CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL7884-2015
Radicación n.° 36887
Acta 016
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
AUTO
Téngase como representante judicial de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “ECOPETROL S.A.” a la doctora Claudia Janeth Wilches Rojas, con T.P. No. 46.860 del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderada general, de conformidad con el certificado de existencia y representación adjunto.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 15 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso laboral adelantado por GENARINA ALVARADO DE MORA, en nombre propio y en el de su hija menor XIRIS MARÍA MORA ALVARADO, SANDRA MILENA Y HEIDI MORA ALVARADO, JORGE LUIS MORA CASTRO, JANET MORA CASTRO, CARLOS ARTURO MORA CASTRO, LUZ MARINA MORA CORDERO y MARÍA CONCEPCIÓN MORA AMARÍS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -, al que fue acumulado el promovido por ÁLVARO MORA MORA.
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, los actores demandaron a Ecopetrol para que, previa declaratoria de que el trabajador ÁLVARO MORA MORA falleció en accidente de trabajo atribuible a culpa de la empleadora, fuera condenada a la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales y la indexación.
En sustento de sus pretensiones afirmaron que el señor Álvaro Mora Mora, nacido el 24 de junio de 1944, falleció el 4 de agosto de 1994 como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día anterior, al incendiarse la Planta de Aromáticos ubicada dentro del complejo industrial de la demandada en Barrancabermeja; que en razón a su cargo de Supervisor «gozaba del régimen especial salarial y prestacional consagrado para los directivos en el Acuerdo No. 01, vigente en la fecha del accidente»; que el trabajador fallecido se encontraba legalmente casado con Genarina Alvarado de Mora, nacida el 23 de marzo de 1956, con quien convivía; que dentro del matrimonio procrearon 3 hijas (Sandra Milena Mora Alvarado, Heidi Mora Alvarado y Xiris María Mora Alvarado, nacidas el 22 de marzo de 1977, 15 de abril de 1979 y el 15 de octubre de 1981, respectivamente); que de la misma manera el causante tuvo 3 hijos con Herminda Castro G. (Janeth Mora Castro, Carlos Arturo Mora Castro y Jorge Luis Mora Castro, nacidos el 4 de julio de 1969, 20 de octubre de 1970 y 1 de abril de 1972, en su orden); también tuvo con Silvia Cordero Bandera una hija, Luz Marina Mora Cordero, nacida el 1º de diciembre de 1966; que María de la Concepción Mora Amarís era la madre del causante; y que agotaron la reclamación administrativa.
Igualmente, expresaron que la cónyuge sobreviviente y sus hijos, como la madre, dependían económicamente del trabajador fallecido; que el accidente se debió a culpa de la empleadora, toda vez que el incendio que causó la muerte de varios trabajadores ocurrió cuando algunos de ellos trataban de limpiar el filtro de una de las motobombas, por causa de escapes de la nafta gasificada al ponerse en contacto con el aire y el fuego del horno que la gasificaba.
Agregaron que las distintas investigaciones, tanto internas como externas, demuestran que el siniestro se debió a una serie de fallas, por acción y omisión, de los Directivos de la empresa, entre las que se destaca que la Planta de Aromáticos presentaba planeación y construcción inapropiadas, obsolescencia y mal mantenimiento de algunos de sus componentes, ineficiente mantenimiento de los dos hidrantes contra incendio, deficiente diseño del sistema de tuberías de conducción, así como carencia de efectivos controles de seguridad y de instalaciones automáticas de agua entre las motobombas, falta de pruebas rutinarias o diarias para detectar escapes de gas, falta de adiestramiento del personal de la Planta y de la organización contra incendios, carencia de un sistema de seguridad apropiado, falta de implementación de procedimientos adecuados para el manejo de la planta e incumplimiento de los existentes, carencia de personal de seguridad industrial y de un Cuerpo de Bomberos cercano, existencia de un inadecuado sistema de válvulas de seguridad; que el Programa de Salud Ocupacional no se encontraba actualizado y que el Comité Paritario de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial era inoperante; que no había control serio de las formas de trabajo en frío o en caliente y que hubo negligencia de la demandada en la atención médico – hospitalaria.
A la demanda inicial se acumuló la presentada a su vez por Álvaro Mora Mora, hijo extramatrimonial del trabajador fallecido.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes; admitió los hechos relativos a la inexistencia de instalaciones automáticas de agua entre las motobombas y la reclamación administrativa; los restantes los negó o dijo que no eran tales; adujo que era cierta la ocurrencia del accidente, pero que de ninguna manera su causa podía atribuirse a su falta de diligencia y cuidado, pues acató todas las normas técnicas nacionales e internacionales recomendadas en operación de refinería de petróleo, además de haber establecido programas de capacitación del personal operativo y directivo y de llevar a cabo una estricta vigilancia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y bienestar social. Agregó que cubrió las prestaciones asistenciales y económicas previstas para el caso de muerte del trabajador por accidente de trabajo o enfermedad profesional en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo --en la forma como estaba redactado antes de ser derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994-- y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y culpa del actor.
Fue proferida el 4 de diciembre de 2006, y con ella el Juzgado declaró que el trabajador Álvaro Mora Mora falleció en accidente de trabajo por culpa atribuible a Ecopetrol; declaró probada la excepción de prescripción respecto de la demanda acumulada de Álvaro Mora Mora y profirió las siguientes condenas:
“TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (…) a pagar a los demandantes que a continuación se relacionan por perjuicios del orden material padecidos como consecuencia de la culpa comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo del señor ÄLVARO MORA MORA (q.e.p.d.), las siguientes cantidades:
PERJUICIOS DEL ORDEN MATERIAL
Genarina Alvarado de Mora $273.162.582.41
Xirys Mora Alvarado $32.793.442.42
Sandra Mora Alvarado $20.987.240.69
Heidi Mora Alvarado $26.270.574.68
TOTAL $352.213.840.48
CUARTO: CONDENAR a la empresa demandada a pagar a cada uno de los demandantes Genarina Alvarado de Mora, y sus hijas de nombre Sandra Milena, Xirys María y Heidi Mora Alvarado, además de los hijos Jorge Luís Mora Castro, Janeth Mora Castro, Carlos Arturo Mora Castro, Luz Marina Mora Cordero, al igual que su madre, señora María de la Concepción Mora Amarís el valor de TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a la ejecutoria de esta sentencia a título de PERJUICIOS MORALES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sobre la condena de perjuicios materiales y morales se pagará un interés legal moratorio del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia”.
Las costas las dejó a cargo de la demandada.
La alzada se surtió por apelación de uno de los demandantes (Álvaro Mora Mora) y de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo impugnado en los siguientes términos:
“PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la resolutiva de la sentencia de primera instancia para AUTORIZAR a ECOPETROL a deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a las beneficiarias de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral cuarto de la resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a favor de MARÍA CONCEPCIÓN MORA AMARÍS cuyo derecho de niega (sic) para absolver a ECOPETROL de toda condena respecto de esta accionante.
MODIFICAR la condena por perjuicios morales ordenada por el a quo para fijarlos en la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a favor de cada uno de los restantes designados y deberá cancelar la accionada dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente proveído”.
No impuso costas en la instancia.
Consideró que no existía controversia respecto de la condición de trabajador que ostentaba Álvaro Mora Mora en la empresa Ecopetrol hasta el día del accidente en el que perdió la vida, cuando realizaba labores propias de su desempeño laboral.
Explicó que el legislador ha reglado, en punto de accidentes de trabajo, dos clases de responsabilidades en el orden laboral: una, la que emana del riesgo creado por virtud de la vinculación laboral y asegurado por el sistema general de riesgos profesionales, con consecuencias propias y edificadas en el principio de la responsabilidad objetiva, de tal manera que la sola materialización del riesgo determina la prestación asistencial económica; y la otra, que surge del accidente de trabajo y se edifica en la culpa del empleador, bajo las previsiones del artículo 216 del C.S.T., el cual transcribió, en desarrollo del artículo 1604 del C.C., la cual es asumida directamente por el empleador y cuya indemnización no se encuentra tarifada porque depende de la magnitud del daño producido al trabajador o a sus beneficiarios. En sustento de lo afirmado citó la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación 22175.
Posteriormente, señaló:
“Entrando pues en el estudio del material probatorio recaudado, se destaca el acta de fecha 9 de septiembre de 1994 (fls. 124 a 127) emitida por el ministerio del trabajo y seguridad social que consigna las evidencias encontradas en las visitas realizadas los días 6, 7, 8 y 9 de septiembre de 1994 a las instalaciones de ECOPETROL S.A. estableciendo que el equipo en general afectado por el incendio había sido prácticamente retirado y repuesto.
Refiere también el informe que la entrevista con el jefe de contra incendio, señor LUIS FERREIRA, permitió establecer problemas de presión en el sistema hídrico de contra incendio el día 3 de agosto de 1994 durante el incidente en la planta de aromáticos, a pesar de afirmar que en términos generales el sistema cumplía con las necesidades de la planta.
Colocada a disposición de los funcionarios del ministerio la válvula comprometida en el accidente se observó un taponamiento en el cierre de esta y la situación irregular del vástago doblado por exceso de fuerza; como fue la conclusión del equipo de salud ocupacional de ECOPETROL (fls. 130 a 143) al destacar el análisis del funcionario del ministerio del trabajo y seguridad social, en la revisión de la válvula de succión (comprometida en el incendio).
Se consigna en el informe que “la empresa ECOPETROL ha elaborado permanentemente panorama de riesgos en las diferentes plantas, olvidándose de ejecutar las modificaciones y corregir total o parcialmente las condiciones ambientales peligrosas para evitar los accidentes y/o aparición de enfermedades profesionales o de registrar la información pertinente que permita conocer la desaparición o disminución del riesgo y que modifique la relación sistematizada en función del desarrollo del programa de salud ocupacional (fls. 134 y 135).
Señala el informe que los procedimientos para la ejecución de los procesos industriales establecidos por la empresa contemplan de manera separada y no expresa paso a paso las actividades a realizar, tanto las de carácter industrial como las de seguridad industrial, como se recomienda; de tal manera que no se omitan aquellas actividades previamente establecidas para evitar los accidentes de trabajo; que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no está integrado como un manual de operaciones, sino como una herramienta de consulta; y que el personal operativo se ha acostumbrado a convivir con el riesgo y solamente se dan cambios sensibles cuando se presentan los accidentes.
Dice el informe que ECOPETROL ha desarrollado actividades aisladas en salud ocupacional, faltando una atención adecuada en el control y/o minimización de los riesgos; y que si la empresa realizara auditajes a las operaciones y a los equipos contra incendio, mediante programas de inspecciones, los equipos no habían (sic) fallado ante la emergencia de la planta de aromáticos (salió barro de las mangueras); y que no se habían ejecutado simulacros desde 1991 en esta área (fls 141 y 142).
Más adelante en oficio AG262 (fl.162) se amplía el informe técnico relacionado con el accidente, para endilgarlo a la falta de prevención de riesgos y a la no aplicación de las medidas de seguridad industrial; cuestiona el programa de salud ocupacional de la empresa puesto que el día del accidente el sistema hídrico, que tiene por fin evitar esta clase de siniestros, no funcionó; además, que el programa de salud ocupacional prevé una auditoría que no realiza; lo que habría evitado el accidente”.
Examinó el testimonio de Héctor Manuel Jiménez Arrieta, el que consideró de vital importancia, al igual que el de Jorge Amado Mantilla y Pedro Orlando Calderón Díaz.
De igual manera, analizó el documento «parada general planta aromáticos», elaborado con anterioridad al accidente, el cual dijo refleja la alta tasa de accidentalidad de la referida planta y el taponamiento con partículas metálicas y calamilla de las líneas de fondo de las torres, inconveniente detectado en inspecciones anteriores.
Sostuvo que el informe del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dejaba en evidencia «la precaria seguridad de la refinería tras verificar que antes de la fecha de los hechos se dejaron de celebrar quince reuniones del comité de medicina, higiene y seguridad industrial» (folio 137). Además, estimó que el sistema contra incendio era deficiente según el informe de folios 78 a 84.
Seguidamente expresó:
“La (sic) circunstancias que determinaron el accidente generaron las conclusiones que se consignaron (fls. 80 a 98, cuaderno 2); ausencia de procedimientos adecuados para la limpieza de filtros y válvulas que no permitió su cierre hermético; por lo que la recomendación fue instalar válvulas de accionamiento remoto, revisiones e implementación de cortinas de agua contra incendio.
La prueba analizada establece la culpa de la empresa en el accidente del 3 de agosto de 1994, y da derecho a los beneficiarios del trabajador a obtener la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, conforme lo dedujo el juez de primera instancia y es consecuente con las conclusiones a que llegó la corporación en el análisis de las pruebas allegadas a asuntos que se desataron sobre el mismo accidente industrial”.
Citó la sentencia de la Corte del 29 de noviembre de 1982, alusiva al alcance del artículo 216 del CST, para determinar que «se debe descontar del monto de la condena por perjuicios materiales, los dineros cancelados por ECOPETROL por la muerte del trabajador, aun las sumas recibidas por concepto de pensión; pues quienes resultaron gananciosos con la condena por perjuicios materiales, la cónyuge GENARINA ALVARADO DE MORA y los menores SANDRA MILENA MORA ALVARADO, HEIDI MORA ALVARADO y XIRIS MORA ALVARADO, son y fueron beneficiarios con el pago de indemnizaciones y la pensión por muerte del trabajador; de lo contrario las víctimas recibirían doble indemnización propiciando un enriquecimiento sin causa; pues tendrían a su favor la pensión vitalicia, para la cónyuge, las temporales en el caso de los menores, y un pago indemnizatorio total de igual naturaleza al recibido, y que comprende a lo que habría devengado el trabajador de haber permanecido sano durante su vida probable».
Respecto de la condena por perjuicios morales señaló que se equivocó el juzgador de primer grado en su estimación, «pues a pesar de que los mismos parten de una valoración subjetiva del inapreciable daño que en este sentido sufren los familiares del trabajador; debe de atender el prudente arbitrio bajo parámetros razonables». En consecuencia, resolvió con fundamento en «directrices jurisprudenciales», tasar dichos perjuicios en $2’000.000 para la cónyuge y para cada uno de los hijos del trabajador: en relación a la madre del trabajador fallecido, María Concepción Mora, revocó la condena por ese concepto «por no ser beneficiaria de la indemnización generada por el accidente de trabajo del hijo, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial» (sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 12058).
Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
La actora persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral primero adicionó el numeral tercero de la sentencia de primer grado en el sentido de «AUTORIZAR a ECOPETROL a deducir del monto de las condenas por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a las beneficiarias de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales, atendiendo los parámetros establecidos en esta decisión», y el numeral segundo en cuanto modificó «la condena por perjuicios morales ordenada por el a quo para fijarlos en la suma de DOS MILLONES DE PESOS», para que, en sede de instancia, se confirme el fallo proferido por el a quo respecto de la señora Genarina Alvarado de Mora.
Con ese propósito presentó un solo cargo, que fue replicado.
Por su parte, la demandada pretende que se case la sentencia recurrida en lo referente a todas y cada una de las condenas impartidas por concepto de las sumas derivadas de los perjuicios morales y materiales, así como los intereses moratorios del 6% anual que sobre esas sumas deben reconocerse, para que, en sede de instancia, se revoquen esas condenas impuestas por el juez de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formuló un cargo, el que fue replicado.
Por razones metodológicas, primero se examinará la acusación de la demandada, pues a pesar de que afirma pretender la casación parcial del fallo, visto en su contexto lo que al final se persigue es la absolución total de la demandada por todos los conceptos del libelo introductor del proceso.
Acusa la sentencia por la violación indirecta. en la modalidad de aplicación indebida, del «Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 199, 204, 209, 212, 213, 260, 289, 292 y 305 del C.S.T.; Art. 3º L. 48/68; Art. 1604 C.C.; Art. 54ª (Art. 24 Ley 712/2001), Arts. 60 y 61 del C.P. del T. y S.S».
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
“1. Dar por establecido, no siendo cierto, que la empresa no había actuado con la debida diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la ejecución de sus propios negocios, en el mantenimiento y verificación de los equipos pertenecientes a la planta de aromáticos, a fin de prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo donde el Sr. Álvaro Mora M. perdió la vida, configurándose una culpa patronal en su acaecimiento.
2. No dar por demostrado, no estando (sic), que la ocurrencia del accidente de trabajo también pudo derivar por culpa de la propia víctima”.
Denuncia la apreciación errónea del acta de visita efectuada por el Ministerio de la Protección Social y el Informe rendido a ese respecto (folios 124 a 128 y 130 a 143); la comunicación dirigida al doctor José Nelson Mejía Landinez (folios 162 y 163); el documento «Parada General Planta Aromáticos» (folios 78 a 117); el documento «análisis de falla incendio P-1311 A» (folios78 a 98, 2º cuaderno), y los testimonios de Héctor Manuel Jiménez Arrieta (folios 184 a 186, 2º cuaderno), Jorge Enrique Amado Mantilla (folios 29 a 33, 2º cuaderno) y Pedro Orlando Calderón Díaz (folios 21 a 26 del 2º cuaderno).
En la demostración afirma que no es objeto de discusión que el señor Álvaro Mora Mora trabajó al servicio de la demandada, que sufrió un accidente de trabajo y que falleció como consecuencia de las quemaduras padecidas; que la empresa reconoció una indemnización, así como una pensión de sobrevivientes a favor de Genarina Alvarado de Mora y algunas de sus hijas. Lo que se controvierte, aduce la censura, es la conclusión equivocada del Tribunal respecto de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Seguidamente, manifiesta:
“Es cierto que existen varios informes, documentos, visitas y otras inspecciones que se hicieron a raíz de la conflagración que se presentó en la planta de aromáticos de propiedad de mi representada, todos los cuales están reseñados en el capítulo de pruebas erradamente valoradas y de las cuales se dice que existió negligencia de parte de ECOPETROL en la ocurrencia de ese siniestro, más sin embargo, las mismas también parten de conjeturas de quienes elaboraron esos informes o visitas en las instalaciones de la demandada días después de ocurridos los hechos.
A folio 124 a 127 obra acta levantada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia de la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de fecha 9 de septiembre de 1994, prueba valorada por el Tribunal y de la cual, por ejemplo, se puede extractar:
“…Los funcionarios del Ministerio en asocio de los miembros de la organización sindical realizamos una visita al lugar de los hechos encontrando que el equipo en general afectado por el incendio había sido prácticamente retirado y repuesto, también se determinó que la operación en desarrollo de la cual se produjo el accidente era de carácter rutinario dentro de las instalaciones de la planta teniendo en cuenta que se encontraba “recién arrancada”, es decir, colocada en funcionamiento una vez había sido sometida a reparación general (…).
En esta misma visita el funcionario delegado por el Ministerio encontró que una de las válvulas tenía “…un taponamiento en el cierre de la válvula y la situación irregular del vástago de la misma el cual fue doblado por exceso de fuerza, sin que se produjese el sellamiento de la válvula”, equipo que como se verá más adelante evitó que no se pudiera detener el flujo de combustible (gasolina) que fue el que llegó a los hornos y generó el referido incendio.
En todos los informes que se levantaron después de acaecido el siniestro se plasmaron toda clase de recomendaciones, sugerencias, opiniones, etc., de lo que debió haberse o no efectuado o tenido en cuenta, a fin de evitar que volviera a presentarse otro accidente de trabajo, como por ejemplo, que “…los procedimientos para la ejecución de los procesos industriales establecidos por la empresa contemplan de manera separa y no expresa paso a paso las actividades a realizar, tanto de carácter industrial como las de seguridad industrial, como se recomienda …, que el manual de manejo de productos químicos y toxicología no está integrado como manual de operaciones, sino como herramienta de consulta y que el personal operativo se ha acostumbrado a convivir con el riesgo y sólo se dan cambios sensibles cuando se presenta los accidentes (…).
Que si la empresa hubiera realizado auditajes a las operaciones y a los equipos contra incendio, mediante programas de inspecciones, los equipos no habría fallado, más sin embargo, esa consideración que surge de la declaración que quedara consignada por el Sr. Luís Ferreira, en el acta realizada a raíz de la visita efectuada por la Subdirección de Inspección y Vigilancia…del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 125), no consagra expresamente que hubiera fallado el sistema contra incendio como categóricamente concluye el Tribunal si se produjo, por cuanto, lo que textualmente consigna el acta fue:
“A las 2:00 pm. de ese mismo día nos entrevistamos con el Jefe de Contraincendio, señor Luís Ferreira quien nos manifestó la existencia de algunos problemas de presión en el sistema hídrico de contraincendio el día 3 de agosto de 1994, durante el incendio de la planta de Aromáticos. Sin embargo manifestó que en términos generales el sistema de contraincendio cumplía con las necesidades de la planta…”.
Una cosa es que se hubieran presentado algunos problemas y otra muy diferente es que no funcionara o no cumpliera con las necesidades de la planta de aromáticos, pero como también se analizará más adelante, la baja presión se debió a un simulacro de incendio que se estaba llevando a cabo en otra dependencia”.
Afirma que la documental de folio 162, sobre la ampliación del informe técnico que rindiera el Profesional Especializado de la Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional –Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, fue erróneamente apreciada por el Tribunal al sostener que el accidente de trabajo se debió «a la falta de de prevención de riesgos y a la no aplicación de las medidas de seguridad industrial; cuestiona el programa de salud ocupacional de la empresa puesto que el día del accidente el sistema hídrico, que tiene por fin evitar esta clase se (sic) de siniestro, no funcionó», puesto que del informe primigenio que obra a folios 130 a 143 se tiene información que establece todo lo contrario.
Después de transcribir apartes del aludido informe, dice que la planta de aromáticos había sido sometida a una inspección y mantenimiento general por espacio de 40 días, «donde fueron revisados todos los equipos y como trabajo principales se habían revisados igualmente las válvulas, no por ello podía concluirse, como equivocadamente lo hizo, que todo estaba casi dispuesto para que ocurriera el accidente de trabajo»; de la misma manera copia fragmentos del informe, contenidos en las páginas 13, 16 y 17.
Insiste en que Ecopetrol «sí había tomado las medidas necesarias para evitar que su planta de aromáticos pudiera llegar a presentar un riesgo, ya que, efectuó trabajos que implicaron 40 días de labores donde la plata (sic) quedó totalmente fuera de servicio, con un costo de quinientos tres millones, trescientos veintisiete mil pesos (503.327.000) y un total de 148.340 horas hombre», por lo que no cabe «insinuar o concluir de culpa suficientemente comprobada del patrono como así lo refiere el Art. 216 sobre la cual se estructura la condena fulminada».
Agrega que el accidente ocurrió el 3 de agosto, es decir, un mes después de que la planta quedara fuera de servicio entre el 7 de junio y el 8 de julio, fecha última en la que entró en operación, por lo que mal podría tildarse de descuidada a la empresa demandada y culposa del percance sucedido, toda vez que está plenamente acreditado que había procedido de manera adecuada y diligente.
Transcribe el artículo 216 del C.S.T., y luego señala que los accidentes no necesariamente resultan de la conducta del empleador, pues también son producto de la imprudencia de los trabajadores, quienes omiten las más mínimas normas de seguridad; agrega que todos los informes dan cuenta de la excesiva fuerza con la que se trató de cerrar la válvula que transportaba combustible y que llevó a que dejara de funcionar y consecuentemente que el combustible llegara a los hornos (folio 131).
Finalmente, se refiere a los testimonios de Héctor Manuel Jiménez Arrieta (folio184 a 186), Jorge Amado Mantilla (folio 29 y ss.) y de Pedro Orlando Calderón Díaz (folio 21 a 26).
Aduce que 6 fueron los muertos que dejó el trágico accidente ocurrido el 3 de agosto de 1996 en la Planta de Aromáticos de Ecopetrol, por la falta de previsión y adecuado mantenimiento de la bomba 1311.
Agrega que la empresa culpa a la víctima pero no lo demuestra, por lo que no lo podía deducir el Tribunal; además, el hecho de que se hiciera una parada general a la Planta de Aromáticos y mantenimiento no libera ni exonera de culpa a la empresa.
No es objeto de controversia que el señor Álvaro Mora Mora laboró al servicio de la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de junio de 1968 hasta el 4 de agosto de 1994, cuando se produjo su deceso como consecuencia de un accidente de trabajo causado por el incendio de la llamada ‘Planta de Aromáticos’.
El juzgador de la alzada, al examinar las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que la empleadora no tomó las precauciones necesarias para la ejecución de la tarea encomendada al trabajador, de allí que estimó que la empresa demandada incurrió en culpa comprobada en la ocurrencia del accidente en el que falleció el señor Álvaro Mora Mora.
Por su parte, la censura cuestiona las inferencias del Tribunal, pues alega que existen varios informes, documentos, visitas y otras inspecciones atinentes al referido accidente de trabajo y de las cuales se busca derivar negligencia de la demandada en la ocurrencia del siniestro, pero que las mismas parten de meras conjeturas de quienes elaboraron los informes o efectuaron las visitas a las instalaciones de la empresa, toda vez que la empresa sí había tomado las medidas necesarias para evitar que su planta de aromáticos pudiera constituir un riesgo para su trabajadores.
Así las cosas, al examinar las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas, las cuales según la censura desvirtúan las conclusiones del Tribunal acerca de la culpa de la empleadora en el siniestro, encuentra la Corte que la decisión impugnada no se exhibe desatinada, por lo menos en una forma manifiesta que amerite su quebrantamiento, toda vez que de acuerdo a las previsiones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran; además, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo cual no ocurre en el caso que se examina.
Adicionalmente cabe decir que esta Sala ha reiterado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, lo cual le permite establecer su juicio sobre los hechos debatido en el proceso con las pruebas que más lo convenzan, atendiendo los principios que orientan la crítica de la prueba.
Se afirma lo anterior, porque los hechos objeto de controversia y que tienen que ver con el accidente en el que perdieron la vida varios trabajadores, entre ellos el aquí causante, ya fueron examinados por esta Sala en sentencias como las del 13 de mayo y 9 de septiembre de 2008 (Radicaciones 30193 y 32866). Por ello, lo planteado en esos pronunciamientos encaja perfectamente en el caso que en esta oportunidad se estudia. En efecto, en el citado radicado 32866, se dijo sobre las pruebas del infortunio alío estudiado, que es el mismo de que aquí se trata:
“El Tribunal deduce la existencia de culpa patronal de una multiplicidad de factores, como la planeación inadecuada del trabajo con evaluación de riesgos; alta corrosión en el sistema; ausencia de procedimientos adecuados para limpieza de filtros en el área donde se estaba prestando el servicio; diseño inadecuado de líneas de succión y ubicación de filtros; ausencia de rutinas para drenar cabezales de agua de contra incendio; etc.
El recurrente trata de desvirtuar las conclusiones del fallo haciendo referencia básicamente al informe sobre la investigación administrativa del accidente de trabajo adelantada por la misma empresa convocada a proceso y que fue el que sirvió de apoyo esencial al Tribunal en sus razonamientos.
1.- Para la Corte no se equivocó en forma evidente el sentenciador Ad quem en la apreciación de esa documental, como para fundamentar un yerro fáctico manifiesto que pudiera dar al traste con la legalidad de la sentencia. En efecto, ese informe no desvirtúa de manera contundente la convicción del Tribunal. De su contenido se desprende que previamente a la realización de los trabajos que generaron el accidente no se hizo una adecuada evaluación de los peligros que éstos entrañaban en forma específica; allí se presenta un cuadro de análisis sobre causa-efecto de accidente y se consigna que hubo “baja evaluación de riesgos” y que la planeación fue deficiente (fl. 116 cuaderno de anexos).
A folio 114 se lee que entre las “hipótesis más probable de todas las analizadas” están que no hubo planeación con evaluación del riesgo; que para la repetición del trabajo de limpieza del filtro no se analizó el cambio de condiciones entre el trabajo realizado en la mañana y el que generó la explosión a horas del medio día; que se presentaba alta corrosión en el equipo; ausencia de procedimientos detallados para limpieza de filtros en operación, etc., y aunque el informe habla de hipótesis no desvirtúa el recurrente con todas las pruebas a que alude, que esos hechos hubieran sido las causas del percance, y dejar así sin piso fáctico el fallo del Tribunal que viene amparado por las presunciones de legalidad y acierto. No elabora el censor ante la Corte con fundamento en el acervo probatorio, una argumentación convincente respecto a que la causa real del accidente haya sido distinta a las consideradas por el Tribunal con base en el informe criticado.
Adicionalmente, en el informe se consigna que las máquinas presentaban alta corrosión y suciedad en las líneas y un sistema inadecuado de depresionamiento de equipos (116), y la válvula de succión dañada; de ahí las recomendaciones que hicieron los expertos que analizaron las causas del accidente e incluso la misma constancia que deja el Departamento de Aromáticos que aparece a folio 100, sobre los correctivos adoptados después del siniestro.
2.- Ahora bien, el documento que obra a folios 141 a 144 y que fue anexado al informe, en nada contradice la conclusión del Tribunal, porque los trabajos realizados no incluyeron la bomba P-1311 A que fue donde se presentó el accidente del compañero y padre de los demandantes, y la descripción de labores que obra a folios 136 a 140, tampoco desvirtúan el deficiente mantenimiento que encontró el Tribunal en la bomba que generó el percance fatal.
De él sólo se puede derivar que se efectuó una revisión general a la planta donde ocurrió el infortunio laboral, pero en la medida en que como se dejó visto, no prueba trabajos de mantenimiento específicos en el equipo que presentó la falla, no tiene la virtualidad de probar diligencia por parte de la empresa con el propósito de evitar el accidente de trabajo.
3.- Respecto del informe de la Superintendencia de Mantenimiento de junio de 1994 (fls. 690 a 108 cdno. principal), tampoco muestra con la nitidez que exige el recurso extraordinario que el equipo P-1311A hubiese sido objeto de mantenimiento y revisión o que estuviere relacionado entre los que fueron objeto de inspección dentro del programa llevado a acabo en esa fecha. Por lo demás, así se pudiera demostrar que en esa ocasión el equipo se revisó esto no socava el razonamiento del Tribunal, en cuanto la falta de mantenimiento adecuado fue apenas una de las varias concausas que en su criterio confluyeron en la producción del lamentable hecho.
(…)
Se ha insistido, que para una eventual prosperidad del recurso extraordinario, se exige que se desvirtúen todos los soportes fácticos y jurídicos de la decisión porque uno solo que permanezca en pie sirve de soporte a la legalidad de la sentencia.
5.- Finalmente, se ha de señalar que en virtud de la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es apta para estructurar yerro fáctico en casación del trabajo, salvo que se hubiera establecido previamente esa clase de error en medio de convicción que sí lo sea, lo que no ocurre en este caso”.
De consiguiente, por tratarse de la misma situación de hecho a la anunciada en el radicado de que se ha hecho cita, y sustentarse el Tribunal en aquél caso en medios de convicción que replican los aquí cuestionados, las conclusiones probatorias en aquel asunto y en el aquí expuesto no pueden diferir sustancialmente como para que allá se tuviere que valorar el pleito de manera diametralmente distinta a la estudiada en esta ocasión. Por lo anotado, el cargo no prospera.
Acusa la sentencia recurrida por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «en relación con los artículos 19, 55, 56, 57 numeral 2 del mismo Código del Trabajo; y 63, 1494, 1603, 1604, 1613 del Código Civil; 34 de la Ley 57 de 1987; 8º de la Ley 153 de 1887; y 46 y 255 de la Ley 100 de 1993».
En su demostración reseña, inicialmente, la parte pertinente del fallo acusado en cuanto determinó «descontar del monto de la condena, por perjuicios materiales, los dineros cancelados por ECOPETROL por la muerte del trabajador, aún las sumas recibidas por concepto de pensión», para luego indicar que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 216 del C.S. del T., el cual transcribe, contraría la de esta Corte, expresada en múltiples sentencias.
Asevera que el citado precepto autoriza solamente el descuento de las prestaciones consagradas en el Capítulo II del Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo -- artículos 199 a 226--, sin que ninguna de esas normas consagre el derecho a la pensión de jubilación o la de sobrevivientes, puesto que ésta tiene distinta fuente a la emanada de la reparación total y ordinaria de perjuicios por la muerte del trabajador en accidente de trabajo ocasionado por culpa comprobada del empleador.
Alude a la sentencia de la Corte del 12 de noviembre de 1993, radicación 5868, y a otras posteriores, para señalar que la Corporación «ha reiterado que de la indemnización total y ordinaria por perjuicios no deben descontarse las prestaciones pagadas en razón de la responsabilidad objetiva del empleador», así lo estimó en la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 30193, en la que se examinó el caso de los trabajadores de la empresa fallecido en el mismo accidente.
Se refiere a los preceptos denunciados del Código Civil y luego expresa:
“Entonces, si el señor Álvaro Mora Mora murió como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 3 de agosto de 1994 por culpa del empleador, tal como quedó comprobado en las instancias y no se discute, esa muerte tiene dos tipos diferentes de reparación; Una derivada del simple hecho de la muerte, aun si hubiese sido natural, que genera entre otras prestaciones la pensión de sobrevivientes, pues el señor Mora trabajó 26 años al servicio de ECOPETROL; y otra por la muerte ocurrida en el accidente de trabajo por culpa comprobada de ECOPETROL, que comprende la indemnización total y ordinaria por perjuicios (daño emergente, lucro cesante y morales). Pues la primera nunca repara el daño causado a sus causahabientes por la muerte del esposo y padre, sino que se reconoce y paga por el largo tiempo que él había trabajo.
(…)
En consecuencia, como el Tribunal resolvió que el artículo 216 permite el descuento de la pensión reconocida a la demandante, cuando esta no es una prestación social que se pague como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador, incurrió en su errónea interpretación”.
En relación con la tasación de la condena por perjuicios morales anota que la decisión del Tribunal constituye un retroceso en la compensación del dolor sufrido por quienes perdieron al esposo y padre en accidente de trabajo por culpa del empleador, en tanto la propia Corte desde la sentencia del 9 de marzo de 1993, radicación 5247, los había fijado dentro de su arbitrio en la suma de $3.000.000. Agrega, que el “arbitrio judicial” no puede servir de fundamento para adoptar decisiones como la que se examina, puesto que conduce a arbitrariedad y a decisiones caprichosas.
Afirma que el artículo 216 del C.S. del T. claramente establece que estando obligado el empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la culpa suficientemente probada en la ocurrencia del accidente de trabajo, de ésta puede descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de la misma causa.
Agrega que el citado artículo dispuso que lo que podía descontarse del monto de las indemnizaciones es el valor de las prestaciones en dinero «pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo», por lo que alude es a las prestaciones sociales previstas en el artículo 204 del C.S. T.
Respecto del monto de los perjuicios morales, afirma que no se puede considerar como una interpretación errónea de un precepto legal, puesto que el mismo Tribunal afirmó que deben estimarse dentro de parámetros de razonabilidad, lo cual escapa a cualquier vulneración legal.
Estimó el juzgador de segundo grado que del monto de las condenas impuestas a la demandada por concepto de perjuicios materiales se debían deducir los dineros reconocidos por ésta misma a cada beneficiario, cónyuge e hijas, a título de prestaciones asistenciales y económicas, y aún la pensión de sobrevivientes por concepto de la muerte del trabajador, inferencia que la censura cuestiona por cuanto considera que la pensión de sobrevivientes se reconoce y paga por el tiempo laborado, mientras que la indemnización plena de perjuicios se deriva de la culpa del empleador en el accidente de trabajo.
Para desatarse la controversia propuesta en el cargo debe partirse del hecho de no haber discusión alguna en que la parte actora en el proceso recibió de la demandada las prestaciones asistenciales y económicas que aquélla adujera al contestar la demanda y que estaban previstas en el artículo 204 del Código Sustantivo del Trabajo, antes de que fuera derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 22 de junio de 1994. El cuestionamiento, entonces, es posible reducirlo a elucidar si son o no compatibles o acumulables las dichas prestaciones con la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, por cuanto para el Tribunal y la empresa deben descontarse éstas en la forma como lo dispone el mentado artículo 216; en tanto que, para los demandantes recurrentes, la causa o fuente que les da origen es distinta.
Así las cosas, es necesario recordar que en sentencia de 12 de noviembre de 1993 (Radicación 5868), aludiéndose por la Corte a la posibilidad de que el empleadora dedujera o descontara de la mencionada indemnización plena de perjuicios lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales por razón de la pensión de sobrevivientes prevista en ese entonces en sus acuerdos, hizo una remembranza ilustrativa a lo que adelante se habrá de considerar, en los siguientes términos:
“Apoyada en lo resuelto por la Sala en sentencia de 10 de marzo de 1993, radicación 5480, Polímeros Colombianos pretende que del monto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a que se le condenó sea descontado el valor equivalente a la pensión de sobrevivientes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a María Ofelia Alvarez de Osorio durante su vida probable, en su condición de viuda, y a Juan Carlos Osorio Alvarez, en su carácter de hijo, hasta cuando llegue a la mayoría de edad, y la cual les reconoció la entidad por razón del accidente de trabajo en que perdió la vida José Rogelio Osorio estando al servicio de la recurrente.
“Así se expresó en lo pertinente el fallo invocado como precedente por la impugnante:
“"A este respecto, le asiste razón al recurrente en sentir de la Sala, dado que los aludidos artículos 216 del C. S. del T. y 83, inciso 2º del Acuerdo 155 de 1963 del I.S.S., establecen la obligación patronal de pagar al trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada por el empleador la indemnización total y ordinaria de perjuicios, pero por supuesto autorizan a descontar del monto de dicha indemnización el valor de las prestaciones en dinero sufragadas por el patrono o, si es el caso, por el I.S.S. cuando éste haya asumido el riesgo, ello con el fin de evitar que la víctima del accidente reciba un valor superior al que le corresponda y obtenga consiguientemente, un enriquecimiento sin causa.
“"Desde luego, tratándose de las prestaciones del I.S.S., es conocido que ellas bien pueden consistir en pensiones prácticamente vitalicias como acontece en el asunto de los autos, de forma que su valor monetario mal puede tasarse imponiendo un límite temporal artificial o arbitrario, como la fecha de una sentencia, pues el juzgador no puede desconocer que la mesada seguirá pagándose aún después de la emisión del acto procesal. Por lo tanto, de aceptarse lo decidido por el Tribunal, el trabajador demandante terminaría percibiendo un doble resarcimiento siendo que la ley permite solo uno, dado que recibiría la pensión de invalidez vitalicia y paralelamente un pago indemnizatorio total que comprende las cifras que se calcula habría devengado de haber permanecido sano durante toda su vida probable".
“Empero, ocurre que por sentencia de 9 de agosto de 1979, radicación 6666, sobre la cuestión jurídica debatida expresó un criterio diferente, al decir:
“"Conforme al artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, cuando el patrono es declarado culpable de la ocurrencia de un accidente de trabajo y se le condena al resarcimiento pleno de perjuicios a la víctima de éste, el Instituto tiene derecho al reembolso de las sumas que le hubiere satisfecho al accidentado y su monto es descontable del de la indemnización correspondiente.
“"Pero si el Instituto no es parte en el juicio respectivo, lo previsto en dicho artículo 83 no da base para que judicialmente se disminuya la carga patrimonial del empresario derivada de la condena al pago de indemnización plena de perjuicios, desde luego que él no puede lucrarse con el aprovechamiento en beneficio suyo de un valor pecuniario que en realidad le pertenece a persona distinta: el Instituto de Seguros Sociales.
“"Lo que acontece en la hipótesis que se analiza es que el Instituto puede reclamarle judicial o extrajudicialmente al beneficiado con la condena al pago de los perjuicios plenos, el monto de lo recibido por éste último a título de simple indemnización laboral y como asegurado por el riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
“"Pero nunca podrá deducirse del monto de la condena dispuesta contra el patrono culpable del siniestro lo pagado a sus expensas por el Instituto o la víctima de él, porque tal rebaja constituiría un enriquecimiento sin causa para el empleador y un empobrecimiento ilegítimo e irreparable para la entidad de seguridad social que atendió al percance del trabajador por el aspecto meramente laboral" (G.J., Tomo CLIX, pág. 457).
“Y además de estos dos fallos que expresan criterios encontrados en torno al punto de a favor de quién puede autorizarse el descuento de lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales al trabajador accidentado o enfermo, o a sus beneficiarios, por razón de las prestaciones en dinero que reconoce de acuerdo sus reglamentos, cabe traer a colación las sentencias de 24 de mayo de 1978, radicación 6190 (G. J., Tomo CLVIII, págs. 255 a 269), y de 9 de febrero de 1984, radicación 9952, en las cuales la Sala por medio de una de sus Secciones consideró procedente el descuento en favor del patrono condenado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios; descuentos que, en cambio, negó pudiera hacerse en favor del empleador culpable del daño causado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, mediante su otra Sección en la ya citada sentencia de 9 de agosto de 1979 y en los fallos de 15 de marzo de 1985, radicación 9981, y 21 de marzo de 1991, radicación 4097.
“Salta a la vista, pues, la rotunda divergencia en el entendimiento y alcance que al segundo inciso del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, por el cual se expidió el Reglamento del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado mediante el Decreto 3170 de 1964, le han dado las dos Secciones de la Sala. Esta norma debe entenderse, desde luego, en armonía con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto es esta disposición legal la que establece que al existir culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, quedará éste obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, "pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo".
“Y como es un imperativo de certidumbre y seguridad jurídica el que simultáneamente en un determinado momento histórico unas mismas normas jurídicas no puedan tener diferente significación y alcance, habiéndose por ello dado a la Sala de Casación Laboral de la Corte, en su carácter de Supremo Tribunal de Casación, el poder y el deber de unificar la jurisprudencia laboral, caso en el cual las dos Secciones o Salas de Decisión en que las dividió el Decreto Ley 1819 de 1964 deberán actuar conjuntamente, previa convocatoria de la Sección que esté conociendo del asunto, en cumplimiento del artículo 7º del mencionado decreto se convocó a la Sala Plena.
“En ejercicio de esta función unificadora de la jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de sopesar los diferentes argumentos en pro y en contra de ambas tesis jurídicas, concluyó que no sólo por expresarlo así claramente el mentado artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 sino, y ésta fue la razón principal que tuvo la Sala, porque nadie puede asegurar su propia culpa ni muchísimo menos obtener algún beneficio de ella, el genuino sentido de lo dispuesto en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que la recurrente acusa de indebidamente aplicado por el fallo, y del artículo 83 del susodicho Acuerdo, que se dice inaplicado, es el de que el Instituto de Seguros Sociales no ha asumido, ni racionalmente podrá asumirlo, el riesgo de daño al trabajador que le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya ocurrencia se compruebe suficientemente la culpa del empleador; y que por ello quien está habilitado para obtener la devolución de lo que pague por concepto de las prestaciones que cubren los perjuicios derivados de la responsabilidad objetiva del patrono en la producción del accidente o la enfermedad profesional, es el Instituto de Seguros Sociales.
“Por esto precisamente el artículo 83 en comento dispone que:
“"El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente reglamento por parte del Instituto exonera al patrono de toda otra indemnización según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común por causa del mismo accidente o por enfermedad profesional. Pero si el riesgo se hubiere producido por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono procederá a demandar el pago de esta indemnización, la que quedará a su favor hasta el monto calculado de las prestaciones que el Instituto acordare por accidente o enfermedad, debiendo entregar a los beneficiarios el saldo, si lo hubiere.
“"Lo dispuesto en el inciso anterior no es óbice para que la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de acuerdo con las normas de este reglamento".
“O sea, es únicamente el Instituto de Seguros Sociales el que está facultado, cuando otorga las prestaciones al afiliado o sus beneficiarios, para demandar el pago de la indemnización que según el Código Sustantivo del Trabajo o según el derecho común, queda obligado a pagar el empleador cuando el accidente o la enfermedad profesional se producen por acto intencional o culposo suyo; pero nunca podría ser el mismo empleador responsable del daño que sufren el trabajador o sus beneficiarios, por culpa patronal suficientemente comprobada, quien a la postre resulte beneficiado al permitírsele descontar de la suma a la que se prueba asciende el perjuicio una prestación otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, el cual está dicho no le ha asegurado sus actos dolosos o culposos sino que lo ha subrogado en el cubrimiento de los riesgos inherentes al trabajo de los que el patrono o empleador responde por su actividad objetiva como tal y sin que medie culpa alguna de su parte.
“Al respecto resulta oportuno hacer un poco de historia y recordar cuál fue el recorrido que doctrinaria y legislativamente tuvo el tema relativo al cubrimiento de los riesgos originados en el trabajo subordinado antes de expedirse las leyes sociales que en nuestro país disciplinan esta materia. En una primera época, antes de la expedición de la Ley 57 de 1915, el trabajador tenía que probar la culpa en que había incurrido su patrono, el daño sufrido, la relación de causalidad entre el hecho dañoso, el perjuicio y el monto de este último. Después de la ley se avanzó en el sentido de presumir la culpa en el patrono y fijar mediante una tarifa el monto del perjuicio. Y final mente, en la época actual y desde la expedición de las Leyes 6a. de 1945 y 64 de 1946, vigentes para los trabajadores oficiales, la Ley 90 de ese mismo año y el Código
Sustantivo de Trabajo, se mantuvo la tarifa legal correspondiente a la reparación del daño dentro del concepto de la responsabilidad objetiva del patrono, momento en el que se elimina el concepto de culpa para simplemente hacer responder al empleador oficial o particular por los perjuicios que se originan de dicha responsabilidad objetiva y por la sola circunstancia de que el trabajador resulte afectado en su salud, o inclusive pierde su vida, al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene provecho.
“Pero nuestra legislación positiva, separándose de la orientación seguida en otros países y avanzando mucho más en su función tuitiva, consagró al lado de las prestaciones e indemnizaciones tarifadas en la ley de modo rígido, la posibilidad de que si el trabajador o sus beneficiarios no quedaran conformes con esta indemnización prefijada legalmente, instauraran la acción enderezada a establecer que existió culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, para así obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios, la que no está contenida en una tabla o tarifa en la que se fije el perjuicio en forma predeterminada sino que equivaldrá a la suma que el trabajador accidentado o enfermo o sus beneficiarios, en caso de fallecer, logren demostrar en el juicio.
“De este monto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios se autoriza descontar, como es apenas obvio, "el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desde luego sólo para aquellas hipótesis en que el patrono previamente ha pagado el valor de las prestaciones en dinero y posteriormente resulta condenado como culpable del accidente o de la enfermedad profesional.
“Y en los términos del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 y para los casos en que el Instituto de Seguros Sociales otorgó las prestaciones establecidas en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, queda facultado para demandar al empleador por el valor de la indemnización que éste debe pagar por habérsele comprobado suficientemente la culpa en la producción del accidente o de la enfermedad profesional, puesto que la entidad de previsión social no asegura los daños causados por dolo o culpa del patrono. Que es la hipótesis que prevé el primer inciso.
“La otra situación que puede darse y que contempla el segundo inciso del artículo 83, es el supuesto de hecho según el cual "la víctima o sus causahabientes instauren las acciones pertinentes de derecho común para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicios", caso en el cual del monto de ella y por el mismo Instituto deberá descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas de acuerdo con las normas del reglamento.
“Quiere esto decir que en ninguna de las hipótesis consagradas por los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo y 83 del Acuerdo 155 de 1963, le es dado a quien causó el perjuicio descontar suma alguna del valor de las prestaciones en dinero pagadas por el Instituto de Seguros Sociales, pues ello conduciría a que el empleador culpable resultara a la postre obteniendo beneficios del daño que causó, o al menos exonerándose de la responsabilidad en un riesgo producido por su acto intencional o culposo. Y es apenas obvio que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza, ni muchísimo menos puede lucrarse del daño ajeno que él causó, conforme resulta de los principios generales de derecho expresados en los antiguos pero siempre actuales brocardos latinos: "Non auditur propiam allegans turpitudinem" (El que alega su propia torpeza no debe ser oído) y "Nemo debet lucrari ex alieno damno" (Nadie debe lucrarse del daño ajeno)”.
En breves palabras: primeramente, la responsabilidad patronal estuvo vista desde una óptica eminentemente civilista, por ende, el trabajador tenía la carga de probar ante el empleador --que era el único llamado a indemnizar-- el daño, la culpa, la relación de causalidad y el monto del perjuicio; en un segundo momento, cuando la disciplina se empezó a perfilar con autonomía e identidad, el legislador tarifó la indemnización y creó la presunción de culpa, manteniendo los restantes elementos: daño, nexo de causalidad y responsable único. Y posteriormente, al crearse el concepto de aseguramiento social, el mismo legislador separó los móviles del daño --en de carácter objetivo y de carácter subjetivo—y por tanto, la posibilidad de reclamar del responsable la indemnización o las prestaciones derivadas de aquél, así: por vía de dicho aseguramiento, el Instituto de Seguros Sociales asumió la responsabilidad objetiva por los infortunios laborales de sus afiliados; en tanto que, el empleador conservó, como resultaba obvio, la responsabilidad subjetiva ante el infortunio laboral de su trabajadores, manteniéndose las cargas o exigencias de prueba frente al primero sobre daño y nexo de causalidad, pues el monto de la indemnización lo fijó la ley; así como las de daño, culpa, monto de la indemnización y nexo de causalidad ante el segundo.
De esa manera, cuando la responsabilidad fue única y propia del empleador, éste pudo cruzar, deducir o descontar las diversas prestaciones derivadas del infortunio; pero al producirse la asunción de riesgos por el ente de seguridad social, además del empleador seguir respondiendo por su culpa o dolo en la producción o generación del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, el ente de seguridad social contó con la posibilidad de repetir en su contra lo pagado por concepto de las prestaciones otorgadas de conformidad con sus reglamentos.
No obstante, bien se recuerda igualmente, las empresas dedicadas a la industria petrolera, entre ellas obviamente la demandada, no fueron objeto de la mentada asunción de riegos por el I.S.S., pues por distintas razones lo cierto es que apenas hasta 1993 fue que la afiliación de sus servidores a la seguridad social se hizo obligatoria. A ese respecto vale traer a colación lo memorado por la Corte en múltiples sentencias, entre ellas, la CSJ SL, del 22 de nov. de 2007, rad. 29.571), así:
“(…) Al efecto, basta observar que mediante Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 13 de septiembre de ese año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otros, de los ‘patronos’ que ‘tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores’ que cumplieran actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría ‘en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales’, para decirlo en las palabras de la citada disposición.
“El aludido decreto, como lo señala la empresa en su réplica, luego de algunas vicisitudes vino a concretarse en la Resolución número 4250 de 28 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Presidencia de la entidad de seguridad social resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, ‘para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a la actividades extractivas de la industria del petróleo y su derivados …’, el 1º de octubre de 1993, atendiendo ‘las zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción’.
“Luego, entonces, no es equivocado afirmar que a la luz de las disposiciones que han reglado la inscripción de los empleadores al Instituto de Seguros Sociales y, consecuentemente y no al contrario, como parece entenderlo el recurrente, de los trabajadores de la industria del petróleo con independencia del área, lugar o dependencia que a éstas prestara sus servicios aquellos, tal y como brilla al ojo se desprende de los textos en cita, ésta apenas vino ser forzosa para esa clase de empleadores a partir del 1º de octubre de 1993 dependiendo de ciertas zonas geográficas (…)
Pero ello no significó que sus trabajadores quedaran desprovistos de los derechos, garantías y beneficios derivados de la seguridad social, sencillamente fue que en el entre tanto los empleadores de esta clase de empresas las asumieron según lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo, las convenciones colectivas de trabajo o las pactos colectivos que entre éstas, sus sindicatos de trabajadores y sus mismos trabajadores se hubieren suscrito. Por eso, en materia de riesgos laborales, bien podría decirse que se presentaba una mixtura entre las reglas del estatuto sustantivo laboral y las convencionales en la vigencia de sus distintos instrumentos.
Situación que se prolongó, incluso, hasta la vigencia de las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, pues a pesar de que en ellas se previó el cubrimiento de los riesgos profesionales --llamados hoy ‘riesgos laborales’ por la Ley 1562 de 2012--, bajo la sujeción de principios propios (artículo 2º Ley 100 de 1993) que en líneas generales, inspirados en el principio constitucional rector del trabajo de «garantía a la seguridad social» (artículo 53 de la Constitución Política), persiguen como objeto prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (artículo 1º Decreto 1295 de 1994 y 1º de la Ley 1562 de 2012), para el caso de los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL que hubieren ingresado a prestar sus servicios a la entidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 --1º de abril de 1994--, no les resultaron aplicables de manera directa, por fuerza de las excepciones previstas en el artículo 279 de la misma.
Y se dice que de manera directa, por cuanto, para la Corte, la exclusión de la aplicación de la normativa general de la seguridad social a los servidores de la demandada en el proceso, como lo fue el causante, quien falleció el 4 de agosto de 1993, es decir, antes de que entrara siquiera en vigencia la aludida disposición que ordenó la afiliación de los trabajadores del sector petrolero al Instituto de Seguros Sociales, y, por supuesto, antes de que se les excluyera a éstos expresamente de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si bien tiene sustento constitucional y legal, en modo alguno lo puede ser en desmedro de aquéllos como si se tratara de un mecanismo de discriminación, desigualdad o inequidad. Todo lo contrario, si a la empresa demandada se le permitió no afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales en su pertinente momento, y al entrar a regir la Ley 100 de 1993 se les excluyó a éstos de su aplicación, lo debió ser, en sana lógica, no porque dicho empleador quedaba liberado del reconocimiento y pago de dichos derechos a sus servidores, sino todo lo contrario, porque se advirtió que el conjunto de la normatividad ya enunciada, que regulaba su particular situación, les resultaba igual o más favorable que la establecida, inicialmente por los Acuerdos del ente de seguridad Social, y posteriormente por la Ley 100 de 1993. Pensar lo contrario, sin duda, rompe reglas mínimas del sentido común, y por ende, de principios básicos del derecho del trabajo y de la seguridad social,
Tal entendimiento que adopta ahora la Corte, lo ha tenido también la Corte Constitucional frente a situaciones similares a la aquí estudiada, como lo fue frente a la exclusión de la normativa pensional establecida en la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en la que dijo:
“el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.
De todo lo que viene de decirse lo que ha de concluirse es, simple y llanamente, para este caso, que la empresa demandada no podía, como tampoco lo podía hacer empresa alguna al afiliar a su trabajadores a la seguridad social, descontar, cruzar, compensar o deducir prestaciones surgidas del riesgo creado del trabajo, esto es, por responsabilidad objetiva ante accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (hoy laborales) por ella misma cubiertas, con las propias a su situación culposa o dolosa en los infortunios sufridos por sus trabajadores, o sea, cuando su responsabilidad quedó probada estuvo revestida de un inequívoco matiz subjetivo. Se rectifica así, cualquier pronunciamiento en contrario que hubiera adoptado la Corte con anterioridad.
Por consiguiente, se casará en este aspecto el fallo atacado.
Por otra parte, también determinó el ad quem reducir la cuantía de la condena por los perjuicios morales por considerar que la misma debía obedecer al prudente arbitrio del juez bajo parámetros razonables. Al respecto, cumple advertir que esta Sala ha precisado que el daño moral se produce bajo determinadas circunstancias y para precisas personas, y en los que no existen parámetros ciertos para cuantificar el resarcimiento, como si ocurre con los perjuicios materiales; sin embargo, en atención a las características del suceso y a sus repercusiones, es posible tasarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, al prudente arbitrio del juez, tal como lo concibió el juzgador de alzada; así lo ha clarificado en sentencias como la del 30 de junio de 2005, radicación 22656, 4 de agosto y 27 de octubre de 2009, radicaciones 34806 y 36392, en su orden.
Líneas atrás se dejó dicho que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico de permitir la deducción o descuento de prestaciones cubiertas, por su naturaleza, por responsabilidad objetiva en la ocurrencia del infortunio que segó la vida del causante, de las propias a la culpa patronal de la empleadora, esto es, de la responsabilidad subjetiva en el in suceso de la misma empresa. Sin requerirse consideraciones adicionales a las allí consignadas se confirmará en este aspecto el fallo de primer grado. Y a ello se agrega que la decisión resulta uniforme para todos los demandantes, por contar con la calidad de litis consortes cuasi necesarios al proceso, dado que, con independencia de su participación en el proceso, a ellos les afecta lo decidido en el pleito (artículo 52, inciso tercero, Código de Procedimiento Civil). En suma, se confirmará el numeral tercero de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Las costas de las instancias quedarán como fueron fijadas en ellas. En casación estará a cargo de la demandada. En su liquidación, inclúyanse como agencia en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de febrero de 2008, en cuanto mediante el numeral primero ADICIONÓ el tercero de la dictada a su vez por el a quo para autorizar a ECOPETROL «deducir del monto de la condena por concepto de perjuicios de orden material las sumas que de igual naturaleza canceló a las beneficiarias de la condena, incluyendo el pago de las mesadas pensionales». NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la dictada el 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GENARINA ALVARADO DE MORA, XIRIS MARÍA MORA ALVARADO, SANDRA MILENA MORA ALVARADO, HEIDI MORA ALVARADO, JORGE LUIS MORA CASTRO, JANETH MORA CASTRO, CARLOS ARTURO MORA CASTRO, LUZ MARINA MORA CORDERO y MARÍA CONCEPCIÓN MORA AMARÍS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL -.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS