CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL5702-2015
Radicación n.° 46059
Acta 014
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANA BERTILDA GÓMEZ DE TORRES contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, Ana Bertilda Torres de Gómez demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 08 de mayo de 2002, comprendiendo las mesadas ordinarias y adicionales con sus respectivos reajustes legales, más los intereses moratorios.
Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que nació el 08 de mayo de 1947, por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes del 2002; que cotizó para pensión hasta julio de 1997; que el 1º de junio de 2007 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión, la que le fue reconocida por Resolución 033452 del 27 de julio de 2007, pero a partir del 1º de agosto de ese año, y que el 11 de octubre siguiente, solicitó la revocatoria directa de la anterior decisión sin obtener respuesta.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la actora con base en que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que le eran aplicables los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, que establece la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la pensión; aceptó los hechos, pero respecto a que la actora cotizó hasta julio de 1997, precisó que la demandante no se desafilió del sistema en esa fecha. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, fuerza mayor o culpa de un tercero, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción.
Fue pronunciada el 29 de agosto de 2008, y con ella el Juzgado dispuso lo siguiente:
PRIMERO: condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-,…, a reconocer y pagar a la demandante ANA BERTILDA GÓMEZ DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.466.696 de Bogotá, la pensión de vejez, a partir del ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002).
SEGUNDO: CONDENAR al I.S.S. al pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el ocho (8) de mayo de 2002 y el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), junto con las mesadas adicionales causadas durante este período y los incrementos de ley.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES _ISS- a pagar a la demandante la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada.
Por apelación del demandado, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en cuanto a la fecha del disfrute de la pensión, para en su lugar condenar al ISS «al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2004», así como en cuanto a la condena por mesadas causadas, las que fijó por el período comprendido entre el 11 de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2007. Igualmente, revocó la condena a los intereses moratorios y en su lugar absolvió al ISS de ellos, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y dejando sin costas la alzada.
Después de transcribir el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que para el disfrute de la pensión de vejez, era necesaria la desafiliación del régimen. Al revisar la historia laboral de la actora encontró que su última cotización fue en julio de 1997, «es decir que, al momento de cumplir 55 años de edad, 8 de mayo de 2002, no se encontraba cotizando al sistema».
Observó que en la historia de cotizaciones no reposaba certificación sobre la fecha de retiro del sistema; reprodujo el artículo 17 de la L.100 de 1993, referente a la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia del contrato de trabajo y del de prestación de servicios, obligación que cesaba al momento en que se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión mínima por vejez, concluyendo en que la demandante, luego de cumplir con el número de semanas cotizadas necesarias para ser acreedora de la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen aplicable, «cesó de cotizar al sistema en el año de 1997 y esperó el cumplimiento de la edad en el año de 2002», por lo que «su desafiliación al sistema fue tácita y que tiene derecho a que su pensión le sea reconocida a partir de cuando se entienden cumplidos los requisitos para su otorgamiento, conforme a lo establecido en el régimen pensional en el Acuerdo 049 de 1990».
Estimó, sin embargo, que la pensión «sólo se reconocerá, a partir del 11 de octubre de 2004, porque se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación a tal fecha», en la medida que la demandante dejó transcurrir un lapso superior a los tres años que regula el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sólo interrumpió la prescripción el 11 de octubre de 2007, cuando presentó la reclamación administrativa.
Dijo que las sumas correspondientes a incrementos «deberán ser indexadas al momento de su pago».
Precisó, respecto a los intereses moratorios, que no procedían, en tanto que para la aplicación del artículo 141 de la L. 100 de 1993, era necesario «la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión». Adicionalmente expresó que como la demandante era beneficiaria del régimen de transición, su pensión no estaba regulada por la Ley 100 de 1993, «por lo que tampoco se cumple con otro de los requisitos establecidos para la procedencia de la sanción».
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el demandante que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «dicte sentencia CONFIRMANDO el fallo proferido con fecha 29 de agosto de 2008 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y se condenado (sic) a la parte demandada (…) a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 8 de mayo de 2002 y como consecuencia de ello la (sic) mesadas pensionales causadas entre 8 de mayo de 2002 y el 31 de julio de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas entre dicho período y el pago de la tasa máxima de intereses moratorios vigente en el momento en el cual se produzca el pago de las mesadas pensionales debidas, así como las costas del proceso».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que, con lo replicado, se resolverán así:
Acusa la «INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el artículo 151 del Código Procesal de Trabajo y en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal incurrió en error al no aplicar la prescripción consagrada por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagra una prescripción especial de cuatro (4) años y distinta a la contemplada por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, error que lo llevó a aplicar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de octubre de 2004.
Manifiesta que la demandante «con fecha 1º de junio de 2007 (fl 9), elevó ante el ISS solicitud de pensión de vejez, hecho demostrado y aceptado por el ISS al emitir la resolución 033452 del 27 de julio de 2007…». Luego anota que «si partimos del hecho de haber presentado la demandante ante el ISS el día 1º de junio de 2007, la petición de reconocimiento y pago de la pensión en su favor, con esta actitud lo que estaba haciendo, no era otra cosa que interrumpiendo la figura jurídica de la prescripción, la cual opera en cuatro (4) años de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma especial que consagra el término de prescripción de las mesadas pensionales en un término de cuatro (4) años, lo cual nos indica que la prescripción sólo opera para las mesadas pensionales anteriores al 1º de junio de 2003, tal como lo decidió el A Quo».
Asevera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, pues no desconoció ni se rebeló contra dicho precepto, ya que aplicó el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que junto con el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son los pertinentes. Cita en su apoyo la sentencia de casación del 19 de octubre de 2006, radicación 27365.
Sin duda, el Tribunal resolvió la excepción de prescripción propuesta por el ISS, dando aplicación al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Y al proceder de manera no incurrió en el yerro jurídico que le imputa la censura, en tanto siguió el criterio que sobre el particular y en el mismo sentido tiene adoctrinado la Sala que las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, no son otras, que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, sólo gobierna las reclamaciones ante el ISS, como lo dejó definido, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35506:
Al respecto se ha de precisar que tiene sentado la Corte el criterio de que la prescripción del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales y no para acudir ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que en este último evento se aplica el término de prescripción de tres años previsto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En sentencia de 25 de julio de 2002, rad. N° 17771, reiterada recientemente en fallo de 5 de noviembre de 2008, rad. N° 32749, sostuvo la Sala textualmente:
“No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C .S. T. y 151 del C. P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo”.
No prospera el cargo.
Acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo observa que los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no están sujetos a condición alguna, de manera que proceden por la simple mora en el reconocimiento de la prestación, citando en su apoyo las sentencias de la Corte del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512 y del 9 de agosto de 2007, radicación 31263.
Asevera que el Tribunal se equivocó al considerar que no había lugar a condena por ese concepto por cuanto la fuente del reconocimiento pensional «obedeció a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 una norma anterior o sea al acuerdo 049 y el Decreto 758 ambos de 1990 y no a la Ley 100 de 1993». Agrega que la accionante se vio lesionada en sus intereses por cuanto entre la fecha de causación del derecho y la fecha en la que se produzca el pago de lo debido, la moneda colombiana ha sufrido pérdida del poder adquisitivo y la forma legal para resarcir esta pérdida, es el reconocimiento de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además indica que no se puede olvidar que lo que se está ordenando reconocer y pagar a través del fallo proferido, no es otra cosa que mesadas pensionales atrasadas y que como la Sala de Casación Laboral de la Corte se ha pronunciado en casos similares a favor de reconocer los intereses moratorios, de no hacerlo en el caso presente, significaría una violación al derecho a la igualdad.
Estima que en esa temática el criterio que mantuvo la Corte por varios años, y al que alude la sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, era el correcto y legal, con el que se evitaba y se evita que al sistema se le imponga la obligación de pagar unos perjuicios que no preveía ni están previsto en las disposiciones legales, a la luz de las cuales se declara la existencia del derecho. Agrega que el mandato del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no implica que las mesadas de una pensión reconocida o que se debe reconocer con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sea, como lo expresa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las «mesadas pensionales de que trata esta ley».
Anota que como la correcta interpretación de los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, es que los intereses que consagran la segunda norma, sólo están previstos respecto a las pensiones gobernadas en su integridad por el sistema de seguridad social en pensiones consagradas en esa ley, el Tribunal en su sentencia no infringió la ley.
En caso de prosperar el cargo solicita que en sede de instancia se modifique o aclare la decisión del a quo respecto de la fecha a partir de la cual se condena a la demandada a pagar los intereses de mora, para lo cual se deberá tener en cuenta que la demandante pidió el reconocimiento pensional el 1º de junio de 2007, al igual que lo atinente a la condena por indexación de los incrementos, en tanto, si prosperan los intereses moratorios, aquella no procede.
El Tribunal al definir la improcedencia de los intereses de mora, consideró básicamente dos aspectos: (i) para la aplicación del artículo 141 de la L. 100 de 1993 es necesario la mora en el pago de las mesadas, lo cual no ocurrió en el caso en examen, puesto que lo que se presentó fue un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su prestación y, (ii) al ser la actora beneficiaria del régimen de transición, su pensión no está regulada por la L. 100 de 1993.
Al respecto, e invirtiendo el orden que dio el Tribunal, debe observarse que los intereses moratorios proceden en los eventos de pensiones reconocidas con sujeción a la normatividad integral de la L. 100 de 1993 y en los casos de pensiones amparadas por el régimen de transición a cargo del ISS (hoy Colpensiones) en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tal como lo determinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159, en la que dijo:
Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.
De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones. Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141.
Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.
Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.
En ese contexto, razón le asiste a la censura al estimar que el ad quem se equivocó cuando consideró que la fuente del reconocimiento de la pensión obedeció a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, y no a la Ley 100 de 1993, por lo que por este aspecto el cargo sería fundado.
Sin embargo, no debe olvidarse que la motivación principal del Tribunal para desestimar la pretensión relativa a los intereses moratorios, fue que para la procedencia de dichos intereses, se requería “la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión”. Y efectivamente no hubo en el asunto bajo examen mora del ISS en el reconocimiento de la pensión, pues tal como lo confesó la actora en su demanda inicial y fue corroborado con la prueba documental aportada al proceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada al ISS el 1º de junio de 1997, quien la reconoció a partir del 1º de agosto de ese mismo año, lo que refleja que entre la fecha de solicitud y la del reconocimiento y efectividad de la pensión, no medió más de cuatro meses, que es el término que tienen los fondos encargados para reconocer la pensión de vejez, contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, tal como lo prevé el artículo 33 –inciso 3- de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
No prospera el cargo. Empero, no habrá lugar a la imposición de costas, por haberse encontrado fundada en parte la acusación, aunque inane para desquiciar la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por ANA BERTILDA GÓMEZ DE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de la Sala
IMPEDIDO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS