CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL343-2016
Radicación n°72880
Acta 002
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., contra el auto de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 1º de octubre de 2014, en el proceso laboral que promovió en su contra OVER ANTONIO CARREÑO LOMBANA.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, Over Antonio Carreño Lombana, demandó al Banco Corpbanca Colombia S.A., para que fuera condenado a reliquidarle el sueldo, las primas, las vacaciones, las cesantías, y las diferencias que resulte de lo efectivamente aportado por el Banco Santander de Colombia S.A. y por Corpbanca, y lo que debió consignar, de haber tenido en cuenta lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 1496 y demás normas concordantes y complementarias”, teniendo como base para ello, la nivelación salarial con respecto de los trabajadores Oswaldo de J. Márquez Ceballos, Edward Albeiro Pérez Gómez y José Carlos Ramírez Cifuentes, junto con los intereses moratorios sobre el valor que generen la referida reliquidación y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La primera instancia finalizó con sentencia absolutoria para el banco.
El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por sentencia del 1º de octubre de 2014, revocó la decisión del a quo, y en su lugar condenó al Banco a pagar al actor el reajuste de los salarios, primas, vacaciones y cesantías desde 26 de agosto de 2010, y al “pago de los aportes o la diferencias al pago de los aportes en pensiones desde el 26 de agosto de 2010”. No conforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de casación.
Por auto del 25 de agosto de 2015, el Tribunal precisó que una vez “cuantificado el valor de cada una de las obligaciones a cargo de la demandada, este fue establecido en la suma de $56.984,oo, valor que por no superar los 120 salarios mínimos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, no daba lugar al recurso de casación. Contra esta decisión la recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
El 15 de septiembre de 2015, el Tribunal indicó que para estimar el interés jurídico de la parte demandada, acogió las condenas que le fueron impuestas dentro de los parámetros trazados, que correspondían al reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el demandante y las personas que realizaban las mismas actividades “(Par)”, tomando para el efecto el caso del señor Oswaldo Márquez Ceballos, cuantificando “el valor de cada una de las diferencias salariales y prestaciones a que tiene derecho.”, por lo que al no cuestionarse por la recurrente el valor de los rubros obtenidos, sino la falencia probatoria respecto de algunos valores que dicha Colegiatura no solventó con las pruebas allegadas al plenario, se mantuvo en las estimaciones realizadas y por ende en la decisión censurada, ordenado en consecuencia, la expedición de las copias para surtir el recurso de queja.
Sostiene el banco recurrente que el Tribunal desconoció el criterio sentado por esta Corporación en cuanto que el interés que le asiste al demandado para recurrir en casación está determinado por el perjuicio ocasionado con las condenas impuestas, que para el caso bajo examen solo tuvo en cuenta los conceptos de «Dif. Salarial; DF. P. Vacaciones; DF. B. extralegales, DF P.I junio; DF.P.I. Dic; DF B. ext. legal; DF. Vacaciones; Dif. Cesantías», dentro de la cuales no se encuentra el cálculo relativo a la condena por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de agosto de 2010 a la fecha; ni toma en consideración que el mismo fallo estableció que tenía efectos a futuro, a lo que se suma que fue calculada según el mismo auto en ausencia de datos precisos.”
II. CONSIDERACIONES
La discrepancia de la entidad bancaria con el auto que negó el recurso de casación, radica en dos puntuales aspectos, el primero, al no integrar en la cuantificación del interés jurídico económico la condena impuesta por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de agosto de 2010, y el segundo, al no tener en cuenta que la reliquidación de los salarios y prestaciones indicados en el fallo recurrido, tiene incidencia futura.
El Tribunal para establecer la suma de $56.984.099 como interés jurídico económico de la demandada, efectuó la siguiente liquidación:
AÑO |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
TOTAL |
salario del Par |
1532000 |
1717000 |
2235552 |
2401253 |
2401253 |
|
salario Dte |
1443780 |
1491046 |
1607092 |
1569100 |
1806735 |
|
Diferencia |
88220 |
225954 |
628460 |
832153 |
594518 |
|
No salarios |
5 |
14 |
14 |
14 |
14 |
|
Dif. salarial |
441100 |
3163356 |
8798440 |
11650142 |
8323252 |
32376290 |
DF. P. Vacaciones |
383930 |
430270 |
946727 |
1274768 |
1590273 |
4625968 |
DF.B.extralegal |
665003 |
745269 |
686823 |
924807 |
1153697 |
4175599 |
DF.P.I junio |
380303 |
426205 |
735607 |
990495 |
1235642 |
3768252 |
D.F.P.I. Dic |
495205 |
554976 |
0 |
0 |
0 |
1050181 |
DF.B.extralegal |
665003 |
745269 |
686823 |
924807 |
1153697 |
4175599 |
DF.vacaciones |
549350 |
615657 |
667938 |
899378 |
1121974 |
3854297 |
dif. Cesantías |
201618 |
225954 |
628460 |
846221 |
1055660 |
2957913 |
TOTAL |
3781512 |
6906956 |
13150818 |
17510618 |
15634195 |
56984099 |
Como se observa en el anterior cuadro, y tal como lo advierte la recurrente, el ad quem no incluyó la condena por concepto de reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 26 de agosto de 2010 hasta la fecha de la segunda instancia; sin embargo, al realizar por esta Corporación el cálculo de tales aportes, sobre la diferencia de los salarios que estableció el Tribunal, se puede establecer que ésta asciende a la suma de $4.164.890, como se observa a continuación:
APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES |
||||||
|
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
|
SALARIO DEMANDANTE |
1532000 |
1717000 |
2235552 |
2401253 |
2401253 |
|
SALARIO DE REFERENCIA |
1443780 |
1491046 |
1607092 |
1569100 |
1806735 |
|
DIFERENCIA |
88220 |
225954 |
628460 |
832153 |
594518 |
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL |
DIFERENCIA APORTES |
70576 |
433832 |
1206643 |
1597734 |
856106 |
4164890 |
Al agregar esta cantidad al rubro establecido por el Tribunal, por concepto de reliquidación del salario y prestaciones sociales, el interés jurídico de la demandada para recurrir en casación, queda en la suma de $61.148.989 la cual sigue siendo inferior de la mínima exigida por la ley.
Ahora bien, con relación al segundo aspecto de inconformidad de la censura con el auto recurrido, basta decir que es infundado, máxime si se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial donde se ha determinado que el agravio que sufre el recurrente ya sea la demandada o el demandante, se liquida con corte a la fecha de segunda instancia, como en efecto lo observó el Tribunal, aun en aquellos casos en donde exista condena por pago de salarios como una obligación de tracto sucesivo, ya que la cuantificación hacia el futuro no resulta viable, entre otras cosas, porque se ignora el extremo final o la fecha de retiro o desvinculación del actor, tal como lo asentó en auto del CSJ SL, 1º dic, 2009, radicación 43236, donde así reflexionó la Corte:
“En lo que atañe al punto materia de discusión, cabe anotar, que le asiste entera razón a la Colegiatura, en el sentido de que así se trate el pago de salarios de una obligación de tracto sucesivo, en un asunto como el que ocupa la atención a la Sala, es imposible su cuantificación hacía al futuro; por virtud de que efectivamente el valor del incremento o reajuste anual de los años venideros resulta ser incierto, que depende de la vigencia de la relación laboral, donde se ignora el extremo final o data de retiro o desvinculación del trabajador demandante, y en estas circunstancias no es dable contar con un tiempo determinado para llevar a cabo la proyección de la incidencia salarial o prestacional de las condenas impuestas, lo cual corresponde a una situación distinta al caso del reajuste de pensiones en la que se conoce de antemano hasta cuando se calcula la incidencia al futuro, valga decir, la fecha de la vida probable del titular del derecho conforme a las tablas aceptadas de mortalidad expedidas por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera de Colombia, además de que la aseveración de la impugnante consistente en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor, puede perdurar hasta cuando se pensione el trabajador, no deja de ser una conjetura o suposición de la accionada que no es factible tener como un factor para estimar el interés jurídico para recurrir en casación”.
En ese orden, como el interés económicos de la demandada para recurrir en casación finalmente se concretó en la suma $61.148.989, la cual resulta notoriamente inferior a los 120 salarios mínimos exigidos por la ley, equivalentes para el año en el cual se dictó la sentencia a la suma de $73.920.000, se declarará bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de octubre de 2014, dentro del proceso promovido por OVER ANTONIO CARREÑO LOMBANA contra BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS