CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1148-2016

Radicación n.° 47590

Acta 02


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 4 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 40 y 41 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.



I.- ANTECEDENTES


La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin en lo que interesa a la casación, de obtener que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 19 de marzo de 1996 y el 31 de agosto de 1997; desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; y desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se generó la figura de la escisión entre el Instituto y las Empresas Sociales del Estado entre ellas, la E.S.E. Francisco de Paula Santander. En consecuencia, se condene al Instituto al pago del reajuste salarial como Médico General del C.A.A. Santa Ana Ocaña, con base en la diferencia de salarios entre un médico general de planta y la demandante, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003. Igualmente, las prestaciones sociales legales y extralegales en los mismos periodos, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, semestral y de Navidad; cesantías e intereses a las mismas; indemnización moratoria, y en subsidio de ésta la indemnización por el no pago de cesantías de la Ley 244 de 1995 o la indexación, y el reintegro de los valores cancelados por la actora por concepto de aportes a la seguridad social.


En forma subsidiaria, solicita se declare la existencia de cada uno de los distintos contratos suscritos entre las partes, los cuales discrimina, y el pago de las mismas acreencias detalladas respecto de las pretensiones principales.


Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto bajo la «modalidad ficticia y engañosa» de varios contratos de prestación de servicios entre el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1999; y del 20 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2003, «fecha en la cual se generó la figura jurídica de la escisión entre el ISS y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, empresa para la cual … siguió laborando hasta el 25 de febrero de 2008». Esos contratos tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como Médico General del C.A.A. Santa Ana de Ocaña de propiedad de la convocada a proceso. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario (6 horas diarias de lunes a sábado), y percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados acuerdos. En la realidad se trató de verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan y ejerció sus labores en las mismas condiciones de los médicos de planta sin el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales mínimos legales e irrenunciables de cualquier trabajador al servicio del Estado. Adicionalmente cumplió funciones de auditoría médica, dictó capacitaciones y respondió derechos de petición y tutelas de la entidad.


En el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 8 de marzo de 2000 no existió contrato, pero sí prestó el servicio tal como se demuestra con el Oficio nº SNS-GARP-000135 de 2 de febrero de ese año suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales de la demandada, y con la prueba testimonial. Durante todo el tiempo de duración del vínculo laboral, realizó aportes de su propio peculio al sistema de seguridad social integral, por lo que dichos valores en la parte atinente al empleador le deben ser reintegrados. Presentó reclamación administrativa el 16 de febrero de 2006, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio DJN-UAL N° 3812 de 24 de marzo de 2006 el cual fue recibido posteriormente.


El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió que hubo reclamación administrativa y que la decisión fue adversa a la peticionaria. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal como trabajadora independiente; no fue sometida a subordinación sino que simplemente se le daban instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato. Adicionalmente, se solicita que se declare relación laboral cuando esto no es cierto, entre otros motivos, porque en virtud de la escisión operada en el Instituto mediante Decreto 1750 de 2003, el contrato fue cedido a la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del Instituto, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante, entre otras.



II.- SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Único Laboral del Circuito de Ocaña, luego de declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada de cobro de lo no debido, buena fe del Instituto, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993 y mala fe de la demandante, y parcialmente próspera la excepción de prescripción, declaró la existencia de una relación laboral entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia, condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales entre ellas: Cesantías: $10'431.340,71; intereses sobre cesantías: $70.274,29; prima: $585.619,08, vacaciones: $292.809,54. Impuso indemnización moratoria a razón de $52.433,50 diarios, a partir del 1° de noviembre de 2003. Ordenó a la entidad demandada el pago de los aportes a la seguridad social. Absolvió de las demás pretensiones.


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La parte demandada apeló la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 4 de junio de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Citó el sentenciador de segundo grado los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que hacen referencia al término de prescripción de la acción en materia laboral, y dijo que dichas normas lo fijan en tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación salvo el evento en que otras disposiciones establezcan lapsos diferentes.


Sostuvo que todo funcionario judicial previamente a pronunciarse sobre el fondo del asunto tiene el deber ineludible de estudiar la excepción de prescripción, y si determina la vigencia de la acción está habilitado para estudiar el resto de las pretensiones; pero si  del estudio del medio de defensa se establece la prescripción de la acción, su marco de competencia se limita a la declaratoria del acaecimiento de dicho fenómeno extintivo, y a la condena en costas. Si la acción se encuentra prescrita, al juzgador le está vedado abordar el estudio de las pretensiones para declararlas o negarlas, puesto que su competencia culmina con tal declaración.

Más adelante precisó que:


Ahora bien ingresando en el punto inicial materia de inconformidad, se indica por la Sala en forma contundente cómo la acción se encuentra prescrita, pues, el actor se desvinculó el día 30 de junio de 2003 según el texto de la demanda, agotó la reclamación administrativa el día 16 de febrero de 2006, le contesta la administración el día 24 de marzo de 2006 y presentó la demanda a la oficina de reparto el día 25 de marzo de 2009, tal y como consta en el acta individual de reparto, es decir, desde el momento del agotamiento de la reclamación administrativa hasta la presentación de la demanda habían transcurrido tres años y un día, por lo tanto, se consolida el fenómeno de la prescripción .


Se refirió el Tribunal también al artículo 6º del Estatuto Procesal del Trabajo, y señaló:


Se tiene pues, como los derechos laborales por regla general prescriben en tres años y se puede interrumpir su consolidación, por una sola vez, comenzando nuevamente a consumarse el mismo lapso inicial, es decir, tres años; en el presente asunto se hicieron exigibles los derechos laborales una vez concluyó la relación laboral, el 30 de junio de 2003, y gozaba de plazo para interrumpir la prescripción hasta el día 30 de junio de 2006, pero previamente a la llegada de dicha fecha el 16 de febrero de 2006, se presentó reclamación administrativa, por lo tanto, estaba en tiempo; el artículo 6 en comento, enseña cómo mientras esté en trámite la reclamación administrativa, el término de extinción de los derechos labores, se suspende, y como la administración tiene un mes para contestar una vez vencido dicho plazo el reclamante, puede concurrir directamente a la jurisdicción ordinaria laboral, en nuestro caso y demandar, en virtud de un silencio administrativo, igualmente puede presentar acción de tutela para que le contesten el derecho de petición.


Tras reproducir el contenido de la Sentencia CC C-792/06, proferida por la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 712 de 2001 que modificó el 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyó:


Presentada la reclamación en tiempo, la misma fue contestada por el ISS el día 24 de marzo de 2006, lo cual implica de acuerdo al fallo de constitucional[idad] con efectos de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento cómo los derechos laborales se encontraban vigentes, es decir, no estaban prescritos hasta el día 24 de marzo de 2009, a la media anoche (sic) como lo establece el artículo 59, de la Ley 4 de 1913 cuando a la letra preceptúa: Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.


La demanda se presentó a la oficina de reparto judicial en la ciudad de Ocaña el día 25 de marzo de 2009 y la prescripción se consolidó el día 24 del mismo mes y año en consecuencia se debe declarar como próspera, en forma total la excepción prescripción propuesta por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales.


Así, revocó íntegramente la sentencia de primer grado.



IV.- RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo de primer grado.


Con tal propósito formula un único cargo, replicado oportunamente, así:


ÚNICO CARGO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los  «artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, Arts. 43, 44, 45, 48 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y artículo 59 de la Ley 4 de 1913, debido a que en presencia de dichas normas se equivoca el a quo (sic) y mal interpreta la norma.».


En el desarrollo del cargo afirma el censor lo siguiente:


El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que los derechos regulados por dicho código prescriben en tres (3) años, que se encuentran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en el caso de las prescripciones especiales, y el artículo 489 de la misma normatividad expresa que El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente, sin embargo, esta tiene un momento jurídico diferente que no fue previsto en la norma en forma expresa y es cuando principia a contarse a partir de la respuesta que le da el patrono o empleador al reclamo escrito del trabajador, caso que nos ocupa en la presente litis.



Después de citar el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que:


Sin embargo, deberá tenerse en cuenta cuál es el momento a partir del cual se considera que comienza a contarse el termino de prescripción cuando se ha decidido en forma escrita el reclamo hecho por el trabajador que incluía la interrupción de la prescripción y la reclamación administrativa prevista en las normas sustanciales y procedimentales antes mencionadas. (Negrillas del texto).

En su argumentación precisa:


En el caso que nos ocupa, la actora MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA reclamo por escrito al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - I.S.S. mediante oficio de fecha 16 de Febrero del 2006 (folios 113 a 116) en los términos de los arts. 448 y 449 del C.S. del T., y art. 6 del Código Procesal del T. y s.s., recibiendo respuesta mediante oficio DJN-UAL No. 3812 del 24 de Marzo del 2006 expedido por el Jefe Unidad de Asuntos Laborales - Dirección Jurídica Nacional -I.S.S. en Bogotá, D.C. (folios 117 y 118), lo cual nos indica que dicho oficio fue expedido en Bogotá, D.C. el día 24 de Marzo del 2006 y enviado a la Calle 10 No. 30-11, Barrio Buenos Aires, Ocaña, Norte de Santander, lo cual nos permite fácilmente concluir que la respuesta a la reclamación hecha por el trabajador fue dada el 24 de Marzo del 2006 pero no podía ser recibida el mismo día por el trabajador, pues el envió de Bogotá, D.C. a Ocaña, Norte de Santander por lo menos demoraba un día o más, razón por la cual no puede concluirse que el mismo día fue recibido por el demandante, solo la podía recibir a partir del 25 de Marzo del 2006 o en los días siguientes, por esta razón, la demanda fue presentada el día 25 de Marzo del 2006 encontrándose dentro del término legal pues la respuesta dada por el I.S.S. a las peticiones de MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA se realizan a través de un acto administrativo (folios 117 a 118) y según el art. 44 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) las actuaciones que pongan termino a una decisión administrativa se notificaran personalmente al interesado o su representante legal o apoderado,  y para hacerse la notificación personal se le enviara por correo certificado una citación, envió que se hará dentro del término de cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo o en su defecto se hará por edicto (art. 45 del C.C.A.) y concluye el art. 48 de dicho código que si no se cumplen los anteriores requisitos no se entenderá notificado el acto administrativo.

En el caso que nos ocupa, solo existe una comunicación expedida en Bogotá, D.C. el día 24 de Marzo del 2006 (Folios 117 y 118), acto administrativo que le da respuesta a la petición hecha por la demandante y con la cual se interrumpió la prescripción y se agoto (sic) la vía gubernativa o reclamación administrativa, la cual debió comunicarse o notificarse a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes, es decir a partir del 25 de Marzo del 2006 por la distancia entre Bogotá, D.C. - Ocaña (N. de S.), razón por la cual el apoderado de la demandante en el hecho 18 de la demanda, textualmente dice: 18. El 16 de Febrero del 2006, se realizo (sic) reclamación administrativa al I.S.S., profiriendo respuesta el día 24 de Marzo del 2006 (la cual fue recibida posteriormente por mi poderdante), no accediendo a las peticiones elevadas,....

Quiere decir todo lo anterior, que el término de prescripción no venció el día 24 de Marzo del 2006, sino que tenia (sic) que tomarse a partir del 26 de Marzo del 2006 porque se entendía notificado el 25 de Marzo del 2006.


Discrepa de la conclusión a que arribó el Ad quem y dice:

Así las cosas, consideramos que el ad-quo (sic) incurrió en una violación directa de los arts. 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 6, 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 del 2001, y artículos 43, 44, 45 y 48 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), al interpretar en forma errónea dichas normas, en la medida en que determino que la fecha 24 de Marzo del 2006 era el momento procesal de la notificación de la decisión que le daba respuesta a la petición de interrupción de prescripción y reclamación administrativa, cuando debió entender que a la luz de los arts. 44 y 45 del C.C.A. dicho momento se daba desde el 25 de Marzo del 2006, y que la demanda podía presentarse en tiempo en dicha fecha, tal como actuó el apoderado de la demandante y como lo entendió el A-quem en la sentencia de primera instancia.

La interpretación errónea del Tribunal a la aplicación de las normas que invoco y las del Código Contencioso Administrativo que dejo de aplicar, llevaron al A-quo a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar la prescripción de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que contrario a lo concluido por el sentenciador de segundo grado, la demanda fue presentada en tiempo por cuanto:


Si el Tribunal hubiera entendido que los términos previstos en los arts. 488 y 489 del C.S. de T. y 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social no podían aplicarse a partir del momento de la expedición del acto administrativo sino de su notificación o presunta notificación, no hubiera declarado probada la excepción de prescripción.

Por las razones expuestas, la fecha de notificación del acto administrativo que negó la petición de la demandante no fue el 24 de marzo del 2006, como tampoco lo fue la de consolidación de la prescripción como erróneamente concluyo el Tribunal, sino a partir del 25 de Marzo del 2006, por lo que la demanda al presentarse el 25 de Marzo del 2006 fue radicada dentro del termino (sic) legal, razón por la cual, esa H. Corporación deberá casar la sentencia de fecha 4 de Junio del 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y constituido en sede de instancia CONFIRMAR en su totalidad la sentencia de fecha 30 de Octubre del 2009 proferida por el Juzgado Único Laboral de Ocaña, tal como se solicito en el alcance de la impugnación de este recurso.


VI. RÉPLICA


La opositora indica que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden su pronunciamiento de fondo; el cargo es encaminado por la vía indirecta o de los hechos bajo la modalidad de interpretación errónea, lo cual es equivocado y conlleva a su desestimación.


Adicionalmente, en el desarrollo se debaten aspectos jurídicos propios del sendero de puro derecho, es decir, utilizando las dos vías de la causal primera de casación, que conforme a la jurisprudencia impiden el estudio de fondo.


  VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No obstante que en la acusación orientada por la vía indirecta, se acude a la modalidad de interpretación errónea la cual es propia del sendero jurídico, la Corte encuentra un lapsus que puede ser superado, pues es cierto que el desarrollo presenta una argumentación coherente desde el punto de vista fáctico, lo cual permite el estudio de mérito, máxime que la jurisprudencia ha señalado que cuando se analiza el tema de la prescripción, si ello implica como en este caso acudir a las pruebas del proceso, el sendero apropiado para enderezar el cargo es el de los hechos.


El Tribunal estimó que la acción en este caso se encontraba prescrita, por haberse consolidado dicho fenómeno jurídico el 24 de marzo de 2009, esto es, tres años después de emitida la respuesta administrativa.


Según el recurrente se equivocó el sentenciador de segundo grado, porque no se percató de que si bien la respuesta a la reclamación administrativa presentada por la actora el 16 de febrero de 2006, se produjo el 24 de marzo de ese mismo año, no existe constancia de su notificación en esa fecha y de todas maneras como dicho documento se suscribió en Bogotá y la demandante residía en Ocaña-Norte de Santander, el término prescriptivo de los tres años no podía empezar a correr a partir de la fecha de la referida contestación.


Para la Corte le asiste razón al impugnante, pues analizados los elementos probatorios denunciados en el desarrollo del cargo, encuentra que la actora presentó reclamación administrativa frente a las pretensiones que implora en este proceso el 16 de febrero de 2006 (fls. 113 a 116), dentro del lapso de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo; la correspondiente respuesta se produjo el 24 de marzo de 2006 contenida en el oficio DJN-UAL nº 003812 de esa fecha (fls 117 y 118); y la demanda se presentó el 25 de marzo de 2009 (fl. 10).


Sin embargo, no existe constancia de la notificación a la actora del contenido de la respuesta de 24 de marzo de 2006, en esa misma fecha, y dado que el documento fue elaborado en la ciudad de Bogotá, y la demandante residía en Ocaña-Norte de Santander como se aprecia en el encabezamiento del oficio, lógico resulta inferir que para el 25 de marzo de 2009, -cuando se presentó la demanda que dio origen a este proceso- la acción laboral no se hallaba prescrita, y se itera, no hay en el expediente constancia de cuándo se efectuó la comunicación.


No puede olvidarse que la Corte en sentencia CSJ SL12148-2014, precisó que la nueva contabilización del término prescriptivo de los tres años de las acciones laborales cuando se haya interrumpido por la presentación de la  reclamación administrativa, en los eventos en que se decidió la petición, de conformidad con una plausible hermenéutica del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, comienza no en la fecha de la respuesta sino en la de su notificación al interesado.


En consecuencia, erró el Tribunal cuando empezó a contar de nuevo el lapso prescriptivo de los tres años a partir del 24 de marzo de 2006 data en la cual se produjo la respuesta a la petición de la demandante, cuando no existe constancia de que en tal fecha se hubiera surtido su notificación, por lo que el cargo resulta próspero y la sentencia gravada será casada en su integridad.


Procede la casación total del fallo acusado en cuanto la prescripción de la acción fue declarada por el juzgador Ad quem, bajo el supuesto de la existencia de una sola relación laboral con vigencia entre el entre el 19 de marzo de 1996 y el 30 de junio de 2003.

 

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA


1.- Para efectos de analizar las razones de la apelación de la demandada, se ha de señalar que si bien la actora solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral en virtud de un contrato realidad con el Instituto como trabajadora oficial, según lo dispuesto en la sentencia CC C-579/96, por medio de la cual se declararon inexequibles los artículos 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sino respecto de las pretensiones a partir del 20 de noviembre de 1996, puesto que con anterioridad a esa fecha de conformidad con dicho fallo, la demandante sería funcionaria de la seguridad social.


2.- Cuestiona el apelante la conclusión del juzgador A quo relativa a que los diversos contratos de prestación de servicios signados entre las partes, en realidad dieron lugar al surgimiento de vínculo subordinado de naturaleza laboral.

Al respecto, no encuentra la Sala error en el razonamiento del Juzgado, pues de las pruebas allegadas al proceso emergen signos inequívocos de la presencia de la subordinación a que fue sometida la actora en el cumplimiento de sus funciones.


El objeto de los distintos contratos de prestación de servicios era desempeñar el cargo de Médica General, en el Centro de Atención Ambulatoria de Ocaña de propiedad del Instituto, donde debía cumplir horario (fl. 18), y no puede válidamente afirmarse que ejercía con la libertad y autonomía propias de un contratista independiente, toda vez que debía solicitar permisos para faltar a sus labores y compensar sus ausencias como se observa a los folios 14 a 16; realizó funciones de Auditoría Médica, visitas domiciliarias y actividades de promoción y prevención en las empresas donde actuaba como un miembro del personal de la entidad demandada (fls. 26 a 28, y declaración de Juan Carlos Jiménez Illera, fl. 195); se le daban instrucciones sobre la forma cómo se debían prescribir los medicamentos a los pacientes, (fl. 30); es decir, se desempeñaba como una servidora más dentro de las actividades propias de la entidad demandada como prestadora de los servicios de salud.


De la misma manera los testimonios recepcionados como el de María Cristina Ferrer Pájaro (fl. 191) y Juan Carlos Jiménez Illera (fl. 194), compañeros de trabajo de la actora el último se desempeñó por tres años como Director Seccional del Instituto-, informan que ésta ocupó el cargo de Médica  bajo un horario, recibía órdenes del jefe inmediato y por regla general atendía sus labores en las instalaciones de la entidad.


Por lo demás, la imposición de horarios en el sector público es indicativo de subordinación laboral con arreglo al   artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto se traduce en el ejercicio de un poder por parte de quien lo establece y de esa forma limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor, lo que descarta la libertad y autonomía propias de los contratistas independientes. Prescribe la norma en comento:


«Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono».



La Sala en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL-829-2015 dijo sobre el tema:


Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que …no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo…. Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono. Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que  ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica control especial del patrono. Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. (Subrayas fuera del texto).



3.- Confuta la entidad demandada que el Juzgado haya declarado la existencia de una sola relación laboral desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, pues en su criterio existieron interrupciones entre los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en esos interregnos no se exigió la prestación del servicio.


En este aspecto le asiste razón al impugnante; de una parte porque en la pretensión principal de la demanda que fue la atendida por el Juzgado, nunca se solicitó la declaratoria de existencia de una sola relación laboral en la forma dispuesta en la sentencia de primer grado.


La súplica fue clara en cuanto a que se declarara la existencia de relación laboral «desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997; desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, y desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003»; y en consecuencia las acreencias laborales se piden por esos mismos periodos.

De otra parte, si bien los jueces laborales de primera y única instancia tienen facultades, de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para emitir fallos extra o ultra petita, de todas maneras la decisión debe estar fundamentada en hechos debatidos dentro del proceso y que los mismos estén debidamente probados.

En este caso, los hechos hacen referencia a que la ración laboral en calidad de trabajadora oficial se dio en los periodos antes señalados y que la demandante delimitó con claridad, y que fue durante esos lapsos en concreto que desempeñó el cargo de Médico, como se observa en los hechos primero y segundo:

  1. Entre la Doctora MARTHA PATRICIA RAMIREZ BARBOSA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-I S S, existió relación laboral, en calidad de trabajadora oficial, bajo la modalidad ficticia y engañosa de diversos contratos de prestación de servicios, para desempeñar labores propias de la entidad dentro de sus instalaciones y horarios, en los periodos comprendidos, desde el 19 de marzo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1997, desde el 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, y desde el 20 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en la cual se generó la figura jurídica de la escisión entre el ISS y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, empresa para la cual la demandante siguió laborando hasta el 25 de febrero de 2008.
  2. Durante el tiempo anteriormente expresado mi poderdante se desempeñó en el cargo de médico general en el CAA SANTA ANA para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-I S S.



Ahora, en los hechos octavo y noveno se predica que  hubo interrupciones menores de 10 días, pero haciendo alusión a los periodos indicados en el hecho primero, es decir, por  los lapsos donde se dice hubo relación laboral y prestación de servicios subordinados. Y se hace referencia al periodo 1º de febrero y 8 de marzo de 2000, donde supuestamente sí se prestó personalmente el servicio, siempre comprendido dentro de los tiempos reclamados.


  1. Entre los contratos antes relacionados (en algunos casos) existen interrupciones de 4 días en algunos y de 6 días en otros, en general interrupciones menores de 10 días, que buscaban desdibujar la permanente e ininterrumpida relación laboral que existió entre mi poderdante y la demandada, pero que en realidad esta interrupción nunca se dio, toda vez que en la mayoría de estos casos las interrupciones se daban en fines de semana o puentes de días festivos. Mi poderdante en los periodos indicados en el numeral 1. de este acápite, nunca interrumpió la prestación personal del servicio.
  2. Entre el periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 08 de marzo de 2000, no existió contrato, pero si existió relación laboral, toda vez que en ningún momento se dejó de prestar personalmente el servicio, tal y como se demuestra del oficio No. SNS-GARP- 000135, del 02 de febrero de 2000, dirigido por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales de la demandada, y aportado como prueba en la presente demanda, y de los testimonios que también se aportan como prueba.



En el anterior orden de ideas, de conformidad con la certificación obrante a folios 215 a 219, suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos - ISS Seccional Norte de Santander, y con la precisión de competencia hecha en el numeral primero de esta sentencia de instancia, se concluye que hubo relación laboral entre las partes, así:


Entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de agosto de 1997. Como el nuevo contrato se suscribió el 10 de octubre de 1997, hubo una interrupción de un mes y nueve días lo que desvirtúa la continuidad de la relación que dio por demostrada el Juzgado.


-Del 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999. El nuevo contrato se suscribió a partir del 20 de diciembre de 1999, por lo que hubo solución de continuidad, contrariando esta evidencia las conclusiones del Juzgador A quo, sobre la existencia de una única  relación laboral.


Aunque se presentó un bache de 4 días entre el 15 y 18 de marzo de 1999, estas interrupciones tan pequeñas no tienen la virtualidad de fracturar la unidad contractual siempre y cuando se continúe con el objeto del contrato, como lo ha sostenido la Corte entre otras en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897, donde precisó:


Otro yerro del Tribunal, consistió en deducir que hubo solución de continuidad en los contratos suscritos, lo que lo conllevó a concluir que existió independencia en aquellos, pues, de la prueba denunciada, se aprecia que en los pluricitados contratos hubo interrupciones que no superaron los 2 días, sin que ello implicara la ausencia de prestación de servicios.


Respecto de tal punto, esta Sala ha sostenido que cuando la interrupción de los contratos no es amplia, como aconteció en el sub lite - 2 días-, no puede entenderse que hubo solución de continuidad.


- Del 20 de diciembre de 1999 al 30 de enero de 2000. El nuevo contrato se suscribió a partir del 9 de marzo de 2000. Y aunque la demandante alega en el hecho 9º del libelo inicial que arriba se transcribió, que entre el 1º de febrero y el 8 de marzo de 2000 continuó prestando servicios, se apoya en el Oficio nº SNS-GARP-000135 de 2 de febrero de 2000, suscrito por el Gerente Administrativo de Pensiones y Riesgos Laborales de la entidad dirigido al Vicepresidente EPS ISS (fl. 74) donde aquél le informa a éste que el último contrato con la demandante inició el 20 de diciembre y terminó el 31 de enero de 2000, y que solicita se autorice su contrato «por cuanto existe un déficit de atención en horas médico Asistenciales el CAA Santa Ana Ocaña y adicional a ello, a partir del 1º de febrero un médico de planta 8 horas sale jubilado».


El texto de ese documento no permite inferir con certeza que efectivamente la actora prestó servicios en tales fechas, y la prueba testimonial en que se apoyó el Juzgado por su generalidad no permite formar el convencimiento sobre ese hecho, pues no precisaron los deponentes en concreto cuándo a pesar de no existir contrato vigente se prestó el servicio, y sus aseveraciones de que en todos los casos no obstante perder vigencia los acuerdos siempre se prestaba el servicio, aparecen desvirtuadas como se analizó en precedencia, con los hechos afirmados en la demandada de que hubo interrupciones.


-Del 9 de marzo de 2000 al 25 de junio de 2003. El extremo final se fija en esa fecha porque en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, que escindió el Instituto demandado, la actora a partir del 26 de junio quedó por ministerio de la Ley automáticamente vinculada a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sin solución de continuidad, y en calidad de empleada pública y donde siguió laborando hasta el 25 de febrero de 2008 como lo dijo en el hecho primero del libelo inicial.


Todo lo anterior se ilustra en el siguiente cuadro:



       4.- Le asiste razón parcialmente al apelante en el tema de la prescripción, la que fue propuesta como excepción por la demandada.


En efecto, en relación con los contratos vigentes entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de agosto de 1997; el 10 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1999; y el 20 de diciembre de 1999 al 30 de enero de 2000, operó el término prescriptivo del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque como se precisó con suficiencia en sede de casación, la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero de 2006 pasados mucho más de los tres años desde que se hicieron exigibles las obligaciones.


No ocurre lo mismo respecto del último contrato que finiquitó el 25 de junio de 2003, porque la reclamación administrativa interrumpió el término prescriptivo por un lapso igual, es decir de tres años; pero como la entidad si bien respondió 24 de marzo de 2006, no allegó prueba sobre cuando se hizo la notificación a la interesada, el termino prescriptivo se entiende suspendido a voces del artículo 6º del estatuto procesal laboral y de la seguridad social modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que fuerza concluir que para ese entonces la acción no había sido afectada por dicho fenómeno jurídico, respecto de las prestaciones exigibles al momento de la terminación de este último contrato. Frente a las demás, surgidas de esa misma relación contractual, deben ser analizadas en cada caso.


En la sentencia CSJ SL12148-2014 ya citada, dijo textualmente la Corte:


conforme al artículo 6º C.P.T y S.S, la reanudación del término de prescripción de las acciones laborales en los eventos en que se haya presentado la reclamación administrativa, debe contabilizarse a partir de: (i) cuando se haya decidido la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta1. Naturalmente, para que la reclamación administrativa se entienda agotada en el primero de estos eventos, no solo es menester que la respuesta se produzca y exista como tal, sino también que sea notificada.


Y no podría ser de otra manera, pues si bien las normas del proceso laboral gozan de aplicación especial en tanto regulen expresamente las materias, y desde esa óptica, atendiendo a la exegesis del artículo 6º del C.P.T y S.S basta con que se haya producido la respuesta, lo cierto es que esa interpretación no se aviene a los principios tuitivos del derecho del trabajo como tampoco a los constitucionales de publicidad y debido proceso, que deben regir en todas las actuaciones de la administración pública, inclusive las que se den en el marco de las relaciones de ésta en su condición de empleadora y sus trabajadores oficiales.


Así, conforme al principio de publicidad en relación con el de buena fe y debido proceso-, las autoridades deben dar a conocer a los administrados, en este caso, trabajadores, sus decisiones, lo cual, para la reclamación administrativa estatuida en el artículo 6º C.P.T y S.S, implica que, no es suficiente con que la entidad emita un pronunciamiento sobre los derechos laborales reclamados, sino que es indispensable que esa determinación se dé a conocer a través de los medios disponibles de comunicación más idóneos y eficaces, dejando constancia de ello.


Desde esta perspectiva, el deber de notificación a cargo de la entidad empleadora de las decisiones que adopte y que tengan incidencia en los derechos laborales y prestaciones de sus trabajadores, implica: (i) una obligación-responsabilidad para la administración consistente en que es su deber asumir la notificación al trabajador y velar por que ésta sea efectiva y real; (ii) que si se omite dicha actuación, la consecuencia es que la decisión no produce ningún efecto ni obliga al trabajador, y por tanto, no puede iniciar el término prescriptivo en contra de éste y en favor de la entidad, hasta tanto no se surta la notificación en debida forma.


Ahora, la comunicación de la respuesta a la reclamación del trabajador, no se encuentra sujeta a formalismos jurídicos como tampoco es menester que siga las ritualidades consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (L. 1437/2011) para la notificación de los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa, como lo propone el recurrente, sino que basta con que el trabajador sea enterado de la decisión a través de cualquier medio eficaz y directo.



5.- Por último, hay lugar a pronunciarse sobre la existencia de los distintos contratos laborales como se reclama en las pretensiones aún los derechos y obligaciones que de ellos se deriven estén afectados por prescripción, como lo ha precisado la Sala entre otras en sentencia CSJ SL6380-2015 donde señaló:


Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil).


A lo anterior se suma que la existencia jurídica de un hecho es susceptible de demandarse en cualquier tiempo, pues deriva del ejercicio del derecho público de acción, y en ese evento lo que procede es que el Juez declare extinguidos los derechos que de aquel emanen, como obligación civil, dado el retardo en su ejercicio.


En tal sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en decisión CSJ SL 1, mar, 2011, rad. 39396:


Ahora bien, en torno a la prescripción ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que bastan las reglas de la lógica para entender que para decidir dicha excepción, es necesario haber determinado previamente la existencia del derecho, pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica (sentencia 01-08-2006, radicación 28071).


No obstante lo anterior, aunque el Tribunal señaló inicialmente que no tenía ningún sentido práctico examinar las aspiraciones del demandante si ya estaban prescritas, lo cierto es que más adelante consideró la pertinencia del derecho reclamado, en cuanto afirmó “También a esta altura de la disquisición no le cabe la menor duda a la Sala que por concepto de alojamiento y manutención, la demandante se le canceló viáticos permanentes.”, para luego transcribir los artículos 127 y 130 del C. S. T. que regulan la materia.


Verificada la existencia del derecho en el demandante, era pertinente declarar su extinción por prescripción, como lo hizo el Tribunal, sin que fuera necesario, por no oponerse a la lógica, que lo hubiera cuantificado, de donde cabe concluir que, por este aspecto, en ningún yerro incurrió el ad quem, al menos, con incidencia en la sentencia.


6.- Procede entonces, precisar respecto de las condenas impuestas en primer grado, y teniendo en cuenta que la parte demandante no interpuso recurso de apelación, que como la demandante pasó automáticamente a la  Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, no hay lugar a reclamar las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como las cesantías y la indemnización moratoria.


Ha precisado la Sala que no es procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, para atribuir al Instituto demandado la sanción moratoria porque ella está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral.


En sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, allí dijo la Corporación:

Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.


Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades sin solución de continuidad como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESEs, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

Por esas razones se revocará la condena por esos conceptos.


En cuanto a los intereses a las cesantías, no procede su pago como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, que está en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-625/98 en la cual declaró la exequibilidad del artículo 12 de la Ley 432 de 1998, y precisó que «el pago de los intereses está a cargo del Fondo y no de los empleadores».


No es viable la condena por prima de servicios, debido a que ella está establecida en el Decreto 1042 de 1978, pero no cobija a los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como es caso del Instituto de Seguros Sociales.


Así lo prevé el artículo 1º del mencionado decreto al establecer: «Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante”,  y el artículo 53 dispone:  “Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual..».


Por esos motivos también se revocarán las condenas por esos rubros.


En cuanto a la devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social integral, en la parte correspondiente al empleador, se modificará la previsión del Juzgado, pues sólo se deben a partir del 16 de febrero de 2003 en adelante, pues las demás sumas se encuentran afectadas por prescripción en cuanto la reclamación administrativa que interrumpió el término prescriptivo fue presentada el 16 de febrero de 2006. Esta suma asciende a $162.400,oo según la historia de cotizaciones del Instituto obrante a folios 223 a 224.


Por indexación de ese valor, se reconocerá la suma de $110.866,11.


En cuanto a las vacaciones, hechas las cuentas por la Corte ascienden a la suma de $836.910,85. El derecho a las vacaciones, de conformidad con los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1848 de 1969, prescriben en tres (3) años, pero hay que tener en cuenta que el trabajador tiene un año para reclamarlas, de modo tal que como la reclamación administrativa se presentó el 16 de febrero de 2006, están prescritas las causadas con anterioridad al 16 de febrero de 2002 (CSJ SL8936-2015). Como el Juzgado condenó por la suma de $292.809,54, y esa decisión, como ya se señaló no fue apelada por la demandante, no queda otro camino que confirmar ese valor.



La contabilización se efectuó sin incluir las vacaciones proporcionales correspondientes a los periodos trabajados entre el 9 de marzo y el 25 de junio de 2003, porque el literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y pago, el año «completo» de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo. Vale decir que para data en la que culminó la relación laboral, no se encontraban vigentes la Ley 995 de 2005, ni el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan su pago proporcional cualquiera que sea el tiempo trabajado.



Por la suma adeudada por vacaciones se reconocerá indexación por $199.893,19.



Se confirmará en lo demás.



Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias en un 70% a cargo de la demandada. 


IX DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010),  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso promovido por MARTHA PATRICIA RAMÍREZ BARBOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.


En sede de instancia, modifica el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de 30 de octubre de 2009, del Juzgado Único Laboral de Ocaña, y declara que entre las partes existieron sendos contratos de trabajo con vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; del 20 de diciembre de 1999 al 30 de enero de 2000; y del 9 de marzo de 2000 al 25 de junio de 2003.

Se revocan las condenas impuestas en el numeral cuarto por concepto de cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria y prima de servicios, y en su lugar se absuelve al Instituto por esos conceptos. Modifica dicho numeral, en el sentido de determinar que se debe por concepto de devolución de aportes pagados al sistema de seguridad social integral la cantidad de $162.400,oo; por indexación de esa suma se impone la cantidad de $110.866,11. Se confirma la condena por concepto de vacaciones. Por concepto de indexación de lo adeudado por vacaciones la cantidad de $199.893,19.


Modifica el numeral segundo en cuanto prospera la excepción de prescripción respecto de los derechos y obligaciones derivadas de los contratos de trabajo con vigencia entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de agosto de 1997; del 10 de octubre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999; del 20 de diciembre de 1999 al 30 de enero de 2000. Respecto del contrato vigente entre el 9 de marzo de 2000 y el 25 de junio de 2003, prospera parcialmente dicha excepción en  los términos indicados en la parte motiva de esta decisión de instancia.


Se confirma el fallo del Juzgado en lo demás.


Costas, como se indicó en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.






CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala






JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ





RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS


1 La expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta» contenida en el art. 6º del C.S.T y S.S, fue declarada exequible condicionadamente por  la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».