CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada ponente
SL6403-2015
Radicación n.° 38787
Acta 15
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de septiembre de 2008, en el proceso que instauró el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra el RECURRENTE.
El Sindicato demandó el cumplimiento inmediato del parágrafo único del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de perjuicios materiales y morales y las costas procesales.
Explicó que ostenta personería desde el 4 de octubre de 1960 y ha suscrito desde esa época con el Hospital demandado varias convenciones colectivas, de las que se mantuvo vigente el artículo 3°, en cuyo parágrafo se dispuso que el Hospital debía contratar a término indefinido diez trabajadores que estuvieran vinculados a término fijo, y que dicha lista sería presentada por el Sindicato a su Comité de Relaciones Laborales para la elección y contratación, que dicha obligación se cumplió parcialmente hasta el año 1999; que el 7 de marzo de 2000 remitió comunicación en la que presentó «la lista de candidatos del Sindicato para que se les elabore contrato a término indefinido» y que el 18 de abril de 2002 la empresa se comprometió a revisar las hojas de vida de aquellos, sin embargo en mayo siguiente les comunicó que dicha prerrogativa solo se previó para el año 1999; que por esos hechos presentaron queja ante el Ministerio del Trabajo el cual tras investigar administrativamente al Hospital, resolvió finalmente imponerle sanción pecuniaria por incumplimiento de dicho artículo de la convención y los dejó en libertad para exigir el derecho en la jurisdicción ordinaria; agotó vía gubernativa, pero se le contestó que el Hospital era una institución privada, sin ánimo de lucro, y que por tanto no tenía el deber de pronunciarse sobre el punto (folios 3 a 13 y 51).
Al responder la entidad demandada aceptó la suscripción de diversos instrumentos convencionales y de la vigencia del artículo 39, solo que clarificó que el parágrafo únicamente la tuvo hasta enero de 2000; admitió la sanción de que fue objeto por incumplir dicho mandato, pero dijo que existió una extralimitación administrativa, recalcó que es una institución privada y refirió que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó innominada (folios 56 a 62).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 24 de abril de 2008, condenó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI «a dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3° de las convenciones colectivas de trabajo suscritas … el 11 de marzo de 1998, vigente hasta el 17 de febrero de 2003 y el 14 de abril de 2003 vigente hasta el 31 de diciembre de 2005» y como consecuencia dispuso la suscripción de los contratos a término indefinido «con diez trabajadores que estuviesen vinculados por contrato a término fijo, dando cumplimiento al procedimiento dispuesto en el parágrafo del artículo 3° convencional, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005», absolvió de lo demás y le impuso costas a la vencida en juicio (folios 1006 a 1026 y 1028 a 1030).
Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de septiembre de 2008 confirmó la providencia de primer grado con costas a la recurrente (folios 5 a 12).
Comenzó con la transcripción del parágrafo único del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo y esgrimió que dicho articulado no era claro, que «la literalidad del precepto ha dado lugar a dos interpretaciones contradictorias. La primera según la cual la obligación de cambiar a 10 trabajadores que estuvieren vinculados con contrato e término fijo a contrato a término indefinido es anual y no solo por el tiempo de los dos años de vigencia de la convención que se firmó el 11 de marzo de 1998 sino durante sus prórrogas, es sostenida por el sindicato demandante y la segunda que predica que dicha obligación sólo operó en el bienio 98-99, la argumenta la parte demandada», de allí que estimó que el asunto era de hermenéutica y luego, a partir de un «estudio contextualizado de los diversos contratos colectivos» y de los pronunciamientos arbitrales, consideró que dicha obligación venía de tiempo atrás, y que por tanto sí existían antecedentes para el año 1998; que según el documento de folio 115 en el año 2000 se salvaguardó el mismo instrumento y que «lo tradicional desde 10 años atrás es que las partes dispusieron mantener esa obligación a cargo de la empleadora y no hay razón alguna para entender que no procedía para el año 2000 dada la favorabilidad interpretativa que junto a los antecedentes establece el artículo 52 de la C.P.».
Estimó que como con posterioridad también se dejó el mismo parágrafo, ante la falta de denuncia, el compromiso se mantuvo y que incluso el laudo arbitral, de folios 123 a 125, conservó el clausulado que no fue debatido y que por ello continuaba vigente hasta el 18 de febrero de 2003, «a partir de esta última se firmó una nueva convención colectiva (fls. 142 y ss) en la que las partes reprodujeron textualmente el contenido del parágrafo objeto de estudio contenido en la convención 1998-1999. Esta es la mejor muestra de lo que afirmamos con anterioridad, esto es que fue siempre constante el querer consciente de las partes de que año por año se mantenga la obligación de la demandada de trasmutar la modalidad de contratos de 10 trabajadores … y es tan contundente dicha voluntad que, curiosamente, se limitaron a reproducir hasta el año de 1999 cuando debió ser 2004 lo que no pone ni resta a la conclusión que se sostiene».
Finalizó con que la voluntad de las partes fue que dicha cláusula se mantuviera en todo el periodo, y que por ello era exigible.
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y lo absuelva de lo pedido y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no tuvo réplica.
Lo presenta así: «acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículo 467 del CST, 52 y 53 de la CP, en relación con los artículos 46 y 47 del CST modificado por los artículos 3° de la Ley 50 de 1990 y 5° del Decreto 2351 de 1965».
Atribuye al juez plural la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:
En el acápite de demostración esgrimió que, de folios 688 a 814, obraban las convenciones colectivas vigentes entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1997, y que «en todos esos convenios, más exactamente en su artículo tercero, se determina, como lo dedujo el Tribunal, que entre el sindicato demandante y la entidad de salud demandada se había pactado un acuerdo similar a la estipulación contenida en el parágrafo del artículo tercero de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa demandada y el sindicato de trabajadores para la vigencia 1998 y 1999», y que en todos ello se precisaba el año en el que dicha obligación tenía efectos, de allí que no podía subsistir el mandato si el mismo no había sido renovado por las partes, y que solo se restableció hasta febrero de 2003, ante la suscripción de un nuevo instrumento convencional, pues, insistió, de 1999 a 2003 no existía responsabilidad.
Reitera que «después del año 1999 y hasta el 2003 ninguna normatividad colectiva dispuso obligación a la empresa igual o similar a la contemplada en el parágrafo del artículo 3 de la convención colectiva de 1998-1999. Si ello es así, como palmariamente lo es, por cuanto así se lee claramente en convenios y laudos acordados y emitidos para ese interregno, es innegable que para el mismo no podía subsistir la fenecida obligación de hacer, porque no fue reiterada, como si se hacía invariablemente con antelación a 1999», de allí estima que existió una indebida valoración de la convención, de folios 886, e insiste en el punto.
Asegura que si aún se considerara la tesis de la prórroga de dicha estipulación, no existió novación contractual en el laudo arbitral de folios 123 a 125 al no tocar el punto específico, dado que se pronunció frente a otros aspectos y dice que «respecto de lo acaecido con posterioridad al acuerdo colectivo de 1998, ningún convenio correspondiente al lapso comprendido entre la terminación de la vigencia de aquel y el suscrito el 18 de febrero de 2003 reprodujo la cláusula, lo cual conduce a colegir, sin asomo de duda, que no se consagró posteriormente la obligación debatida en este juicio, lo que necesariamente lleva a concluir que cesó su vigencia simultánea con la convención colectiva de 1998, dado que esa es la consecuencia obvia de que antes de ésta sí se repitiera la estipulación y no se haya hecho lo mismo en los convenios ulteriores».
Por último destaca que antes del año 1998 era menester novar la obligación del parágrafo, y que como ninguna norma lo hizo con posterioridad, sino hasta el año 2003, es que revivió el compromiso.
El cuestionamiento del censor se circunscribe a que el juez plural, de manera equivocada, le impuso una obligación que no se encontraba vigente, lo que en su criterio condujo al quebrantamiento de la ley.
Para impartir la condena, el citado Tribunal, leyó el parágrafo único del artículo 3° de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y en contexto advirtió que el compromiso allí inserto se mantuvo, amén de que no fue denunciado por las partes, y de que no se excluía una aplicación posterior.
El referido articulado, obrante a folio 816, es como sigue:
PARÁGRAFO: A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo el Hospital contratará a término indefinido a diez (10) trabajadores que en la actualidad tienen contrato de trabajo con la institución a término fijo. La lista de candidatos será presentada por el Sindicato al Comité de Relaciones Laborales, para su elección y contratación. En enero de 1999 se contrataran a otros diez (10) trabajadores dando cumplimiento con el anterior procedimiento.
De su análisis, el sentenciador de segundo grado consideró que si bien no existía claridad plena, lo cierto es que no podía predicarse indubitablemente la limitación de la cláusula solo para el año 1999, sino que, por el contrario estimó que aquella se mantenía mientras tuvo vigor el referido instrumento, lo que apoyo con el contenido de las convenciones anteriores en las que también se previó similar compromiso y a partir del hecho indiscutido de que solo se presentaron denuncias parciales, que por tanto no pudieron tener efecto sobre aquella.
El laudo arbitral (folio 127) al que se refiere el recurrente da cuenta de que si bien el Hospital denunció la totalidad de la convención, lo cierto es que allí se consideró que fue extemporánea, en los términos del artículo 478 del C.S.T. y por ello adujo que «no tiene validez alguna y consecuentemente se abstiene de entrarla a considerar», de manera que solo se pronunció sobre la vigencia y el aumento salarial, y se conservó el restante articulado.
El juzgador de segundo grado, no estimó como lo dice la censura que la obligación había cesado, sino que, por el contrario, resaltó que no fue suplido el texto, manteniéndose en su mayoría los compromisos de las partes y eso fue lo que quedó inserto en la parte resolutiva del referido laudo (128), de allí que no resulta extraño que se considerara que subsistía el deber del Hospital en lo relativo a la contratación de los postulados por el Sindicato.
Así mismo en contravía a lo esgrimido por el censor no advierte esta Sala equivocada la tesis en punto a que el parágrafo transcrito siguió teniendo efectos, en la medida en que no se vislumbra un solo entendimiento de aquel, menos si se tiene en cuenta que se acudió en principio a una exégesis gramatical, y se condicionó cuando se redactó al decir «a partir», además el juez consultó con el hecho de que los instrumentos convencionales aportados al plenario daban cuenta de que existió por todo el tiempo lo relativo a que el Sindicato, previa evaluación del Comité de Relaciones Laborales, tenía la potestad de proveer vacantes.
Aunque ese discernimiento lo cuestiona el recurrente, quien aduce que por el contrario lo que indicaba la permanencia en todas las convenciones de tal parágrafo es que su vigencia era limitada al año 1999 y no prorrogable, a juicio de la Corte, aunque válida esa postura en modo alguno es la única, y por tanto no puede derivar en un yerro con el carácter de protuberante, menos si se tiene en cuenta que el Tribunal advirtió sobre las características de dicho articulado, y al cotejarse con los demás instrumentos convencionales referidos se encuentra que su contenido no era idéntico, pues para la vigencia 1990 – 1991 (folio 691) se contempló la suscripción de 10 contratos, para 1992 – 1993 (folio 724) la de 12 contratos, para la de 1994- 1995 (folio 759) 20 contratos, al igual que para 1996 – 1997 (folio 790), sin que en ellos, en contravía de lo argüido por el censor se hubiere limitado el articulado a algún periodo, lo que sumó para que se definiera la controversia de la obligación de proveer las 10 vacantes, y por ello avaló la condena en punto a que debía vincularse ese número de los años 2000 a 2005,
No puede olvidarse que esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que ante el carácter de prueba de la convención colectiva de trabajo, los juzgadores, conforme la potestad que les otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, cuentan con la libertad en su apreciación, en el marco de los principios científicos que la inspiran, así como en la sana crítica y que la única manera en la que se presente un error manifiesto de hecho es cuando de manera patente se presenta una sola lectura, pero no es lo que acontece en el presente asunto, en el que, tal como lo adujo el juez plural, es válido entender que las partes excluyeron a una parte de los trabajadores con expectativas de pensión convencional y que, a cambio se les otorgó la bonificación de los 5 salarios básicos mensuales.
Esa postura frente es la que se ha explicado, entre otras, en decisión CSL SL 15317/2014:
No está de más recordar que esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una lectura única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado:
La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable... (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
En ese orden como quiera que no se demostró la comisión de los errores manifiestos de hecho denunciados no es prospera la única acusación.
Sin costas dado que no se causaron porque no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS