CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL327-2016
Radicación n. 71929
Acta 02
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra el auto de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que MÁXIMO ALMENAREZ LÓPEZ le sigue a la recurrente.
Máximo Almenarez López, instauró proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 1° de noviembre de 1996, el cual terminó injustamente por decisión unilateral del empleador.
En consecuencia, solicitó se condene a la accionada a reconocer, pagar y trasladar al ISS, el título pensional correspondiente al valor del cálculo de la reserva actuarial del demandante durante el período laborado que, para el efecto, liquide dicho instituto y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 1° de octubre de 2012, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la accionada. Así mismo, ordenó a la pasiva emitir un título pensional a favor del ISS que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones por el demandante, por los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1981 al 29 de febrero de 1995, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.
Al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante proveído calendado 11 de mayo de 2015, (fls. 50 a 54), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto de 15 de junio de 2015, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que:
(…) los argumentos del recurrente en torno a que no es aceptable el cálculo actuarial hecho por un contador que no es actuario, dado que quienes tienen conocimiento técnicos sobre avalúos en estos tópicos son los fondos de pensiones, no varía la decisión cuestionada, pues a la luz de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en los casos en que sea necesario estimar la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Juez o Tribunal se encuentra facultado antes de conceder el recurso de casación, para disponer que aquella se estime por un perito que él mismo designe, de manera que es posible determinar el justiprecio o la estimación de la cuantía en los casos que haya duda, por medio del perito que el operador judicial designe para ese efecto.
Al respecto es pertinente señalar que esos conceptos emitidos por los Auxiliares de la Justicia son precisamente los que ilustran sobre la materia de estudio, al estar ligados a los conocimientos técnicos, científicos o artísticos que el fallador no tiene y le permiten adoptar la decisión correspondiente, como ocurre en el presente caso.
Por otra parte, el argumento del recurrente en cuanto a que el derecho debatido en el presente asunto tiene inmerso el interés para acudir a la casación por tratarse de un derecho de tracto sucesivo, tampoco está llamado a prosperar puesto que la condena impuesta en este caso obliga a emitir un título pensional que represente el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas a favor de la demandante durante los períodos ya mencionados. Es decir, la obligación a cargo de la recurrente corresponde a una suma de dinero por períodos concretos, que si bien guardan incidencia en el reconocimiento de la pensión al accionante, el cumplimiento se agota con el pago de una suma concreta y no constituye una obligación de tracto sucesivo.
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.
Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del C.P.C., el apoderado de la pasiva, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo:
(…) Teniendo en cuenta que lo discutido en el asunto materia de nuestra inconformidad es el que la condena impuesta contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. es la emisión de un título pensional, y que los títulos pensionales contentivos de los cálculos actuariales tienen la finalidad de enlazar tiempos para conceder una pensión, surge entonces con claridad el interés para recurrir en casación por estar inmerso dicho interés en la prestación económica (pensión); independientemente de que el valor del cálculo sea inferior al tope señalado para acudir en casación.
Así las cosas señores Magistrados, existen razones suficientes para que se acoja el recurso aquí presentado, ya que no necesariamente se debe tener en cuenta el valor de las pretensiones de la demanda o de la condena, sino que existiendo interés jurídico, se puede acceder al recurso extraordinario.
Con tal propósito solicita a esta Sala que «revoque dicha decisión y se admita el recurso de (sic) extraordinario».
La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que no solo se debe tener en cuenta el cálculo actuarial ordenado, sino también el eventual reconocimiento de una pensión.
Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo, en consecuencia, ordenó a la demandada emitir un título pensional a favor del ISS que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al Sistema General de Pensiones del demandante por los períodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1981 al 29 de febrero de 1995, decisión que fue confirmada en su totalidad por el juez de segunda instancia.
Así las cosas, el interés jurídico para recurrir lo constituye, sin más, el valor de las condenas que fueron impuestas por el juez de primer grado y confirmadas en su totalidad por el ad quem.
En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante, de allí que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación.
La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuarial ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad demandada en los períodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que de todas maneras el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada en el régimen de prima media. Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensional, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una pensión, pues esta última al no haber sido objeto del proceso no puede generarle un perjuicio económico.
Ahora bien, como quiera que las operaciones efectuadas por el Tribunal, fueron objetadas por el quejoso esta Sala procederá a efectuar los cálculos pertinentes teniendo en cuenta lo explicado en precedencia.
Por lo anterior, erró el tribunal al denegar el recurso de casación interpuesto por la accionada, pues como se puede apreciar, el perjuicio económico causado a éste con la sentencia de segunda instancia, equivale a $93.720.743,72, valor que supera la cuantía exigida por el art. 43 de la L. 712/2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (29 de abril de 2014), dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2014, equivalía a $73.920.000.oo, toda vez que el salario mínimo para dicha anualidad ascendía a la suma de $616.000.oo.
En consecuencia se considerará mal denegado el recurso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por PALMERAS DE LA COSTA S.A., contra la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida dentro del proceso ordinario que MÁXIMO ALMENAREZ LÓPEZ le sigue a la recurrente.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS