, sin que allí se encuentren los producidos en idioma extranjero –inglés- como lo sugiere el ataque, tal y como deriva de su texto, que al efecto enseña:
ARTICULO 54A. - Modificado por el art 24, Ley 712 de 2001. Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:
1. Los periódicos oficiales.
2. Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
4. Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
5. Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º también se reputarán auténticas.
Parágrafo- En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Corolario de lo anterior, la censura tampoco alcanza a desvirtuar el segundo soporte que tuvo el Tribunal para restarle validez salarial a los pagos que recibía la actora en su cuenta del banco «Washington Mutual Bank» de la ciudad de Miami, pues en realidad las documentales que aparecen a folios 16 a 47 en idioma diferente al castellano carecen de las condiciones necesarias para que puedan ser apreciadas como prueba, conforme al mandato del art. 260 del CPC.
2. Erró el Tribunal al concluir que la «indemnización por lactancia» que se le canceló a la demandante al momento de finalizar el vínculo laboral, es la misma «indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral»?.
Para demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al concluir que la «indemnización por lactancia» que se le canceló a la demandante al momento de finalizar el vínculo laboral, es la misma «indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral», la censura echa mano de la contestación de la demanda que aparece a folios 72 a 86, pero sucede que, y como bien lo recuerda la opositora, tal confrontación no puede hacerla la Sala, en tanto el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no de los hechos, razón por la cual este punto se abordará al estudiar el segundo cargo, que está orientado por el sendero de lo fáctico.
En conclusión, el cargo está llamado a la improsperidad.
Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 238 del CST., en relación con los arts. 27 y 127 del CST., 2, 6, 7, 40, 51 a 56, 60 y 61 del CPL y SS., artículos 174 a 180 , 187 , 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del CPC.
Señala que a dicha violación arribó el Tribunal por no haber valorado correctamente los certificados de existencia y representación legal de las demandadas; la liquidación final del contrato de trabajo, las comunicaciones correspondientes a los depósitos en el banco de Miami; la contestación de la demanda; el cuestionario que absolvió el representante legal de la accionada principal y el interrogatorio que absolvió la demandada.
Expresa que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, fueron los siguientes:
1.- Dar por probado, sin estarlo, que la prueba documental debía haber sido traducida al español.
2.- No dar por demostrado, estándolo, que los documentos en inglés, que hayan sido aportados por las partes, son auténticos si la contraparte no los tacha.
3.- Dar por probado, sin estarlo, que le pagaron la indemnización por no haber tenido autorización del Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato de la demandante.
4.- No haber dado por probado, estándolo, que no le pagaron la indemnización por no haber tenido autorización del inspector del Trabajo para dar por terminado el contratode trabajo.
En el desarrollo del cargo, la censura se duele que «el ad quem, en relación con las cláusulas de la convención colectiva de trabajo aplicable al caso, las estimó con manifiesto error de hecho”, en tanto se limitó a decir que no aparece evidencia que la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., le hubiere consignado a la actora las sumas referidas y mucho menos que éstas tuvieran su origen en la vinculación laboral, lo cual no es cierto, en tanto las documentales de folios 2, 3, 4 y 5, y 16 a 47, aportadas al proceso por la parte actora, no fueron tachadas por la demandada y demuestran que a Salazar Arenas, se le pagaba en dólares en su cuenta de Miami.
Igualmente expresa que se cometieron los yerros fácticos señalados en el cargo, por no haber valorado la documental de folio 19, en tanto la misma indica con suficiente claridad que el gerente de la sociedad BUENAS VISTAS LTDA; DAVID MOREINIS, giró a la demandante un cheque por US$1.702.28 que fue consignado en junio de 2002, en su cuenta bancaria de Miami, hecho aceptado, según dice el recurrente, por el propio señor MOREINIS, lo cual significa que «los pagos fueron hechos de manera indirecta a través del representante legal de la sociedad, el señor DAVID MOREINIS».
De otra parte señala que el Tribunal cometió los yerros relacionados con «la indemnización por lactancia», en tanto supuso, sin estar probado, que dicha indemnización efectivamente pagada a la demandante al momento de finalizar el vínculo laboral, equivalía a la «indemnización por no tener autorización del Inspector del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo».
Y más adelante, afirma:
(…) no existe en nuestra legislación (art 238 del CST) la “denominada indemnización por lactancia” dado que se trata de un permiso remunerado a que está obligado el empleador durante los seis (6) meses siguientes al parto, pero si el contrato de trabajo finaliza por cualquiera causa el empleador no debe pagar suma alguna de dinero a título de indemnización, porque la prestación del descanso, para alimentar al hijo, desaparece y tampoco es parte del fuero de maternidad (art. 239 del CST), máxime que en la contestación de la demanda (fls. 72 a 86) la parte demandada no alegó la excepción de compensación ni tampoco alegó que la indemnización por lactancia fuera la misma por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.
Expresa que el cargo está llamado a la desestimación, entre otros aspectos, porque se remite a la convención colectiva de trabajo, la cual ni siquiera aparece como medio de prueba. Igualmente señala que los errores fácticos de los que se acusa la sentencia, no son evidentes, protuberantes ni notorios, pues las conclusiones a las que arribó el Tribunal, son las que corresponden a las pruebas allegas al proceso.
Razón le asiste a la parte opositora cuando afirma que el cargo está llamado a la desestimación, en tanto hace alusión a una convención colectiva de trabajo que ni siquiera aparece como medio de prueba en el proceso, mucho menos que alguno de los derechos reclamados por la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR ARENAS tuvieran su fuente en ella.
Con todo, si se diera por superado la anterior y se entendiera que ello obedece a un lapsus, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vez que las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, no desvirtúan las conclusiones a las que arribó el Tribunal en punto a que no aparece acreditado que lo recibido por la actora en su cuenta de Miami, provenía de la demandada y tenía como causa su vinculación laboral, que es lo rebatido con los dos primeros yerros, y en cuanto concluyó que la «indemnización por lactancia» que se le canceló a la demandante al momento de finalizar el vínculo laboral, es la misma «indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral”, que es lo confrontado con los dos últimos errores acusados.
En efecto, la documentales de folios 2 a 6 del cuaderno no. 1, corresponden a los certificados de existencia y representación legal tanto de la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., como de la solidariamente demandada -BUENAS VISTAS LTDA.-, certificados que no evidencian nada diferente a lo concluido por el Tribunal, tampoco que los pagos que recibía la demandante en su cuenta bancaria que tenía en Miami, provenían de la demandada principal y que tenían su causa eficiente en el contrato de trabajo.
Igualmente, las documentales de folios 16 a 47, tampoco indican nada al respecto, dado que se encuentra en inglés y no cumplieron las exigencias contempladas en el art. 260 del CPC., aspecto dilucidado ampliamente al estudiar el primer cargo, y además, porque la documental que se encuentra a folio 19, sobre la cual hace especial énfasis el recurrente, no indica que quien giró dicho cheque sea el gerente de la demandada señor DAVID MOREINIS EISEN, así como tampoco que tal valor tenga como causa la vinculación laboral que unió a las partes; más aún, cuando en el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., -prueba igualmente enlistada por el ataque como erróneamente valorada-, no contiene confesión alguna, por el contrario, deja en claro que dicho señor no es el gerente de la demandada y que a la actora, jamás se le cancelaron comisiones por ventas, ni bonificaciones en dólares.
Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado no cometió los dos primeros yerros fácticos atribuidos por la censura.
En lo que a los dos restantes errores de hecho corresponde, desde una perspectiva meramente fáctica, la Sala se adentra en el estudio de los aspectos debatidos relacionados con la critica que el recurrente le formula al Tribunal para concluir que la «indemnización por lactancia» que se le canceló a la demandante al momento de finalizar el vínculo laboral, es la misma «indemnización por no tener autorización del inspector del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral”, tema este que de paso valga recordar, también fue propuesto en el primer cargo dirigido por la vía directa, sólo que no se abordó en tanto era un asunto eminentemente fáctico.
Para dilucidar lo anterior, oportuno es recordar que el Tribunal al confirmar la indemnización prevista por el art. 28 de la L. 789/2002, que modificó el art. 64 del CST, confirmó también la conclusión del a quo referida a que la demandante efectivamente incurrió en las justas causas a ella endilgadas por la demandada, sólo que el despido se tornó en ilegal en tanto se dio dentro del periodo de prohibición contemplado por el art. 239 del CST, modificado por el art. 35 de la L. 50/1990 y sin permiso de la autoridad del trabajo; por tanto, y además de la indemnización que consagra la primera de las normas en cita -Ley 789/2002. Art. 28, que modificó el artículo 64 del CST-, concluyó que la accionante tenía derecho al pago de una indemnización correspondiente a sesenta (60) de salarios contemplada por el num. 3º de la segunda preceptiva en comento -art. 239 del CST, modificado por el art. 35 de la L. 50/1990-, indemnización ésta que el a quo la cuantificó en $2.528.000.oo.
Ahora bien, como la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., al momento de finalizar el vínculo laboral le pagó a la demandante bajo el concepto «indemnización por lactancia» el valor de $2.528.000.oo (fl. 8), misma suma a la cual fue condenada por el fallador de primer grado, el Tribunal concluyó que a pesar de habérsele denominado en forma diferente, tal indemnización apuntó a resarcir la omisión en el trámite administrativo exigido por la norma antes mencionada, conclusión que no resulta descabellada, más aún cuando es el propio recurrente quien es enfático en señalar:
(…) no existe en nuestra legislación (art 238 del CST) la “denominada indemnización por lactancia” dado que se trata de un permiso remunerado a que está obligado el empleador durante los seis (6) meses siguientes al parto, pero si el contrato de trabajo finaliza por cualquiera causa el empleador no debe pagar suma alguna de dinero a título de indemnización, porque la prestación del descanso, para alimentar al hijo, desaparece y tampoco es parte del fuero de maternidad (art. 239 del CST) (…).
Las afirmaciones del recurrente, antes que restarle validez a la sentencia recurrida, lo que hace es investirla de legalidad, pues si la demandada no tenía obligación de pagarle a Salazar Arenas la «indemnización por lactancia», y lo hizo en una cuantía equivalente a la prevista en el art. 35 de la L. 50/1990, nada se opone a concluir que lo pagado por la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA. Y CIA S.C.S., corresponde a la indemnización generada por despedirla sin la autorización previa del Ministerio del ramo, conclusión del sentenciador de alzada que resulta razonable y da al traste con las acusaciones insertas en los dos últimos yerros fácticos individualizados en el cargo.
Las consideraciones que preceden, son suficientes para concluir que el cargo está llamado a la improsperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora MARÍA DEL PILAR SALAZAR ARENAS. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL PILAR SALAZAR ARENAS demandó a la sociedad INVERSIONES BUENAS VISTAS LTDA Y CIA S.C.S., y solidariamente a la sociedad BUENAS VISTAS LTDA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS