CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL2616-2015
Radicación n.° 60533
Acta 6
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
La Sala resuelve la impugnación presentada por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 34282.
En lo que interesa a la impugnación, el accionante refiere en su escrito de tutela, que en el proceso penal seguido en su contra con radicado 34282, fue la Sala 3° de Instrucción Penal de la Corte Suprema de Justicia quien adelantó la etapa de investigación, y que a partir del 2 de diciembre de 2011 fue puesto a disposición de la Sala de Juzgamiento de la misma Corporación.
Manifiesta que el mencionado proceso penal (rad. 34282) versó sobre su presunta intervención en la adjudicación de los contratos 071 y 072 de 2008 del IDU; que en esa causa la unidad procesal se rompió el 5 de septiembre de 2011, fecha en que se realizó un cierre parcial de la investigación, para dar paso a dos nuevos procesos, el identificado con la radicación 34.282A que tiene como fin investigar el presunto delito de cohecho propio en relación con los mismos contratos, y el radicado 37665 que surgió para indagar lo concerniente con el posible pago de comisiones en dichos contratos.
Señala que perdió su condición de Senador de la República el 20 de enero de 2012, toda vez que fue destituido por la Procuraduría General de la Nación; que lo mismo sucedió respecto de su investidura la cual perdió con ocasión del fallo del Consejo de Estado proferido el 12 de marzo de 2013; que sin embargo la Sala de Juzgamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconoció estas decisiones y mantuvo la competencia.
Indica que en el proceso penal con radicado 37665, la «Sala Tres de Instrucción Penal», con proveído de 17 de octubre de 2014, declaró la «FALTA DE COMPETENCIA para adelantar la investigación en mi contra, por no encontrarse reunidos los requisitos del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia», cuyo estudio se fundamentó en la perdida de la calidad de Senador de la República de Colombia. Que esa misma Sala 3 de Instrucción, fue la que adelantó la etapa de investigación en el proceso 34282.
Advierte que la falta de competencia que decretó la Sala Tres de Instrucción Penal en el radicado 37665, tiene su fuente en la declaración de Emilio Tapia que se recibió en el proceso 34282 en la etapa de Juzgamiento, versión que también fue remitida al otro proceso 34282A.
Especifica que en virtud de que los magistrados de instrucción que integran la «Sala de Instrucción Penal» tienen la titularidad de la acción penal, con su decisión de falta de competencia en el radicado 37665, modificaron la presunta competencia de la «Sala de Juzgamiento», lo cual obliga a que también en el proceso 34282 se tenga que declarar la carencia de competencia para investigarlo y juzgarlo porque no se trata de funciones congresionales, sin que hubiera lugar a dictar una decisión de fondo sino remitir de manera inmediata la actuación al Juez Penal del Circuito.
Expresa que en consecuencia la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Juzgamiento el 27 de octubre de 2014, en el proceso 34282, es una típica vía de hecho, por una evidente extralimitación, debido a que con esa decisión se desconoció la determinación adoptada diez (10) días antes por la «Sala Tres de Instrucción Penal» el 17 de igual mes y año, que definió en relación con los mismos hechos y contratos, que a partir de su destitución y la pérdida de investidura, la Corte Suprema de Justicia perdió la competencia para investigarlo o juzgarlo, por cuanto para esa época ya no era Senador.
Añade que la competencia es un derecho fundamental, por ser una garantía judicial, que al desconocerse vulnera el debido proceso.
Mediante proveído del 27 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó enterar a los intervinientes en el proceso penal N°34282, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Al interior del trámite, la Sala de Casación Penal solicita que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que en la providencia atacada se consignaron las razones de hecho y derecho en que se funda la decisión adoptada al interior del proceso 34282, así mismo, se explicó lo referente a la competencia de esta Corporación para adelantar dicha actuación que terminó con sentencia condenatoria, conforme al parágrafo del art. 235 de la Constitución Política, que le otorga a la Corte Suprema de Justicia facultades para investigar y/o juzgar a los Congresistas aun después que hayan dejado de pertenecer a esa célula legislativa. Que particularmente, se hizo énfasis en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el tema, interpretación que ha sido respaldada por la Corte Constitucional en fallos de exequibilidad y en sentencias de tutela en los que se ha negado el amparo por no evidenciarse lesión constitucional alguna.
Además, explica que el accionante para edificar la supuesta vía de hecho, enfrenta la sentencia penal que lo condenó con algunos argumentos del auto emitido el 17 de octubre pasado por una Sala de Instrucción compuesta por tres magistrados quienes vienen adelantando otras investigaciones en su contra por hechos diversos (rad. 34282A), con lo cual pretende que la incompetencia declarada frente al delito de enriquecimiento ilícito (rad.37665) tenga fuerza vinculante para la Sala de Juzgamiento, por ostentar los instructores la «titularidad de la acción penal», lo que no tiene asidero porque esa determinación de la Sala de instrucción solamente tiene efectos al interior del proceso penal en el que se profirió y en manera alguna constituye un precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para las demás Salas, pues, como se advirtió en la propia sentencia condenatoria, la eventual modificación de una línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal como órgano de cierre, solo puede hacerla la misma Corporación que la estableció, no siendo ella una Sala de Instrucción.
Agrega que la providencia del 17 de octubre de 2004 fue emitida dentro de un proceso penal diferente al que culminó con la sentencia condenatoria impugnada en sede de tutela, en el cual se investigaron hechos que si bien tienen relación con el llamado carrusel de la contratación, corresponden a episodios distintos a los ya sentenciados. Que se equivoca el actor en sostener que la titularidad de la acción penal del instructor le otorga a sus decisiones obligatoriedad, incluso en el juicio, pues a partir del momento en que cobra ejecutoria la resolución de acusación esa titularidad pasa al juzgador, tal cual lo dispone la L. 600/2000 art. 26, y la misma ley le permite al sentenciador variar la calificación jurídica realizada por el instructor, como ocurrió en el presente asunto por estimar la Sala de Juzgamiento que los instructores erraron al hacer la adecuación típica de las conductas por las que se formuló acusación contra el ex Senador Néstor Iván Moreno Rojas. Por manera que es la Sala de Juzgamiento y no la de instrucción quien da la última palabra en el proceso penal.
Por último, dice que en ningún momento el ex senador Moreno Rojas ni su defensor cuestionaron o alegaron la falta de competencia de la Sala de Juzgamiento para seguir conociendo del proceso, luego de que el acusado perdiera su calidad de congresista, razón por la cual tan importante aspecto no fue objeto de debate en el proceso, circunstancia que pone de manifiesto la indebida utilización de la tutela en este caso, pues a través de ella se pretende generar una discusión sobre un aspecto inherente y principal del proceso penal que no fue planteado al interior del mismo, y que, por tanto, escapa al objeto de esta acción constitucional que tiene carácter residual y que no fue consagrada para sustituir y sorprender al juez natural.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación pide denegar la tutela y mantener incólume la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal bajo el radicado 34282, ya que los argumentos del tutelante no son válidos, por cuanto la falta de competencia declarada por una Sala de Instrucción dentro del proceso N°37665, no tiene características de una tesis general sino para el caso concreto, cuyos escenarios fácticos y jurídicos son diferentes, en la medida que investigaban conductas que no eran iguales, y en el caso objeto de condena aplica el parágrafo único del art. 235 CN, por corresponder a punibles que tienen relación con las funciones desempeñadas por los congresistas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, denegó el amparo implorado.
Para el efecto, estimó que resulta evidente que la determinación de la competencia con base en el par. 1º del art. 235 de la Constitución Política, implica una valoración compleja sobre las condiciones en que se da la intervención del procesado en la conducta punible, de forma que el accionante, incluso antes de que se produjera el pronunciamiento de la Sala de instrucción Nº 3 -que invoca como término de comparación-, y con mayor razón después de producido dicho proveído, ha podido plantear, antes de que fuera dictada la sentencia condenatoria en el proceso penal N° 34282, su eventual inconformidad sobre la retención de atribución de juzgamiento por parte de la Sala de Casación Penal, y jamás lo hizo. Que en tales condiciones, el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, lo que significa que «cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria».
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que por mandato legal y constitucional es el Fiscal General de la Nación o sus delegados, quienes ejercen la titularidad de la acción penal, pero también está en cabeza de la «SALA DE INVESTIGACIÓN creada en el Acuerdo 01 del 2009 y ordenada de esa manera en el artículo 55 cuando investiga a los aforados constitucionales por hechos sucedidos a partir del 29 de mayo de 2008», o por excepción quienes la ejercen por mandato constitucional. Que la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia, se arrogó la competencia exclusiva de la Sala de Instrucción que tiene en este caso la titularidad de la acción penal y continuó con el trámite del proceso, incurriendo en una vía de hecho que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Expuso que en ningún momento se presentó descuido por él o su apoderado en el trámite del proceso N°34282, pues al llegar la actuación a la Sala de Juzgamiento se solicitó la nulidad por falta de competencia y fue negada, como consta a folios 9 y 10 de la sentencia del 27 de octubre de 2014. Que de igual forma se pronunció la Sala de Juzgamiento cuando varió la calificación jurídica, donde su defensor planteó nuevamente la nulidad por falta de competencia y la Sala le ordenó atenerse a la decisión del 11 de abril de 2012, sin tener en cuenta al titular de la acción penal que es la Sala de Instrucción, además que cuando la actuación se encuentra para fallo cualquier solicitud queda diferida para el momento de la sentencia, y por ende la acción de amparo resulta procedente.
De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Descendiendo al caso en estudio, el amparo suplicado, tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la sentencia condenatoria calendada 27 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso que se le siguió en su contra con radicado 34282, cuya nulidad persigue por esta vía, para que en su lugar se remita al Juez Penal del Circuito por competencia. Lo precedente por cuanto el actor considera que esta Corporación no tiene competencia para juzgarlo, pues de acuerdo con lo decidido diez días antes por la «Sala Tres de Instrucción Penal» en auto del 17 de igual mes y año, en el proceso 37665, se determinó que a partir de su destitución y la pérdida de su investidura, la Corte Suprema de Justicia perdió toda competencia para investigarlo o juzgarlo, como quiera que para la época de los hechos ya no era Senador.
El Juez constitucional de primer grado, en esencia consideró que no era procedente la acción de tutela, porque no aparece evidenciado que el tutelante antes de proferirse la sentencia condenatoria en el proceso penal 34282, hubiera manifestado su inconformidad con la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, máxime cuando el pronunciamiento de la Sala de Instrucción No. 3 que se invoca como término de comparación se dictó antes, lo que significa que el accionante no ejerció los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico, para luego si poder acudir a la tutela.
A su turno, el impugnante asegura que al interior del proceso penal, solicitó a la Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia la nulidad por falta de competencia, lo cual le fue negado en dos oportunidades.
Independientemente de que el accionante haya agotado los mecanismos de defensa al interior del proceso N°34282, lo cierto es que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia censurada, en especial en el punto que define la competencia, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala de Casación Penal, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
En efecto, se advierte que en dicha sentencia el juzgador estudió ampliamente el tema de la competencia, exponiendo las razones por las cuales, en esa específica causa, era viable conservar la competencia, aún después de que el acusado perdiera su calidad de congresista o investidura, para ello interpretó el parágrafo único del artículo 235 de la Constitución Política, que reza: «Cuando los funcionarios antes enumerados hubieran cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas», y se remitió a la actual jurisprudencia de la Sala Penal como órgano de cierre que fijó el alcance de dicho mandato constitucional, CSJ AP, 1 sep. 2009, rad. 31653, reiterada y acogida en pronunciamientos posteriores, la que igualmente coincide con la postura de la Corte Constitucional, sentencias SU-047/1999 y SU-198/2013; interpretación que así se comparta o no, resulta admisible, pues es razonable jurídicamente, circunstancia respecto de la cual no puede el juez de tutela interferir so pena de una mejor interpretación.
En la citada sentencia dictada en el proceso 34282, la Sala de Juzgamiento accionada, textualmente señaló:
Desde cuando la Sala asumió el conocimiento de este proceso, dejó en claro la competencia que le asiste para adelantarlo, no obstante, previo al análisis probatorio se harán unas breves consideraciones con el fin de reiterar la competencia de esta Corporación para investigar y juzgar al ex Senador de la República NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, dado el fuero constitucional que lo cobijaba para la época de los hechos por los que fue acusado, el cual se prolongó aun después de haber perdido la calidad de Congresista.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al caso), a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde «investigar y juzgar a los miembros del Congreso».
(…)
Es de aclarar que al momento en que el procesado perdió su calidad de congresista, el trámite penal en su contra se encontraba en fase de juzgamiento. Concretamente había finalizado el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, no obstante la Corte mantuvo la competencia por tratarse de hechos claramente relacionados con el cargo de Senador ejercido por NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS.
En efecto, teniendo en cuenta el marco fáctico de la acusación, resulta claro que los comportamientos delictivos atribuidos al procesado MORENO ROJAS no pudieron cometerse al margen del cargo de Senador que para ese entonces desempeñaba, motivo por el cual en este asunto aplica el parágrafo único del artículo 235 de la Carta Política1, respecto de cuyo alcance esta Corporación, en CSJ AP, 1 sep. 2009, rad. 31653, expresó:
…respecto de “delitos propios”, el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. (Subraya fuera de texto)
Cabe señalar que esa interpretación fue reiterada en procesos seguidos contra congresistas vinculados con grupos armados al margen de la ley, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ AP, 17 mar. 2010, rad. 33754; CSJ AP, 10 mar. 2011, rad. 26948; CSJ SP, 31 mar. 2011, rad. 26954; CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 39769; CSJ AP, 14 ago. 2013, rad. 38612; y, CSJ AP, 23 jul. 2014, rad. 29636.
(…)
La interpretación acerca del fuero congresional señalada por esta Corporación a su vez coincide con la fijada por la Corte Constitucional en sentencia de unificación sobre el alcance de la Carta en relación con el parágrafo único del artículo 235, pues al respecto concluyó:
De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo... (Setencia SU-047 de 1999, reiterada en Sentencia SU-198 de 2013. Subraya y negrilla fuera de texto)
Con todo, no sobra señalar que el Tribunal Constitucional por igual ha avalado la postura de esta Corporación fijada a partir del citado auto del 1º de septiembre de 2009, en punto del alcance del fuero congresional según la cual, a pesar de que en el congresista deje de concurrir dicha calidad, la Corte Suprema de Justicia mantiene la competencia respecto de las conductas punibles cometidas abusando de la investidura, pues, en un caso en donde efectivamente el parlamentario no ejercía sus funciones, determinó que era acertado que esta Sala de Casación Penal conservara la competencia para conocer de comportamientos ejecutados en tales condiciones (abusando de la investidura).
(…)
Evocada la postura de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, se observa que según la acusación, en el presente caso la investidura de Senador de la República fue el factor decisivo para que el procesado interfiriera en otros servidores públicos y en un proceso de contratación administrativa, comportamiento que si bien no tiene relación con sus funciones congresionales, sí implica el ejercicio abusivo del cargo, en otras palabras, las conductas delictivas que se le atribuyen no las hubiera podido cometer el doctor NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS si no ostentara para esa época la calidad de Senador de la República y particularmente del Polo Democrático, partido político al cual también pertenecía el Alcalde de Bogotá en ese entonces, circunstancia que le otorgaba al aquí acusado especial preponderancia sobre las entidades del distrito capital, entre ellas el IDU, donde según algunos testimonios allegados, ejercía fuerte poder burocrático por ser una de sus cuotas políticas asignadas como Senador del partido de gobierno distrital.
(…)
Con independencia de la calificación jurídica que se le hubiera dado a los hechos, lo cierto es que desde la resolución de acusación original se le reprochó a NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS el abuso y aprovechamiento indebido que hizo de su investidura como Senador del Polo Democrático para ejercer dominio frente a funcionarios del orden distrital, siendo esa la razón principal por la que fue contactado por particulares interesados en contratar con la Capital de la República, para quienes resultaba garantía de efectividad la influencia que sobre el IDU podía ejercer el Senador del partido que gobernaba la administración distrital, cuya cabeza era el Alcalde Mayor quien había sido elegido por el mismo movimiento político.
(…)
En resumen, teniendo en cuenta que la acusación, tras su modificación jurídica efectuada en el juicio, es por los delitos de tráfico de influencias, interés indebido en la celebración de contratos y concusión, ilícitos que se cometieron con ocasión del cargo de Senador que en la época de los hechos ejercía el doctor NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, es claro que la competencia para conocer del presente asunto y, por ende, para dictar sentencia, es de la Corte Suprema de Justicia a través de esta Sala de Juzgamiento, conclusión a la que se llega siguiendo la línea jurisprudencial fijada de manera expresa por el pleno de la Sala de Casación Penal en proveído el 1° de septiembre de 2009 (rad. 31653), postura interpretativa que se ha venido reiterando desde entonces sin que haya sido recogida o modificada por el órgano de cierre de la justicia penal y que además cuenta con el aval de la Corte Constitucional.
De los argumentos expuestos por la Sala Juzgadora, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal, pronunciamiento del cual bien puede el extremo impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Ahora bien, no es posible colegir un desacato o desconocimiento del auto de 17 de octubre de 2014 proferido por la Sala Tres de Instrucción Penal en el proceso 37665, con el cual se determinó que la Corte Suprema de Justicia perdió la competencia para investigar o juzgar a Néstor Iván Moreno Rojas en esa específica causa penal, como lo quiere hacer ver el accionante; pues esa decisión corresponde a otra investigación que se derivó de una ruptura de unidad procesal, que tenía como objeto indagar en lo relacionado con el posible pago de comisiones en los contratos del IDU 071 y 072 de 2008, y que finalmente, resultó ser de competencia de la Fiscalía General de la Nación.
Ciertamente se trata de un caso diferente y si bien allí se determinó la pérdida de competencia de la Corte Suprema de Justicia, al concluir la Sala Tres de Instrucción, que el incremento del patrimonio del investigado Moreno Rojas no tiene nexo con actos de gestión deferidos como Senador de la República, pero que su conducta podría adecuarse en el tipo penal que describe el enriquecimiento ilícito de particulares; no quiere decir ello, que tal decisión en el punto de la competencia sea aplicable de manera general a todos los procesos penales que se le sigan al imputado por otras conductas, menos con aquellas que tengan que ver o se encuentren relacionadas con el cargo de congresista que éste ostentó en su momento.
En este orden de ideas, la decisión proferida por la Sala de Juzgamiento al interior del proceso con radicado 34282, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonada y suficientemente fundamentada, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes u ostensibles, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
1 Donde se prevé: “Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.”