CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
AL2761-2016
Radicación n.° 58156
Acta 15
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la apoderada de la parte demandante, dentro del proceso ordinario que adelanta contra ACCESORIOS Y ACABADOS E Y F LTDA, JOSÉ FERNANDO MARULANDA LAVERDE y EDUARDO MARULANDA LAVERDE.
ANTECEDENTES
La apoderada de Oscar Orlando Gómez Rodríguez manifestó que la sociedad demandada y José Fernando Marulanda Laverde, pese a las condenas impuestas en las instancias, vendieron los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1620748, 50C-20475543, 50N-2043059 y 50N-52159, lo cual soporta con los respectivos certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, hechos que en su criterio «demuestran claramente su objetivo de insolventarse, situación que coloca en situación de riesgo frente a la amenaza y vulneración de sus derechos a mi representado».
A su juicio, en este evento debe aplicarse el artículo 590 del Código General del Proceso toda vez que «las medidas cautelares buscan asegurar la efectividad de las pretensiones», para de ese modo garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así solicita su decreto respecto «de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los demandados», los cuales detalló, además de ordenar «la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá» y «en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá».
CONSIDERACIONES
Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra textualmente lo siguiente:
Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
Del texto normativo transcrito surge que la solicitud del demandante debió ser elevada, en su debida oportunidad, ante el juez de primer grado, conclusión que fluye inequívoca al advertir que el precepto en cita permitió la apelación de lo resuelto en el efecto devolutivo, lo que trasluce una actuación propia de las instancias y no de este trámite extraordinario.
Por lo demás, esa apreciación adquiere mayor fortaleza si se tiene en cuenta que en el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina la competencia de esta Sala, no se puntualizó el conocimiento de tales asuntos.
Así lo ha adoctrinado esta Corte en distintas oportunidades, entre otras en providencias CSJ AL, 8 may. 2013, rad. 51564 y CSJ AL, 28 abr. 2009, rad. 39987, por lo que deberá rechazarse de plano la solicitud referida y, en consecuencia, ordenar proseguir con el trámite del recurso extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
PRIMERO: NEGAR DE PLANO, por improcedente, la solicitud de medida cautelar formulada ante esta corporación por la apoderada de la parte demandante.
SEGUNDO: Continuar con el trámite del recurso de Casación.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS