CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


AL336-2016

Radicación n. 72303

Acta 02



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por  SELECTIVA S.A.S. (llamada en garantía), contra el proveído calendado 15 de septiembre de 2015, dentro del recurso de queja propuesto contra el auto de fecha 7 de julio de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN le sigue a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ- INFIBOY, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN (llamada en garantía) y la recurrente.


ANTECEDENTES


Afra Nancy Sandoval Pinzón, instauró proceso ordinario laboral contra Inversiones Sochagota S.A.S., el Instituto Financiero de Boyacá- Infiboy, la Cooperativa de Trabajo Asociado Coprevisión (llamada en garantía) y Selectiva S.A.S., con el fin de que se declare que entre el primero de los nombrados y la demandante existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1º de noviembre de 2002 al 18 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo de Asistente de Gerencia; que se declare  la responsabilidad solidaria entre Inversiones Sochagota S.A.S. y el Instituto Financiero de Boyacá, como beneficiario del servicio por las obligaciones emanadas del contrato de trabajo realidad ejecutado en las fechas señaladas; que el último salario devengado fue de $5.000.000; que Inversiones Sochagota dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 18 de marzo de 2012 y, en consecuencia, se condene a Inversiones Boyacá en solidaridad con el Instituto Financiero de Boyacá al pago de salarios y prestaciones sociales devengados y no pagados durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T., la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.


Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE INVERSIONES SOCHAGOTA COMO EMPLEADOR S.A.S. Y AFRA NANCY SANDOVAL PINZON (sic) EXISTIO (sic) UN CONTRATO DE TRABAJO EL CUAL RIGIÓ ENTRE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y EL 18 DE MARZO DE 2012.


SEGUNDO: DECLARAR QUE LAS EMPRESAS SELECTIVA S.A.S., COPREVISION (sic) C.T.C. Y LABORAMOS S.A. COOPERATIVA SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS EN ESTA SENTENCI[A], CADA UNA EN PROPORCION (sic) AL NUMERO (sic) DE DIAS (sic) EN QUE LA DEMANDANTE ESTUVO VINCULADA A TRAVÉS DE CADA UNA DE ELLAS Y DE CONFORMIDAD CON EL SIGUIENTE NUMERAL.


TERCERO: CONDENAR A INVERSIONES SOCHAGOTA A TRAVÉS [D]E SU REPRESENTANTE LEGAL Y SOLIDARIAMENTE A SELECTIVA S.A.S. COOPREVISION (sic) C.T.A. Y LABORAMOS S.A.S. A PAGAR LA SANCION (sic) POR DESPIDO INJUSTIFICADO EQUIVALENTE A 449 DIAS (sic) DEL ULTIMO (sic) SALARIO DEVENGADO INDEXADO.


CUARTO: SE DECLARA LA PROSPERIDAD PARCIAL DE LAS EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRECRIPCION (sic).


QUINTO: SE NIEGAN LAS RESTANTES SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA.


SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS A INVERSIONES SOCHAGOTA S.A. ACORDE CON LO PUNTUALIZADO EN LA PARTE MOTIVA.


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, Inversiones Sochagota S.A.S. y Selectiva S.A.S., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 3 de junio de 2015, modificó la sentencia impugnada y resolvió:


PRIMERO-. MODIFICAR el numeral segundo de la providencia de primera instancia proferida (…). El cual quedará así:


“SEGUNDO: DECLARAR que las empresas SELECTIVA SAS, COPREVISION C.T.A. Y LABORAMOS SAS, así como la entidad INFIBOY son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en esta sentencia, cada una en proporción al número de días en que la demandante estuvo vinculada a cada una de ellas.”


SEGUNDO-. MODIFICAR el numeral tercero de la providencia de primera instancia (…). El cual quedará así:


“·TERCERO: CONDENAR a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. a través de su representante legal y solidariamente a SELECTIVA SAS, COPREVISION CTA. LABORAMOS SAS e INFIBOY a pagar a favor de AFRA NANCY SANDOVAL PINZON (sic) la suma de $47.856.533 por concepto de la indemnización por despido sin justa causa. La anterior suma debe ser indexada a partir del 19 de marzo de 2012 hasta cuando se efectúe su pago.”


TERCERO.- REVOCAR el numeral quinto de la providencia de primera instancia (…). El cual quedará así;


“QUINTO: CONDENAR a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. (…) y solidariamente a SELECTIVA SAS, COPREVISIÓN CTA, LABORAMOS S.A. e INFIBOY a pagar a favor de AFRA NANCY SANDOVAL PINZON (sic) la suma de $19.626.482 por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales, así como $73.598.878 por concepto de la indemnización por no consignación de cesantías consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1190, y a título de sanción moratoria contemplada en el artículo 65 C.S.T., a partir del 18 de marzo de 2014, cuando se cumple el mes 24 consagrado en la norma la suma de $108.416 por cada día de retraso y a partir de ese momento generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.”


CUARTO.- ADICIONAR el numeral séptimo a la providencia de primera instancia proferida el 25 de marzo d 2015, por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El cual quedará así:


“ SEPTIMO (sic): CONDENAR  a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. a través de su representante legal y solidariamente a SELECTIVA SAS COPREVISION (sic) C.T.A., LABORAMOS S.AS, e INFIBOY a pagar los aportes pensionales dejados de cancelará (sic), junto con los intereses moratorios que se generen, para lo cual se solicitará por los demandados a Colpensiones el correspondiente calculo (sic) actuarial en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión y se concederá a Colpensiones un plazo máximo de 30 días para emitir el correspondiente cálculo luego de lo cual los demandados tendrán diez (10) días para efectuar la correspondiente consignación.


Los citados aportes corresponden a:


Mayo de 2004

$2.000.000

Diciembre de 2004

$2.000.000

Marzo de 2006

$2.353.000

Enero de 2010

$2.985.000

Febrero de 2010

$2.985.000

Marzo de 2010

$2.985.000

Abril de 2010

$2.985.000

Mayo de 2010

$2.985.000

Junio de 2010

$2.985.000

Julio de 2010

$2.985.000

Agosto de 2010

$2.985.000

Septiembre de 2010

$2.985.000

Octubre de 2010

$2.985.000

Noviembre de 2010

$2.985.000

Enero de 2011

$3.104.000

Marzo de 2011

$3.104.000


QUINTO.- CONFIRMAR en todo lo demás

       

SEXTO.- Condenar en costas de esta instancia a cargo de los recurrentes vencidos INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S. y EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SELECTIVA SAS. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.500.000.


Inconforme con la sentencia que se pretende recurrir en casación, la demandante, Inversiones Sochagota S.A.S. y SELECTIVA S.A.S., interpusieron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que fue concedido al actor y a la sociedad Sochagota y negado a Selectiva S.A.S., mediante proveído calendado 7 de julio de 2015, (folios 22 a 27), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir, por parte de ésta última.


Contra dicha decisión, la accionada Selectiva S.A.S., presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 29 de julio de 2015, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que:


(…) el argumento central de la parte recurrente radica en que SELECTIVA S.A.S. fue condenada en forma solidaria al pago de las condenas por el Tribunal.


Ciertamente en esta instancia, mediante sentencia del tres (03) de junio de dos mil quince por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, se dijo: “SEGUNDO: DECLARAR que las empresas SELECTIVA SAS. COPREVISION C.T.A. Y LABORAMOS SAS, así como la entidad INFIBOY son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en esta sentencia cada una en proporción al número de días en que la demandante estuvo vinculada a cada una de ellas”…


Precisamente por esa razón es que se consideró que como para la vinculación de la demandante Inversiones Sochagota SAS. Suscribió contrato de prestación de servicios con la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES SELECTIVA S.A.S. del 01 de noviembre de 2002 al 30 de octubre de 2003 y del 01 al 28 de febrero de 2006, la cuantía para recurrir en casación no alcanzaba.


Incluye también el recurrente las costas del proceso, como parte del interés económico para recurrir en casación, sin embargo, debe decirse que ellas no pueden incluirse en dicho monto. Sobre este aspecto ha determinado la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, “la condena por costas del proceso no se tiene en cuenta para determinar el interés económico”.


En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.


El apoderado de la pasiva, sustentó el recurso de queja en los siguientes términos:


(…) en el debate procesal declaró la existencia de una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2002 y el 18 de marzo de 2012, indicando que SELECTIVA S.A.S., es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en la sentencia, se tiene que la consecuencia jurídica, es cuantificable en dinero, dado que todas y cada una de las acreencias laborales que surgen de esa relación de trabajo se tendrán que asumir por las sociedades que citadas a juicio, de modo que si son susceptibles de ser tasadas y estimadas económica, de donde brota, entonces, que la cuantía inidcaba (sic) en la sentencia excede la suma equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que mi representada si tiene interés para recurrir en casación.


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la decisión  de segundo grado, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, en la suma de $47.856.533, cantidad que al ser actualizada, arroja como resultado la suma de $4.975.209 (sic); que ordenó la reliquidación de prestaciones sociales en la suma de $19.623.482; que condenó a la indemnización moratoria de Ley 50 de 1.900 (sic) por valor de $ 73.598.878 y por sanción por mora del artículo 65 la suma de $81.312.000, junto con los intereses moratorios a partir del mes 25 y condenó el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, previo un cálculo actuarial que debe realizar Colpensiones, luego de esa sola condena emerge, sin ninguna duda, el interés jurídico para recurrir de mi defendida, de modo que se concluye que del valor de las condenas económicas y del valor del cálculo aparece que Selectiva S.A.S., fue condenada a una cuantía no inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir que mi representada si tiene interés para recurrir en casación.


Con tal propósito solicitó a esta Sala «conceder el recurso de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por encontrarse mal denegada la impugnación extraordinaria».


Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2015, esta Sala rechazó el recurso de queja formulado por Selectiva S.A.S., contra el proveído calendado 7 de julio de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través del cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la referida sentencia de segundo grado, al considerar que esta última presentó dicho recurso en forma extemporánea de conformidad con el informe rendido por la Secretaría de esta Sala el 24 de agosto del año que avanza, en el que se indicó «De conformidad con lo establecido en el artículo 378 del C.P.C., el término para interponer el citado recurso inició el 5 de agosto de 2015 y venció el 12 de agosto de 2015, habiéndose interpuesto el día 19 de agosto de 2015», esto es, fuera del término legal dispuesto para ello.


Dentro de la oportunidad legal el mandatario de la parte recurrente interpone recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de «reponer el auto criticado y, por lo tanto, continuar con el trámite solicitado inicialmente».


En sustento de su petición, adujo que el pasado 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja procedió a la entrega de las copias solicitadas para el recurso de queja, «de modo que como este fue presentado el día 19 de agosto del corriente año, se concluye que fue formulado oportunamente y no como equivocadamente lo consideró el Despacho, solo que para esta decisión se tuvo en cuenta como fecha de entrega de las copias el día 4 de agosto de 2015».


CONSIDERACIONES


Una vez revisado el expediente y las actuaciones contenidas en el Sistema de Consulta Judicial, observa la Sala que a folio 37 del cuaderno principal, obra constancia de entrega de copias a la representante legal de Selectiva S.A.S., el 13 de agosto de 2015 y no el 4 del mismo mes y año como erradamente se consignó en el informe secretarial de fecha 24 de agosto hogaño. Así mismo, se tiene que el recurso de queja fue presentado en la Secretaría de esta Sala de la Corte, el día 19 del mismo mes y año, esto es, dentro del término legalmente establecido para tales efectos.


Así las cosas, se tiene que en efecto, el aludido medio de impugnación fue presentado dentro del término legal, razón por la cual habrá lugar a dejar sin efecto el auto proferido el 15 de septiembre de los corrientes, que rechazó el recurso de queja presentado por Selectiva S.A.S., por extemporáneo y, de contera, el informe secretarial de 24 de agosto de 2015.


En su lugar, se declara que el recurso de queja fue sustentado en tiempo y, en consecuencia, se procederá a su estudio de fondo.


Pues bien, como quedó expuesto la parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal debió tener en cuenta que Selectiva S.A.S., fue declarada solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas en la sentencia; y que, por tanto, cada una de ellas deberán ser asumidas por las sociedades que fueron citadas a juicio, y que tales acreencias superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación.


Es criterio reiterado por  la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.


En el sub examine, el fallo impugnado modificó la condena que en primera instancia impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y declaró que las todas las demandadas eran «solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en esta sentencia, cada una proporción al número de días en que la demandante estuvo vinculada a cada una de ellas»; por lo que el interés jurídico para recurrir se concreta a la diferencia entre el valor de las condenas impuestas por el a quo y las ordenadas por el juez de segunda instancia.


Ahora, si bien esta Corporación ha señalado que en tratándose de condenas solidarias el actor puede reclamar de cualquiera de las accionadas, la totalidad del pago de las pretensiones y, por tanto, el interés jurídico se calcula igualmente para todas las demandadas, lo cierto es que este asunto difiere de tal situación pues como quedó visto la modificación efectuada por el ad quem, se contrajo a declarar que «las empresas SELECTIVA SAS, COPREVISIÓN C.T.A. Y LABORAMOS SAS, así como la entidad INFIBOY son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en esta sentencia, cada uno en proporción al número de días en que la demandante estuvo vinculado», por lo que la demandada está obligada, solidariamente, a reconocer el pago de las condenas, pero solo según el tiempo en que esta se benefició de la obra, en virtud del principio de proporcionalidad.


Así las cosas, se tiene que la contratante comenzó a beneficiarse de la obra desde el 1º de noviembre de 2002 hasta el 30 de octubre de 2003, por lo que la Corte procederá a efectuar los cálculos así:




Por tanto, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la llamada en garantía Selectiva S.A.S., que por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el valor de los perjuicios ocasionados con la sentencia recurrida, asciende a $24.520.462.73 suma que resulta inferior al valor de $77.322.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el art. 86 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 43 de la L. 712/2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2015 asciende a $644.350 que resulta inferior al tope mínimo previsto en la Ley.

En consecuencia, no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandada.


DECISIÓN


Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


RESUELVE


PRIMERO: REPONER el auto de fecha 15 de septiembre de 2015, en cuanto rechazó el recurso de queja presentado por SELECTIVA S.A.S., (llamada en garantía).


SEGUNDO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la llamada en garantía, contra la sentencia de 3 de junio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario que AFRA NANCY SANDOVAL PINZÓN le sigue a INVERSIONES SOCHAGOTA S.A.S., INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ- INFIBOY, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COPREVISIÓN (Llamada en garantía) y la recurrente.


TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.



Notifíquese y cúmplase.







CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS