CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL6441-2015

Radicación n.° 46289

Acta 11


Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2010, en el proceso que ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS le sigue a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El señor ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS llamó a juicio al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de octubre de 2005 y el 10 de abril de 2006, fecha en que terminó por causas imputables al empleador.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó la condena  al pago de las prestaciones sociales causadas en dicho periodo; los intereses a las cesantías y su correspondiente sanción;  las vacaciones proporcionales al tiempo laborado; la sanción por la no consignación de las cesantías; la indemnización moratoria prevista por el art. 65 del CST; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; el reembolso de los aportes efectuados a la seguridad social; los intereses moratorios, lo que halle demostrado ultra y extra petita y las costas del proceso.  


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 4 de julio de 2002 y el 10 de octubre de 2005, fecha en que finalizó por mutuo acuerdo según consta en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo, que suscribió movido por el condicionamiento que le impuso la demandada a fin de «poder continuar laborando para el Banco»; expresó que el cargo que desempeñó en dicho periodo fue el de «Coordinador Comercial  de Tarjetas de Crédito».


Señaló que a partir del 10 de octubre de 2005, la demandada, le exigió firmar un contrato con la «COOPERATIVA DE TRABAJAO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», pero que seguió desempeñando las mismas funciones que desarrollaba desde 1992 y continuaba sujeto a las órdenes, instrucciones y felicitaciones que impartía el personal directivo del banco, tal como sucedía con anterioridad a su vinculación con la citada cooperativa.


Expresó que a partir de la citada fecha, la demandada dejó de pagarle sus prestaciones sociales, se abstuvo de afiliarlo a la EPS y a un fondo de pensiones; además, que la Cooperativa le aplicaba otro tipo de descuentos que ascendían al 30% del  salario mensual, que correspondía  a la suma de $3.500.000.oo.


Finalmente adujo que teniendo en cuenta la desmejora en sus condiciones laborales, el 10 de abril de 2006, decidió dar por terminado su vínculo laboral  con la demandada (fls. 179 a 196).  

 

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral que los unió; precisó que el mismo se ejecutó entre el 5 de agosto de 2002 y el 9 de octubre de 2005; aceptó que Fonnegra Ríos desempeñó el cargo de Coordinador Comercial de tarjetas de crédito, y precisó que el último salario devengado por el actor fue de $2.835.594.oo.


En cuanto a la vinculación que tuvo el actor con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», manifestó que esa decisión fue libre y voluntaria; que en momento alguno fue auspiciado por la demandada como equivocadamente se pretende hacer ver en la demanda. Adujo que el vínculo que unió al banco con la citada cooperativa, fue un «contrato de corretaje comercial» en virtud del cual, la Cooperativa, por su cuenta, riesgo y plena autonomía técnica, administrativa y financiera, se comprometió a promocionar algunos servicios financieros, labor que era desarrollada por sus asociados, entre los cuales se encontraba el demandante. Explicó que fue por lo anterior que luego del 9 de octubre de 2005, el banco no le volvió  a cancelar suma alguna, pues no estaba obligado a ello.


  En su defensa propuso la excepción previa de prescripción, y las de fondo que denominó  inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 210 a 218).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del  11 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor  FONNEGRA RÍOS, a quien le impuso las costas del proceso (cd. fl. 261).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 2010, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006. Consecuencia de ello, condenó al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, a pagarle a ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, vacaciones y la sanción moratoria  establecida en el artículo 65 del CS.T., modificado por el art. 29 de la L. 789/2002. Negó las demás pretensiones, y en cuanto a las costas, condenó a la demandada a pagar las de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de analizar las pruebas allegada al proceso y echar de menos la «orden de trabajo o envío del trabajador» por  parte de la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», en el que soportó su defensa la accionada, concluyó que: (i) no existe duda que la prestación del servicio por parte del actor se hizo de manera personal y que ejecutó las mismas labores que realizaba cuando tenía el vínculo laboral con la convocada a juicio; y (ii) que continuó subordinado a la demandada, no a la Cooperativa,  tanto así que vía  «mails»  y de parte de aquella, recibía órdenes e instrucciones en cuanto a la forma y calidad de trabajo a desarrollar, por demás se le señalaba lo referente a las bonificaciones en caso de cumplir o no cumplir las metas establecidas por el mismo banco.


Más adelante dijo:


Lo anterior no arroja duda alguna, que el propósito para el cambio de vinculación, en realidad lo que buscaba era despojarse de la carga prestacional que conllevaba la celebración de contratos de trabajo, siendo menos onerosos para la pasiva que dichas funciones  se presentaran a través de la Cooperativa.

Finalmente y luego de apoyar su decisión en la sentencia CSJ  SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, concluyó que lo ejecutado entre las partes en litigio, era un verdadero contrato de trabajo que se extendió del 18 de octubre de 2005 al 19 de abril de 2006, periodo sobre el cual procedió a liquidar las acreencias laborales que despachó en su favor.


En cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria prevista por el art. 99 de la L. 50/1990 y 64 del C.S.T., precisó que no existe justificación o buena fe exenta de culpa que lleve a eximir de tales condenas; por el contrario afirmó- la vinculación a través de una Cooperativa de Trabajo Asociado indica que lo verdaderamente perseguido por la demandada, era sustraerse del pago de las prestaciones legales y extralegales que la relación laboral directa aparejaba. Tal posición la apoyo en sentencia  CSJ  SL, 06 dic. 2006, rad. 25713.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.




  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Dos son los alcances que propone la censura: (i) de manera principal pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, imponiéndole costas al actor; (ii) subsidiariamente, busca que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a pagarle al demandante la indemnización por la no consignación de las cesantías y la sanción  moratoria establecida en el artículo 65 del CST, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en cuanto absolvió de estas dos pretensiones.


Con tal propósito formula un cargo que oportunamente fue replicado.


  1. CARGO ÚNICO


Señala que el Tribunal  violó por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida los arts. 5º, 22, 23 y 24, los dos últimos subrogaos por los arts. 1º y 2º de la L. 50/1990; 65 subrogado por el art. 29 de la L. 789/2002; 127 subrogado por el art. 14 de la L. 50/1990; 186, 189 subrogado por el art. 14 del D. 235171965, 249 y 306 del CST, 1º de la L. 52/1975, 1º y 5º del D. 116 de 1976; 98 y 99 de la L. 50/1990; 59, 70 y 71 de la L. 79/1988; 53 de la C.N. 3º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 22 y 23 del D. 468 de 1990; 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC.


Expresa que a tal violación arribó por haber incurrido en los siguientes yerros fácticos:


1.- Dar por demostrado contra la evidencia, que en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, entre el  BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, y el demandante existió un contrato de trabajo.


2.- No dar por demostrado estándolo, que en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, el demandante fue asociado a la Cooperativa De Trabajo Asociado Fuerza Empresarial CTA y en tal calidad contribuyó al desarrollo del objeto del contrato suscrito entre mi representada  y esa cooperativa.


3.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, ejerció actos de subordinación en relación con el demandante.


4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante como asociado a la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA ejercía actos de representación de la misma y, en tal calidad, coordinaba  las actividades  de otros asociados  que desarrollaban las tareas operativas  de colocación de tarjetas de crédito en virtud del contrato comercial celebrado entre la entidad que represento y la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA.


5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante voluntariamente solicitó  su ingreso a la  Cooperativa Fuerza Empresarial CTA., y de la misma manera, en forma voluntaria solicito su retiro  de la misma.


6.- Dar por demostrado sin estarlo, que el  BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A, contrató la actividad  de colocación de tarjetas de crédito con la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA, con el único fin de sustraerse del pago de  prestaciones sociales  propias del contrato de trabajo.


7.-  No dar por demostrado estándolo, que como asociado a la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA, el demandante era beneficiario no sólo de las compensaciones ordinarias  definidas por esa Cooperativa sino de las compensaciones  semestrales, anuales  y extraordinarias, las cuales implicaron que desde el punto de vista económico fuera asimilable dentro de la cooperativa el ingreso  efectivo del actor, en relación con el que percibió mientras  fue trabajador directo del Banco.


Yerros que se cometieron por no haber valorado el régimen de compensación de la Cooperativa (fls. 254 a 260); y por la errónea apreciación de la solicitud de afiliación  a la Cooperativa (fl. 246); convenio asociativo entre Fonnegra Ríos y la Cooperativa (fls. 247  y 248); carta por medio de la cual el demandante decide retirarse de  la Cooperativa y aceptación por parte de esta (fls.251 y 251); certificación expedida por la Cooperativa (fl. 245); acta de conciliación (fls. 220 a 221); carta de renuncia presentada por el actor a la sociedad accionada (fl. 222); interrogatorio de parte absuelto por la demandada y correos electrónicos (fls. 137 a 150).


En la demostración del cargo, luego de transcribir en su integridad la parte considerativa de la sentencia recurrida, señala que está basada en «conjeturas», no en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que si bien es cierto las actividades desarrolladas por el actor durante la ejecución de contrato con la demandada, son similares a las que ejerció con la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA, ello per sé no conlleva la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la entidad financiera, más aún cuando es común que en el sector financiero la actividad de colocación de tarjetas de crédito -actividad cumplida por el actor-, se realiza a través de cooperativas y no con personal directo de las entidades bancarias.


Expresa que el Tribunal se equivocó al echar de menos la copia de la orden de trabajo o envío del trabajador por parte de la Cooperativa, en tanto era innecesaria por la potísima razón que las cooperativas de trabajo asociado no son empresas de servicios temporales. Aduce que también erró al valorar los «mails», en tanto no contienen orden o instrucción que conlleve subordinación laboral de parte del banco para con el demandante.


De otra parte, acusa que yerra el sentenciador de alzada al concluir que no existe razón alguna para que el actor se desvinculara de la empresa y continuara prestando sus servicios a través de la Cooperativa, cuando la verdad sea dicha, lo que acreditan las pruebas, es que el demandante renunció voluntariamente a la empresa, para luego, libremente asociarse a la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA., de la que recibió directamente compensaciones equiparables a las prestaciones que tiene derecho un trabajador directo del banco.


Igualmente manifiesta que la existencia real de la  Cooperativa, la afiliación válida del actor, el pago de las compensaciones a las cuales tenía derecho el demandante, su renuncia libre y voluntaria del 18 de abril de 2006, demuestran que la demandada actuó de buena fe, contrario a lo concluido por el Tribunal que por tal razón le impuso una desproporcionada e infundada  condena por indemnización moratoria tanto por la no consignación de las cesantías, como por el no pago de prestaciones sociales  a la finalización del contrato de trabajo. Agrega que ello es peor aún si se tiene en cuenta que el actor ostentaba una  posición directiva dentro de la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA., y que era él quien organizaba la labor de los asesores  comerciales a su cargo.


  1. RÉPLICA


En esencia la parte demandante señala que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos señalados en el cargo, pues analizó en su justa dimensión las pruebas allegadas al proceso, las que si bien es cierto demuestran la aparente vinculación del actor con la «Cooperativa Fuerza Empresarial CTA», la realidad es que se configuró el contrato de trabajo realidad, mas no uno de asociación cooperativa como lo pretende hacer ver la entidad financiera. 


  1. CONSIDERACIONES


La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo preceptuado en el art. 7° de la L. 16/1969, que modificó el 23 de la L. 16/1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de  pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial según el art. 52 de la L. 712/ 2001.


De entrada se advierte, que el ad quem no cometió el error según el cual «el demandante como asociado a la Cooperativa Fuerza Empresarial CTA ejercía actos de representación de la misma y, en tal calidad, coordinaba  las actividades  de otros asociados  que desarrollaban las tareas operativas  de colocación de tarjetas de crédito…» (Numeral 4°), no sólo porque tal hecho resulta inadmisible en casación en tanto se plantea por vez primera al formular el recurso extraordinario, sino también porque la censura no hace el más mínimo esfuerzo en demostrar tal afirmación, esto es, no referencia prueba calificada alguna en la que soporte su discurso.


Ahora bien, con los restantes errores de hecho, en síntesis, la parte recurrente busca demostrar que entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS no estuvo subordinado laboralmente al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A; que estuvo asociado a la COOPERATIVA FUERZA EMPRESARIAL CTAy que en tal calidad «contribuyó al desarrollo del  objeto social del contrato suscrito entre mi representada  y esa Cooperativa» (se resalta).


Para dilucidar lo anterior, importante es recordar que la demandada desde los albores del proceso (fls. 210 a 218), soportó su defensa en la existencia de un «contrato de corretaje comercial» con la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», en virtud del cual, por su cuenta, riesgo y con plena autonomía técnica y administrativa se obligó a promocionar algunos servicios financieros, entre, ellos la colocación de tarjetas de crédito, labor que obviamente debía ser desarrollada a través de sus asociados.


No obstante lo anterior, el Tribunal luego de valorar el acervo probatorio allegado al expediente, determinó que dicho contrato de corretaje comercial no se aportó al plenario pese a ser el fundamento principal de la defensa de la demandada para desvirtuar la existencia del contrato de trabajo.


De otra parte, en ningún dislate fáctico incurrió al valorar los «mails» de folios 137 a 150, en cuanto evidentemente ponen al descubierto que ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS continúo desarrollando las mismas funciones y sometido al banco demandado del que recibía órdenes directas, proferidas por la «Gerencia Nacional de Tarjetas de Crédito y Débito»; «Gerencia Marcas Compartidas» y «Auditor Gerencia Nacional Ventas Externas T.C.»; de manera que, lo que en verdad se demostró en el proceso, y no se desvirtuó por la censura, es la existencia de un contrato de trabajo.


Tampoco luce errada la valoración de las demás pruebas acusadas (fls. 220 a 222, 245 a 248 y 251) en tanto fue de su contenido, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la C.P., de las que dedujo que el propósito de la demandada al mutar la vinculación laboral subordinada a la de trabajo asociado, tuvo como propósito despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa, pues le resultaba menos oneroso vincularlo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial.


Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo  había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.


En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar.

Dijo entonces la Corte:


Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º  del  Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. 


Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:


(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.


Finalmente, tampoco logra la censura derruir las sanciones moratorias impuestas por el Tribunal, dado que la argumentación del censor según la cual, el actuar de la demandada estuvo amparado en una contratación autorizada por la ley, es infundada, toda vez que no podía ampararse en el aparente desarrollo de un medio de contratación legítimo, por cuanto a la luz de la primacía de la realidad, lo que aparece demostrado en el proceso es una verdadera relación subordinada, máxime que en un principio ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS estuvo vinculado con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de un contrato de trabajo hasta octubre de 2005 y a partir de entonces, y sin justificación alguna, a través de la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», desempeñando las mismas funciones y sujeto a la subordinación jurídica de la demandada, actuar despojado de buena fe, tal y como lo ha concluido la Sala en anteriores oportunidades, en las que, frente a hipótesis similares a las aquí analizadas, ha sostenido lo siguiente:


De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.


Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.


Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que:


“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.


“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos.


“Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.


“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.”


Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.


La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo­sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.


Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.


Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe.


Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el  sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.


No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte. (Sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790. Reiterada  en sentencia CSJ SL 665-2013)

 

   

Las consideraciones expuestas en precedencia, son suficientes para concluir que el cargo no está llamado a la prosperidad.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de  la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000.oo.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el  veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A.,


Costas  como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO





GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS