CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


AL320-2016

Radicación n. 70591

Acta 02


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que RAMÓN ANAYA SERRANO le sigue a la recurrente.


ANTECEDENTES


Ramón Anaya Serrano, instauró proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 2005, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador.


En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a pagarle los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1986 y el 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 31 de julio de 1994; que se traslade, reconozca y pague al Instituto de los Seguros Sociales el título pensional correspondiente al valor de la reserva actuarial, el cual debe estar satisfecho con la liquidación efectuada por el ISS; que se contabilicen todos los efectos prestacionales a que haya lugar en el ISS, así como las costas del proceso.


Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 9 de marzo de 2012, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la accionada desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 2005. Así mismo, ordenó a la pasiva emitir un título pensional a favor del ISS que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.


Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 24 de febrero de 2014, (fls. 88 a 89), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.


Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 12 de mayo de 2014, a través del cual, el Tribunal en mención revocó el auto impugnado al estimar que el dictamen pericial sobre el cual se apoyó la decisión cuestionada no se sometió al trámite dispuesto por el art. 238 del C.P.C., esto es, no se corrió traslado del mismo a las partes por lo que ordenó lo pertinente, siendo objetado por el demandante.


Así, mediante proveído de fecha 23 de enero de 2015, el ad quem negó el recurso extraordinario de casación propuesto por el accionante, al considerar que:


(…) Con el fin de precisar el valor actualizado de las cotizaciones a pensión impuestas a la demandada y de determinar de esa forma el interés económico que le asiste a ese extremo procesal para recurrir en casación, se ofició al Instituto de Seguros Sociales por auto de 16 de julio de 2013 (…), para que aportara con destino al presente proceso el cálculo actuarial correspondiente a los períodos de cotización a los cuales se encuentra obligada la accionada, sin embargo pasaron más de dos (sic) sin que se hubiera podido obtener la experticia requerida, razón por la cual este despacho designó de la lista de Auxiliares de la justicia a un perito en la materia, quien conceptuó en el dictamen vertido a folios 84-104 del cuaderno n° 3, que el valor de la reserva actuarial de las cotizaciones impuestas a la demandada asciende a $25.067.207, cifra que a la fecha de la sentencia de segunda instancia era menor a la exigida para recurrir en casación (…).


Ahora, para la Sala los argumentos del recurrente en torno a que solo algunas entidades se encuentran autorizadas  para hacer el cálculo actuarial de las cotizaciones a pensión no varía la decisión cuestionada, pues a la luz de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en los casos en que sea necesario estimar la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el juez o Tribunal se encuentra facultado antes de conceder el recurso de casación, para disponer que aquélla se estime por un perito que el mismo designe, de manera que el justiprecio o la estimación de la cuantía en los casos que haya duda y sea imprescindible, es posible determinarlo por medio del perito que el operador judicial designe para ese efecto, como está previsto en la normatividad procesal.


En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.


Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo:


(…) Teniendo en cuenta que lo discutido en el asunto materia de nuestra inconformidad es el que la condena impuesta contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. es la emisión de unos títulos pensionales, y que los títulos pensionales contentivos de los cálculos actuariales tienen la finalidad de enlazar tiempos para conceder una pensión, surge entonces con claridad el interés para recurrir en casación por estar inmerso dicho interés en la prestación económica (pensión); independientemente de que el valor del cálculo sea inferior al tope señalado para acudir en casación.


Amén de que por otro lado PALMERAS DE LA COSTA S.A. le había reconocido la pensión de jubilación al demandante desde el 01 de septiembre de 2005 con el 75% que origina de igual manera interés para recurrir en casación por haberse reconocido una prestación siendo innecesario el traslado del cálculo  actuarial, punto que igualmente fue materia de apelación.


Así las cosas señores Magistrados, existen razones suficientes para que se acoja el recurso aquí presentado, ya que no necesariamente se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda o de la condena, sino que existiendo interés jurídico, como en el presente caso donde ya la demandada le había reconocido la pensión de jubilación al actor, se puede acceder al recurso extraordinario.


Con tal propósito solicita a esta Sala que «revoque dicha decisión y se admita el recurso de (sic) extraordinario».


CONSIDERACIONES


La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que no se debe tener en cuenta valor de las pretensiones de la demanda o de las condenas impuestas en la medida que ya le reconoció al actor una pensión de jubilación desde el 1° de septiembre de 2005 y que dicha prestación económica tiene «inmerso dicho interés» lo cual además hace innecesario el traslado del cálculo actuarial.


Pues bien, es criterio reiterado por  la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


En el sub lite el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1983 hasta el 31 de agosto de 2005, en consecuencia, ordenó a la demandada emitir un título pensional a favor del ISS que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones, decisión que fue confirmada en su totalidad por el juez de segunda instancia.


Así las cosas, el interés jurídico para recurrir lo constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en su totalidad por el ad quem.


En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante, de allí que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación, como lo pretende el quejoso.


La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuarial ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad demandada en los períodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que de todas maneras el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada en el régimen de prima media. Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensional, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una pensión, pues esta última al no haber sido objeto del proceso no puede generarle un perjuicio económico.


En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión jubilatoria, por lo que no es susceptible de integrar con ella el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas furtivas o eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.



Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala:


La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.


También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos,  determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).


Ahora, como quiera que las operaciones efectuadas por el Tribunal, fueron objetadas por el quejoso esta Sala procederá a efectuar los cálculos pertinentes a efectos de determinar si le asiste interés jurídico para recurrir casación.





Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte accionada, que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $48.743.798.94 suma que resulta inferior al valor de $68.004.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2012 ascendía a $566.700 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.


En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.


DECISIÓN


Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE


PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia de 16 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que RAMÓN ANAYA SERRANO le sigue a la recurrente.


SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.


Notifíquese y cúmplase.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS