CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL554-2015

Radicación n.° 44666

Acta 01


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por los señores EDGARDO RAFAEL CASTILLO LIZCANO, ELIDA BOSSIO GUERRERO y ÁLVARO DEL PORTILLO MARTÍNEZ.



  1. ANTECEDENTES


Edgardo Rafael Castillo Lizcano, Elida Bossio Guerrero y Álvaro del Portillo Martínez presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación -, con el fin de obtener el reajuste de sus pensiones de jubilación en un 12%, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir del mes de octubre de 1998, con la respectiva indexación.


Señalaron, para tales efectos, que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación, en los siguientes términos:



De igual forma, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 había dispuesto un reajuste pensional dirigido a quienes habían obtenido la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994, equivalente a la elevación de la cotización para el sistema de salud; que la entidad demandada no les efectuaba descuentos por cotizaciones para el sistema de salud y solo empezó a realizarlos en el mes de octubre de 1998; que la deducción efectuada fue del 12% y que, como consecuencia, tienen derecho a un reajuste de sus pensiones en el equivalente al 12%.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que les había concedido las pensiones de jubilación a los demandantes, en los términos señalados, así como que había comenzado a efectuar los descuentos para el sistema de salud a partir del mes de octubre de 1998. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 14 de abril de 2008, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reajustar las pensiones de jubilación de los demandantes en un 12%, a partir del mes de octubre de 1998, con efectos a partir del mes de julio de 2001, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 28 de octubre de 2009, modificó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustar las pensiones de jubilación de los demandantes en un equivalente al 8.04%, a partir del mes de julio de 2001, debido a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción. Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada y la autorizó para que descontara de las sumas debidas, los valores pagados en exceso a cada demandante.


Para justificar su decisión, el Tribunal se remitió a una providencia emitida por esa misma Corporación, en la que se reproducen los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y se concluye que las entidades pagadoras de pensión tienen la obligación de efectuar un reajuste de las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, igual al de la elevación de la cotización en salud, sin exceder del 12%, todo con el fin de que la mesada pensional no sufra disminución alguna. Igualmente, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia C 111 de 1996, había clarificado que ese reajuste pensional cumplía con las reglas del principio de igualdad y era distinto del reajuste anual ordenado para todas las pensiones.


En ese sentido, explicó que el reajuste pensional debía ser asumido por las entidades pagadoras de pensión, con independencia de que tuvieran o no la condición de cajas de previsión social, y, para dar mayor respaldo a sus reflexiones, reprodujo apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 24 de julio de 2007, sin indicar el número de radicación.


Finalmente, concluyó que,


…como en el presente caso viene probado que a los actores se les reconoció su pensión antes del 1 de enero de 1994 < al señor EDGARDO CASTILLO LIZCANO le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1990 mediante la resolución No. 026 de enero 31 de 1991 (fl. 9-11), a la señora ELIDA BOSSIO GUERRERO le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1991 mediante resolución no. 026 de febrero 20 de 1991 (fls. 13-14) y al señor ÁLVARO DEL PROTILLO MARTÍNEZ le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1991 mediante resolución No. 008 de enero 24 de 1992 (fls. 16-17) >, el descuento para salud es del 12% pero la Empresa Distrital de Telecomunicaciones le toca reconocer un reajuste de la mesada equivalente a la nueva elevación en la cotización para salud, con el fin de que el monto de la mesada pensional no sufra merma alguna a partir del 1º de enero de 1994.


Y tal como lo reconoce la apoderada de los demandantes en el hecho 4º de la demanda (fl. 5), aceptado por la demandada, la empresa empezó a cumplir con la obligación a partir del mes de octubre de 1998. Y empezó a descontar el 12% por salud.


Por lo que en este caso, la demandada adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados a partir del octubre (sic) de 1998 y no el 12% como afirmó el a quo. Sin embargo, se reconocerán a partir del mes de julio de 2001 dada la declaratoria de prescripción efectuada en primera instancia.


Como quiera que se propuso la excepción de compensación, vale estudiarla. Veamos, la demandada con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a su vigencia hasta septiembre de 1998 costeó el monto total de las cotizaciones por concepto de salud sin deducir nada de mesada pensional de los demandantes. Luego, es notable que deberán compensarse dichas sumas con las adeudadas a los demandantes por concepto de reajuste pensional.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la apoderada de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la que fue emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.


  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación directa de la ley,


…en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 692 de 1994; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 1 de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS; 31, 32, 33 de la ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social; y 151 ibidem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.


Para fundamentar su acusación, luego de reiterar las consideraciones de la decisión atacada, la recurrente arguye que el Tribunal incurrió en varios errores hermenéuticos al analizar el reajuste pensional consignado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a saber: i) lo aplicó de manera automática, sin tener en cuenta que debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, pues el propósito fundamental del legislador al establecerlo fue el de evitar la disminución de las mesadas pensionales; ii) le dio un carácter permanente y generó con ello la percepción de una doble partida anual, cuando el querer del legislador fue consagrar una medida transitoria, con el único fin de evitar menguas en el patrimonio de los pensionados; iii) lo hizo extensivo a pensiones de naturaleza convencional, como las que perciben los actores, cuando el legislador nunca se refirió a ellas, pues solo se pronunció frente a las legales.


Aduce también que «…el correcto entendimiento de las normas de reajuste pensional, ventilado en el presente caso, consistió en el haber realizado una interpretación integral a la Ley y haber concluido; que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1994 al 16 de octubre de 1998; desde luego teniendo en cuenta que la (sic) pensiones extralegales no se les aplicaba este incremento, y en el peor de los casos como no se había hecho el descuento para el aporte en salud a los actores, entonces operaría en forma integral la compensación.»


  1. CONSIDERACIONES


El Tribunal no incurrió en el error interpretativo que le endilga la censura, cuando concluyó que de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 se derivaba un reajuste efectivo de las pensiones de jubilación concedidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, pagadero por una sola vez e igual a la elevación de la cotización para el sistema de salud a cargo del pensionado. Así lo ha definido esta Sala de la Corte en decisiones como la CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30470, en la que se dijo:


Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.


Veamos el texto de dichos artículos:


“Reajuste pensional para los actuales pensionados.


Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.


La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.”


Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor:


“Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.


En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%...


Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.”


De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión.


De otro lado, el Tribunal no impuso un reajuste automático del 12%, sin tener en cuenta que debía ser igual a la elevación de la cotización en salud, como parece entenderlo la censura, sino que justamente identificó el aumento de dicha cotización en el 8.04%, que no se controvierte en casación, e impuso el reajuste por esa misma cantidad.


Tampoco estableció el Tribunal que el reajuste pensional fuera permanente, pues no incluyó dentro de su sentencia expresiones que dieran lugar a entenderlo, como que alcanzara a los años subsiguientes o que permaneciera mientras subsistieran las causas que le dieron origen. Contrario a ello, al decir que «…la demandada adeuda a los demandantes el ajuste de su mesada pensional equivalente al 8.04%, resultante de la diferencia entre el 12% y el 3.96% que debían asumir los pensionados a partir del octubre (sic) de 1998 y no el 12% como afirmó el a quo…» es posible entender de manera diáfana, que la decisión se materializó en un solo reajuste pensional igual al 8.04%, a partir del mes de octubre de 1998, y no de varios ajustes proyectados hacía futuro, como parece asumirlo la censura.

Por último, para los efectos que aquí se analizan, no tiene trascendencia alguna la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, pues lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados sin distinción tuvieron que asumir en su integridad la cotización para el sistema de salud y esa precisamente era la situación que pretendía amortiguar el legislador a través del reajuste pensional que se discute en el proceso. Por lo demás, esta Sala de la Corte ha defendido la viabilidad del reajuste sobre las pensiones reconocidas por la misma entidad aquí demandada, en decisiones como la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41350, CSJ SL676-2013, CSJ SL3935-2014, CSJ SL6800-2014 y CSJ SL12204-2014, entre muchas otras. 

Como conclusión, el cargo es infundado.


  1. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación directa de la ley,


…en la modalidad de infracción directa artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º Numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1 Numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.

La violación de las normas procesales, fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 de Decreto 692 de 1994; 1 de Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic) expedido por el ISS; 31; 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 488; 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.


En desarrollo del cargo, la recurrente subraya las características pública y rogada de la administración de justicia, así como la congruencia con la causa petendi que debe regir a la sentencia definitiva. De igual forma, alega que el Tribunal quebrantó las normas procedimentales incluidas dentro de la proposición jurídica, al dejar de aplicar la prescripción de créditos laborales establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el reajuste pensional se dada por una sola vez y que había transcurrido el lapso establecido legalmente sin que se presentara reclamación alguna.


Recalca, en tal orden, que la prescripción «…es un medio de acabar con la acción referente a una prestación concreta, cuyo fin es buscar la seguridad jurídica y brindar la oportunidad, para que un trabajador activo o pensionado reclame su derecho que la Ley le ha concedido…» y reproduce en apoyo de su disertación algunos apartes de las decisiones emitidas por esta Corporación el 10 de mayo de 2005, rad. 25327, y el 10 de julio de 2007, rad. 30914.


  1. CONSIDERACIONES


En torno al tema de la prescripción, el Tribunal simplemente prohijó la decisión emitida en la primera instancia, al concluir que las diferencias derivadas del reajuste pensional solo podían hacerse efectivas a partir del mes de julio de 2001, debido a la prosperidad parcial de dicho medio exceptivo. En tal sentido, el Tribunal sí aplicó las normas reguladoras de la prescripción y, por lo mismo, no pudo haberlas infringido de manera directa.


Por otra parte, lo cierto es que resultaba legítimo para el Tribunal limitarse a reproducir los efectos de la prescripción parcial decretada en la primera instancia, pues la entidad demandada no incluyó este aspecto dentro de las materias objeto de la apelación y, en ese sentido, no resultaba obligatorio retomar el punto y definir si la excepción debía ser declarada de manera total o parcial.


El cargo es infundado.


  1. TERCER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación indirecta de la Ley,


…en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 1 de la ley 33 de 1985; 45 del decreto 1045 de 1978; 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo ano (sic), expedido por el ISS; 31; 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544 del Código Civil; 292 del Código de Régimen Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil modificados por el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989.


Precisa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de Enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Abril de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.


3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud.


4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.


5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.


6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.


7. Dar por demostrado, sin estarlo que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte; cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y origen convencional.


En relación con las pruebas que habrían dado lugar a los mencionados yerros, afirma que el Tribunal apreció erróneamente los comprobantes de pago obrantes a folios 18 y 19, pues concluyó de allí que a todos los actores se les había efectuado descuentos por salud; que dejó de observar íntegramente las resoluciones de reconocimiento de pensión, pues en ellas se determinaba que cada pensión era compartida con el Instituto de Seguros Sociales y era dicha entidad, en consecuencia, la obligada a efectuar el reajuste; que ignoró los hechos 3, 4 y 5 de la demanda, «…teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1º de enero de 1994 al 1 de febrero de 1999 no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional…»; y que no se percató de que la reclamación administrativa se efectuó 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación.


En desarrollo del cargo, la recurrente insiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta que el reajuste pensional previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, así como que tenía un carácter temporal, dirigido a las pensiones legales causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994, y que estaba ceñido a la demostración plena del descuento de la cotización en salud.


Asimismo, reitera que el Tribunal ordenó el reajuste de manera automática, sin advertir su obligada equivalencia con la elevación de la cotización en salud y olvidando que las pensiones de jubilación de los actores tienen una naturaleza convencional; que debe ordenarse una compensación de obligaciones, en la medida en que la entidad demandada solo comenzó a efectuar descuentos para la cotización en salud a partir del 16 de octubre de 1998; que el reajuste no puede ser permanente, pues se generaría un doble ajuste anual de la asignación; y que debe decretarse la prescripción sobre todos los derechos reclamados, teniendo en cuenta que el reajuste operaba legalmente por una sola vez.


  1. CONSIDERACIONES


El Tribunal nunca concluyó que los descuentos por cotizaciones en salud se hubieran producido a partir de los meses de enero o abril de 1994, en un equivalente al 12%, de manera que no incurrió en los dos primeros errores de hecho denunciados por la censura. Contrario a ello, aceptó lo señalado en la demanda y en su contestación, y dedujo que, en consecuencia, el reajuste pensional debía operar a partir del mes de octubre de 1998, que fue la fecha a partir de la cual se comenzaron a efectuar los descuentos para el sistema de salud.


Tampoco ignoró el Tribunal la petición de la demandada de que se declarara probada la excepción de compensación, pues, contrario a ello, la analizó al final de sus consideraciones y la decretó en el numeral segundo de su decisión. En tal sentido, no desconoció que con anterioridad al mes de octubre de 1998 no se realizaron descuentos para el sistema de salud y, en dicha medida, hizo extensivo el reajuste pensional solo con posterioridad a dicha fecha.


Por lo demás, los argumentos relacionados con la lectura automática y sesgada del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el carácter temporal del reajuste pensional, su extensión únicamente a las pensiones legales, y los efectos de la prescripción, corresponden a asuntos jurídicos ajenos a la vía indirecta, respecto de los cuales se dio respuesta en la resolución de los cargos primero y segundo.


El cargo es infundado.


Sin costas en el recurso de casación.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGARDO RAFAEL CASTILLO LIZCANO, ELIDA BOSSIO GUERRERO y ÁLVARO DEL PORTILLO MARTÍNEZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN.


Sin costas en el recurso de casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO




GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS