CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1158-2016

Radicación n.° 43608

Acta 03


Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P. -


  1. ANTECEDENTES


El señor Jorge Alejandro González Cuello presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A. E.S.P. , con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, compartida con la de vejez que le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y liquidada de conformidad con el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, debidamente actualizado. Pidió también el pago de las mesadas atrasadas, con indexación, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, para tales efectos, que ingresó a laborar a la entidad demandada el 31 de enero de 1977, en ejecución de una relación legal reglamentaria, y que, en el año 1992, sin solución de continuidad, adquirió la calidad de trabajador oficial; que fue desvinculado el 1 de septiembre de 1999, como consecuencia de la supresión de su cargo; que en dicho momento se desempeñaba como superintendente y devengaba una asignación básica igual a $2.832.863; que completó más de 22 años de servicio y 55 de edad, de manera que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliado a alguna caja de previsión social y, al entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones, fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales; que era beneficiario del régimen de transición; que su empleador pagó las respectivas cotizaciones al sistema, pero con un salario inferior al que realmente le correspondía, pues excluyó varios factores salariales; que también le negó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, por no haber cumplido la edad de 55 años mientras estaba vigente la relación laboral y porque el Instituto de Seguros Sociales era el que tenía la carga de asumir esa prestación; que, a pesar de ello, a otros extrabajadores les ha sido concedida la pensión, por lo que existe una discriminación en su contra; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, pero en un valor inferior al que le corresponde por pensión convencional, con inclusión de todos los factores salariales, de manera que la demandada está obligada al pago del mayor valor.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos; que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y quedó amparado por el régimen de transición; que negó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, por no cumplirse los requisitos para ello; y que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe, compensación y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 13 de octubre de 2006, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de mayo de 2002, en cuantía igual a $3.618.667.80, y a pagar el mayor valor de dicha prestación, con respecto a la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 27 de febrero de 2009, modificó la decisión del juzgador de primer grado, para fijar el monto de la pensión convencional en la suma de $4.480.687.12, y dejó a cargo de la demandada el mayor valor de la prestación, con respecto a la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


Para justificar su decisión, el Tribunal estimó que, en función de los recursos de apelación interpuestos por las partes, eran varios los puntos que debía resolver, «…por una parte corresponde determinar si el actor podía ser beneficiario de la pensión de jubilación otorgada en primera instancia, no obstante hubiere cumplido el requisito de la edad prevista en la Convención Colectiva en fecha posterior a su retiro de la empresa empleadora. De otro lado debe establecerse si es procedente reformar el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante que fue concedido en primera instancia y además, si la condena debe hacerse extensiva al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, así como de la indexación de las mesadas pensionales.»


En el orden descrito, al abordar el estudio de la pensión de jubilación, advirtió que no existía controversia en torno al hecho de que el actor le había prestado sus servicios a la demandada durante más de 20 años y que, para el momento de su retiro, tenía cumplidos 52 años de edad. Asimismo, transcribió el texto de la convención colectiva de trabajo que contempla la pensión de jubilación y destacó que «…el argumento de la censura se ciñe en señalar que el derecho convencional para acceder a la pensión que se depreca, únicamente tiene lugar para los trabajadores activos de la empresa que cumplan con la edad y tiempo de servicios concertados en la convención, de suerte que no puede cobijar a quienes reúnan la totalidad de las condiciones una vez retirados de la empresa, esto es edad y tiempo de servicios.»


De igual forma, después de analizar la respectiva cláusula convencional, concluyó que «…resulta sin fundamento lo sustentado por el recurrente, toda vez que la norma traída a colación no fija el límite o condición que estima el impugnante respecto de la posibilidad de acceder al derecho solicitado. Podríamos decir con absoluta firmeza que el artículo de la Convención Colectiva se aplica a quienes hubieran cumplido con los requisitos de tiempo de servicios contenidos en el articulado del convenio obrero patronal, aún y cuando el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión fuere posterior al retiro del servicio. En tanto que,  no pueden dársele mayores interpretaciones a la expresión normativa que la que la (sic) contenida en su mismo texto.»


En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de una providencia del Consejo de Estado del 14 de noviembre de 2002, sin indicar su radicación, y de otra emanada de esta Corporación el 4 de junio de 2008, rad. 33475, en la que, agregó, se había analizado una situación similar a la presente, pues «…se discutía la procedencia del reconocimiento de pensiones de jubilación a ex trabajadores de la EDT cuando habían cumplido el requisito de la edad luego de haberse retirado del servicio…» Con vista en ello, recalcó que «…en la Convención Colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio. Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma.»


Por otra parte, puso de presente que la convención colectiva determinaba que «…la empresa jubilará a los trabajadores de acuerdo con la ley…», de manera que, dedujo, resultaba imprescindible acudir a la norma legal, con arreglo a la cual no era indispensable cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para ser acreedor de la pensión de jubilación. Rememoró, en tal orden, los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, y la Ley 33 de 1985, luego de lo cual concluyó que «…como en este caso el acuerdo convencional indica que la pensión de jubilación se pagará de acuerdo a la ley, o sea 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 años de edad, y la ley permite a los trabajadores oficiales obtener el reconocimiento y pago de la pensión respectiva de jubilación estando fuera o dentro del servicio, tal como lo determinó el a quo, la Sala confirmará lo dicho por el juzgador de primera instancia sobre este punto.»


Aclaró, asimismo, que tal conclusión no implicaba asumir a la demandada como una caja de previsión social, porque era la propia convención colectiva la que tenía una remisión a la ley, además de que, en todo caso, el pago del bono pensional por la demandada al Instituto de Seguros Sociales, por el tiempo en el que no medió afiliación, no la exoneraba de asumir el pago del mayor valor existente entre las dos prestaciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2879 de 1985.


De otro lado, al atender los reclamos planteados en el recurso de apelación del demandante, explicó que, de acuerdo con la liquidación de prestaciones sociales, para la fecha de su retiro, el actor devengaba un salario promedio de $4.761.405. Igualmente que, por virtud de la jurisprudencia emanada de esta Corporación, ese valor debía ser indexado hasta la fecha de reconocimiento de la pensión, para mantener su poder adquisitivo constante, y sobre el mismo se debía aplicar el porcentaje de 76%, derivado de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo. De allí, extrajo como valor de la pensión la suma de $4.480.687.12, a partir del 21 de mayo de 2002, que debía ser compartida con la que otorgó el Instituto de Seguros Sociales.


Finalmente, infirió que no era dable acceder a la condena por intereses moratorios, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.


  1. RECURSOS DE CASACIÓN


Interpuestos por los apoderados de las partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resolverán a continuación.


Por razones de método, se analizará en primer término el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de «…violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos (sic)…»


Dice que dicha infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de marzo de 1998, para tener derecho a la pensión de jubilación.


2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo estableció como requisito de causación del derecho convencional pensional 55 años de edad, los cuales debían cumplirse estando al servicio del empleador.


Agrega que los mencionados yerros se derivaron de la apreciación errónea del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo y de la demanda.


En desarrollo de la acusación, el censor reproduce algunos apartes de la decisión atacada y aduce que el Tribunal entendió de manera equivocada el texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, pues para que se pudiera adquirir la pensión de jubilación allí contemplada era necesaria la vigencia de la relación laboral, así como el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad. Arguye, en dicha medida:


El texto de la disposición convencional referido es claro en la medida en que exige tres presupuestos que deben concurrir para que pueda exigirse el reconocimiento y pago del derecho pensional en ella establecido, esto es: 1) Que el futuro pensionado tuviera un vínculo contractual vigente para el momento en que se reconociera la pensión, pues la empresa solo se comprometía a jubilar a sus trabajadores y no extrabajadores; 2) 20 años de servicios continuos o discontinuos y 3) 55 años de edad.


A pesar de que el demandante al primero de septiembre de 1999, fecha en que se produjo la terminación de su contrato de trabajo, tenía 22 años, 7 meses y 1 día, como paladinamente se halla aceptado por él en los hechos 7 y 8 de la demanda, cuando la relación laboral se finiquitó tenía 52 años de edad.


“7. A la fecha de la ruptura unilateral del contrato de trabajo de mi cliente por parte de la demandada éste contaba con apenas 52 años de edad.

8. En fecha 21 de mayo del año 2002 mi mandante cumplió 55 años de edad” (folio 4)


Así pues se estima que no era procedente que el Tribunal condenara a mi prohijada a reconocer la pensión reclamada y la consiguiente diferencia pensional o mayor valor de la pensión de jubilación reconocida al actor por parte del ISS, pues el demandante no reunía los requisitos exigidos en la cláusula convencional transcrita, toda vez que los 55 años de edad que se exigían para la causación del derecho se cumplieron estando desvinculado de CORELCA, lo que deviene en desajustado al orden extralegal su reconocimiento.


Finalmente, cita apartes de la sentencia emitida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2006, rad. 29778, en la que, precisa, se analizó en asunto de similares contornos al aquí estudiado.


  1. RÉPLICA


En esencia, sostiene que el cargo no confronta suficientemente todas y cada una de las consideraciones del Tribunal, pues deja libre de crítica la reflexión con arreglo a la cual la cláusula convencional contiene una remisión expresa a la ley, en este caso la Ley 33 de 1985, que no exige para el reconocimiento de la pensión de jubilación el hecho de que la relación laboral permanezca vigente, en el momento de completarse todos los requisitos. Agrega, en dicha medida, que la proposición jurídica resulta incompleta, ya que no se denuncia la infracción del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


  1. CONSIDERACIONES


Con el ánimo de refrendar el reconocimiento de la pensión de jubilación, el Tribunal analizó el texto de la convención colectiva de trabajo y concluyó, en lo fundamental: i) que allí no se incluía expresamente la limitación defendida por la entidad demandada, de que la edad de 55 años tuviera que cumplirse necesariamente en vigencia de la relación laboral; ii) y que, de cualquier manera, la respectiva cláusula contenía una remisión genérica a la ley, de acuerdo con la cual no es indispensable que el trabajador cumpla la edad para acceder a la pensión, en vigencia del contrato de trabajo.


Ahora bien, tal y como lo pone de presente la oposición, el censor se limita a atacar la primera de las referidas premisas y sostiene, para tales efectos, que la convención colectiva se refiere a trabajadores y no a extrabajadores, por lo que debe entenderse que uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión es que el vínculo laboral permanezca vigente. Tras ello, deja por fuera de controversia la segunda de las reflexiones nodales del Tribunal, con arreglo a la cual existe una remisión de la convención a la ley y ninguno de los compendios legales destinados a trabajadores oficiales requiere el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral, para la causación de la pensión de jubilación.


Por lo mismo, como lo ha sostenido la Corte en incontables oportunidades, la decisión del Tribunal sigue soportada sobre la premisa no controvertida y conserva sus presunciones de acierto y legalidad, ya que la acusación de la censura resulta insuficiente.


Por otra parte, pasando por alto lo anterior, para la Sala, en todo caso, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al analizar la convención colectiva de trabajo y concluir que no era necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral, para acceder a la pensión de jubilación.


En efecto, lo primero que resulta pertinente recordar es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances. Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.


En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.


En este caso, la cláusula de la convención colectiva analizada por el Tribunal (fol. 604) establece el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos:


A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.


En dicho texto, en realidad, no se incluye expresamente la limitación de que el servidor deba cumplir la edad de 55 años en vigencia de la relación laboral, para poder acceder a la pensión de jubilación, de manera que no puede tildarse de irracional o absurda la conclusión del Tribunal con arreglo a la cual «…en la convención colectiva no se hizo ninguna restricción para que, quienes hubieren sido desvinculados de la Empresa de Energía, pudieran disfrutar de este beneficio. Por lo que resulta lógico que no pueda haber más restricciones que los que fija la misma norma.»


Y el simple hecho de que la cláusula se refiera a trabajadores no torna irracional la lectura del Tribunal, pues, además de que dicho acuerdo no restringe expresamente su aplicación a trabajadores en retiro, bien puede entenderse que, en esta clase de prestaciones, «[e]s posible entender que por ser la prestación de servicios la causa eficiente de la pensión pactada en la convención, en tanto que la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual, en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar tal tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral.” (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35647.)


Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que, como lo destacó el Tribunal, la cláusula convencional contiene una remisión a la ley, cuando dispone que el reconocimiento de la pensión se debe conceder «…de acuerdo a la Ley…», y que ninguna de las disposiciones legales relativas a los trabajadores oficiales, que regulan el reconocimiento de pensiones de jubilación, impone una limitación como la defendida por la censura, de que la edad deba cumplirse en vigencia de la relación laboral. Por lo demás, como ya se dijo, este argumento no fue atacado siquiera someramente por la censura.


Así las cosas, se repite, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura.


El cargo es infundado.


  1. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.


Sin precisar si debe ser casada, total o parcialmente, identifica la sentencia del Tribunal como «…recurrida en casación…» y añade que, «…para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, modificando parcialmente el punto primero resolutivo de la sentencia proferida por la segunda instancia, condenando a CORELCA S.A. ESP., a reconocer y pagar al recurrente la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 21 de mayo de 2002 en cuantía inicial equivalente al 76% del salario promedio que le reconoció la demandada para liquidarle y cancelarle la indemnización por la supresión de su cargo, quedando a partir del 01 de Mayo de 2003 obligado a pagar la diferencia que establezca la H. Corte por el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, y CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.»


Formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.



  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar «…la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 127 y 128 del CST. y SS., art. 1º y 2º de la Ley 54 de 1963, y 1º y 2º del Decreto 1264 de mayo 13 de 1997, por el cual se promulga el “Convenio 95 relativo a la protección del salario” como consecuencia de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes consistente en la falta de apreciación de medios de prueba calificados que obran materialmente en el proceso.»


Alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó un salario promedio mensual reconocido como devengado en el último año de servicios por la empresa demandada al demandante al indemnizarlo de acuerdo a la fórmula pactada en la Convención Colectiva de Trabajo por despido injusto en ocasión a la supresión de su cargo, fue superior al reconocido para el pago de las prestaciones al haber contabilizado Subvenciones permanentes por concepto de Energía, salud y aportes riesgos de I.V.M. para pensiones, situación que obra a folios 87 y 481.


2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó un salario promedio mensual reconocido por la suma de $7.346.013.3 como devengado en el último año de servicios por la empresa demandada al demandante al liquidar y pagar cada día indemnizado a razón de $244.867.11, como resultado del cómputo que hizo la demandada de los siguientes ítems, situación que obra a folios 87 y 481:


  1. SALARIO BÁSICO $2.832.863.oo
  2. PROMEDIO PRESTACIONES SOCIALES 1.928.542.oo
  3. SUBTOTAL PROMEDIO ÚLTIMOS 12 MESES 4.761.405.oo
  4. OTROS FACTORES SALARIALES 2.584.608.30
  5. TOTAL SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS 12 MESES $7.346.013.60


3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el promedio mensual adicional de “FACTORES SALARIALES”, con incidencia salarial corresponden a lo devengado por mi mandante como subvenciones por: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) se Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones, fueron los siguientes, textualmente consignado de la siguiente manera en el documento entregado a mi mandante, así:


“FACTORES SALARIALES


2. De acuerdo con el concepto No. 9883 de agosto 27/99, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, los factores adicionales para esta indemnización por supresión de cargos con  base en lo establecido en el artículo 8 (sic) del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999 son:

0.62 correspondiente al PAC S.M., sobre sueldo básico.

0.11 corresponde a Energía, sobre sueldo básico.

0.06 correspondiente a pensión, sobre salario promedio.

0.04 correspondiente al POS S.M. sobre salario promedio.

0.83”


4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que dicho promedio anual definitivo que asciende a la suma de $7.346.013.30 surge de dividir la suma reconocida como indemnización $315.355.615.oo + la reconocida como ajuste a la indemnización que asciende a la suma de $1.747.292.oo, para un total indemnizatorio de $317.102.907.oo correspondiente a 1.295 días a que tiene derecho según se dejó la constancia patronal por aplicación del artículo décimo “ESTABILIDAD LABORAL” de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 (ver. Fl. 85, 87, 481 y 747). Es decir: al dividir la suma recibida por indemnización entre el número de días indemnizables surge el valor del salario diario reconocido como devengado en el último año de servicios; que en este caso es el de $244.867.11 para un total mensual de $7.346.013.30.


5.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que esta situación concreta del salario promedio de mi mandante no fue fruto de un acto de mera liberalidad del empleador, sino obligatorio, como aparece textualmente citado en el artículo 2º del Acuerdo 01 de fecha 31 de agosto de 1999, por el cual la Junta Directiva de CORELCA S.A. ESP procedió a suprimir 388 cargos de la Planta de Personal de CORELCA, de los 400 ordenados por el artículo 7 del Decreto 1161 del 29 de junio de 1999, que dispuso, que “A los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se terminen en virtud de la supresión del cargo, se les pagará la indemnización que corresponda en los términos previstos en la ley o en la convención colectiva de trabajo, cumpliendo con los requisitos a que haya lugar, y demás disposiciones legales contempladas en el Decreto 1161 de junio 29 de 1999, y en concordancia con los conceptos números 9883 y 9884 del 27 de agosto de 1999, emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” (Folio 110).


6.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que para tal fin se dejó constancia en el artículo 2º resolutivo de del (sic) Acuerdo 01 de fecha 31 de agosto de 1999 y se ordenó actuar en concordancia con el concepto No. 9883 del 27 de agosto de 1999, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro de las atribuciones que le confieren los artículos 16 y 17 de la Ley 489 de 1998, en el que definió como salario los sobresueldos y subvenciones devengados por los trabajadores oficiales de CORELCA, correspondientes: Auxilio de Energía, Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) de Servicios Médicos, y aporte a Seguridad Social para pensiones. (fl. 110, 87, 88, 360 y 481).


7.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 obrante a folios 736 a 755, a la cual acudió CORELCA aplicando la tabla de indemnización que contempla por despido injusto el artículo 9º de la Convención Colectiva celebrada entre CORELCA S.A. ESP y el Sindicato de TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL vigente a su retiro del servicio según ratificación expresa de las convenciones colectivas de trabajo suscritas para la vigencia de los años 1996-1999 de las cuales es beneficiario el recurrente contempla el término “días de salario” por cada grupo de años laborados (ver artículo 10 a folio 747).


8.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo que los salarios asegurados para los riesgos de IVM ante el ISS, como lo indican los folios 76 y 157, aparece Certificación de la demandada que los salarios base de cotización (IBC) que fueron reportados al ISS durante los últimos doce (12) meses de servicios desempeñados por el recurrente fueron inferiores a los realmente devengados.


En desarrollo del cargo, el censor reproduce el texto de los artículos 1 y 2 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y alude a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de lo cual arguye que el Tribunal incurrió en  los errores fácticos que denuncia, al no tener en cuenta que la entidad demandada le reconoció al actor como salario promedio del último año de servicios la suma de $7.346.013.30, al indemnizarlo por el despido sin justa causa derivado de la supresión del cargo, incluyendo «…subvenciones permanentes…» por concepto de energía, salud y aportes para pensiones, que conformaban un promedio adicional de $2.584.608.30. Agrega que, tras ello, el Tribunal escindió el concepto de salario, en contravía de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica.


Indica también que el error del Tribunal generó que se liquidara la pensión en un monto inferior al que legalmente le correspondía, e insiste en que «…los medios de prueba ignorados corroboran que la empresa demandada no solo no reportó los salarios realmente devengados por el demandante durante el último año de servicios sino que reconoció de manera expresa y puntual factores salariales adicionales que configuran a favor del actor un salario promedio que es el que por ley deberá tener en cuenta para liquidarle el monto inicial de su pensión de jubilación.»


Por último, reproduce apartes de un concepto del «Dpto Administrativo», que, dice, fue acogido por la entidad demandada.


  1. RÉPLICA


En lo fundamental, advierte que el Tribunal no se pronunció sobre el salario que debía servir de base para la liquidación de la pensión, con los factores salariales respectivos, pues solo resolvió la procedencia de la indexación, de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de complementación de la sentencia y no al recurso de casación.


Por otra parte, indica que, en todo caso, si se resolvieran de fondo los reproches planteados por la censura, la Corte encontraría que, de conformidad con el documento obrante a folio 87, el salario promedio reconocido por la demandada fue de $4.761.405.oo y no $7.346.013.30, de manera que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto.


  1. CONSIDERACIONES


El cargo contiene algunas falencias técnicas, como quiera que no precisa el alcance de la impugnación del recurso y, concretamente, no le indica a la Corte si debe casar la decisión del Tribunal total o parcialmente. Igualmente, acude al concepto de falta de aplicación, que es ajeno a la casación del trabajo.


Por otra parte, tal y como lo pone de presente la oposición, en este caso el Tribunal no se refirió expresamente al salario promedio que debía servir de base para la liquidación de la pensión de jubilación, con todos los factores salariales que debían integrarlo, sino que, simplemente, acogió el salario admitido por el a quo y definió que era necesario indexarlo, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en torno al tema.


Y ello es entendible puesto que, en el ámbito del recurso de apelación, aparte de defender la procedencia de los intereses de mora, en torno a la liquidación de la pensión, el apoderado de la parte demandante expresó únicamente que «…siendo su naturaleza legal la pensión objeto del juicio, el salario promedio real devengado en el último año de servicios por el demandante debe ser indexado, teniendo en cuenta, que la ley 100 de 1993 estableció en sus artículos 21 y 36 la indexación de ingreso base para la liquidación de las pensiones previstas en dicha ley.» Esto es, nada dijo en torno a que la base salarial debería ser superior, por la inclusión de otros factores salariales.


En dicha medida, el Tribunal no desarrolló alguna inferencia fáctica en torno al carácter salarial de ciertos pagos, que pudiera dar lugar a los errores de hecho denunciados por la censura, ni estaba obligado a hacerlo, debido a las limitaciones temáticas del recurso de apelación. En el mismo orden, como lo alega la oposición, si el recurrente hubiera considerado que el Tribunal dejó de fallar alguno de los puntos que estaba obligado a revisar, debió pedir la adición de la sentencia y no acudir directamente al recurso de casación.


Ahora bien, en todo caso, los documentos que obran a folios 87 y 481, en los que recaba la censura, mencionan como salario promedio del actor precisamente el tenido en cuenta por el Tribunal - $4.761.405.oo y no el defendido por la censura - $7.346.013.30 -, de manera que dicha Corporación no incurrió en alguna valoración inadecuada de dichos medios de prueba.


Aunado a ello, el cargo resulta insuficiente en sus reflexiones, porque no le explica a la Corte las razones por las cuales el presunto salario tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido debe ser el mismo para el cómputo de la primera mesada pensional, además de que defiende el carácter salarial de ciertos pagos, cuyo análisis requiere de reflexiones jurídicas ajenas a la vía escogida para formular la acusación. Lo dicho cobra mayor sentido si se advierte que la convención colectiva de trabajo dispone que la pensión debe reconocerse «…de acuerdo a la ley…» que, por su parte, no incluye todos y cada uno de los pagos recibidos por el trabajador como integrantes de la base salarial para liquidar la pensión de jubilación.


El cargo es infundado.


Sin costas en casación.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ CUELLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P. -


Sin costas en casación.


Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO