CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



AL368-2016

Radicación n.° 73542

Acta 02



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA RUBIELA PUENTES VILLANUEVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES


       Ante el Circuito de Tunja, la señora Ana Rubiela Puentes Villanueva demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios y las costas del proceso.


Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 13 de agosto de 2015 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, al estimar que si bien el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, establece una competencia preferente respecto de las acciones seguidas contra entidades de seguridad social, también lo es, que esta Corporación ha sostenido que el reconocimiento de los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación, que para el presente fue en la ciudad de Bogotá en respaldo transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL, nov 1º, 2011 rad. 53112; en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (folios 21-22).


Al corresponderle el asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 17 de noviembre de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que la preceptiva citada es la norma que de manera expresa regula la competencia en esta clase de  asuntos, lo sería tanto el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, como donde se agotó la reclamación administrativa, a elección del demandante, quien optó por la ciudad de Tunja para instaurar la demanda e igualmente le otorgaría competencia para conocer el presente proceso.


       Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


       Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.


En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina por el lugar donde se reconoció la prestación  al pretender derechos derivados de la misma, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se surtió la reclamación administrativa.


En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que el actor instaura  acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida y creada por la Ley 1151 de 2007 -artículo 155-, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.



Por lo que la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:


«ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil».



En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.


Ahora, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con la Ley 1151 de 2007 -artículo 155- el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá, por lo que, inicialmente, los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad tendrían competencia para conocer de este asunto.

En relación al lugar donde se agotó la reclamación administrativa, la Sala advierte de la documental vista al interior del expediente que la misma se surtió ante la Seccional de Tunja (folios 18-19); de ahí que eventualmente los Despachos Laborales de tal Municipio, igualmente serían competentes para conocer de la presente demanda.


Sin embargo, en asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persiguen los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida pues son un beneficio que surge para acrecerla, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció el derecho pensional, conforme lo señaló el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.


Cumple citar, la providencia CSJ AL, 8 feb. 2007, rad. 31151, donde la Corte razonó:


En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente del libelo incoatorio.


No obstante, la circunstancia que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida por la Seccional Risaralda, por lo que, se alega que la reclamación judicial por dicho reajuste debe efectuarse ante los juzgados de Pereira.


Corresponde, en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra.


La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma.


Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor. Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias.


En consecuencia, al resultar indudable en el presente asunto que Colpensiones -Gerencia Nacional de Reconocimiento- en Bogotá, reconoció el derecho pensional a la actora, conforme lo determina la Resolución GNR 225542 del 02                                                                                             de septiembre de 2013, la que se acompañó a la demanda, vista a folios 8 a 10, y sin que la asunción de funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto al régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida, por parte de la nueva entidad Colpensiones-, sirva para modificar lo adoctrinado por esta Corporación en asuntos como el presente, por el lugar de reconocimiento de la prestación que justamente en el presente coincide con el del domicilio de la accionada, lo que sin más, determina la competencia en los jueces laborales de tal ciudad.


Esta Sala en asuntos de similares características, se pronunció en el mismo sentido, entre otros, CSJ AL1290-2014, 5 marzo, 2014 rad. 64024:


En el sub lite, es un hecho incuestionable que la pensión de vejez del demandante le fue reconocida mediante resolución N° 20121456401 proferida por COLPENSIONES Bogotá (folio 8 a 14), por lo que, según el criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los competentes para asumir el conocimiento de este asunto, son los Jueces Laborales de tal ciudad, por razón de ser el lugar donde se reconoció la prestación y que en este preciso asunto, coincide con el domicilio de la demandada.


De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.


DECISIÓN


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,


RESUELVE:


       Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la señora Ana Rubiela Puentes Villanueva contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  y allí se enviará el expediente.


Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja.


Notifíquese y Cúmplase.





CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO






LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS