CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1162-2016
Radicación n.° 43170
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de junio de 2009, dentro del proceso ordinario que fue promovido en su contra por el señor HERNANDO ELÍAS MONSALVE TORRES.
El señor Hernando Elías Monsalve Torres presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a dicha institución por medio de contrato de trabajo, vigente entre el 15 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2004. Con fundamento en ello, pidió que se dispusiera su reintegro al cargo de desempeñaba en el momento de su retiro, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como que se ordenara a su favor el pago de incrementos salariales, cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio legales y extralegales, primas de navidad, auxilios, reintegro de dineros pagados por seguridad social y pólizas e indexación. En subsidio, solicitó el pago de incrementos salariales, prestaciones sociales legales y convencionales, reembolso de valores pagados a la seguridad social, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Para fundamentar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que le prestó sus servicios a la institución demandada, en el cargo de Asistente Administrativo, entre el 15 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2004, bajo la modalidad simulada de contratos de prestación de servicios; que devengaba un sueldo igual a $825.470.oo, cumplía una jornada de trabajo, desempeñaba las mismas funciones de los servidores de planta, recibía órdenes y estaba sometido a subordinación; que nunca le incrementaron los salarios, no le pagaron las prestaciones sociales respectivas, ni fue afiliado a la seguridad social ni a una caja de compensación familiar; y que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, estaba vinculado a la demandada como trabajador oficial, con derecho a la aplicación de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que los hechos no eran ciertos o no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e imposibilidad de cumplimiento de la obligación de reintegro.
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió fallo el 30 de septiembre de 2008, por medio del cual declaró que entre las partes se había verificado una relación laboral regida por contrato de trabajo, vigente entre el 15 de agosto de 1995 y el 30 de noviembre de 2004. Asimismo, condenó a la demandada al pago de cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, reembolso de aportes a la seguridad social, indexación e indemnización por despido sin justa causa. Absolvió respecto de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción, frente a los derechos causados con antelación al 16 de diciembre de 2002.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 8 de junio de 2009, aclarada y adicionada en audiencias del 24 de junio y 13 de julio de 2009, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para condenar a la demandada al reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, incluyendo los respectivos incrementos convencionales.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal puso de presente que el recurso de apelación había sido planteado únicamente por el demandante y que, en ese orden, en virtud de lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no eran materia de discusión «…la naturaleza del vínculo que existió entre las partes, ni los extremos de su inicio el 15 de agosto de 1995 y de terminación el 30 de noviembre de 2004, tampoco la calidad de trabajador del demandante, ni la validez de la convención colectiva y su aplicación al caso…»
Dicho ello, advirtió que el demandante había restringido su inconformidad a la denegación de las pretensiones de reintegro, incrementos salariales y reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, de navidad y de servicios legales y convencionales. En torno al reintegro, en esencia, destacó que no estaba en discusión el hecho de que el demandante había tenido la calidad de trabajador oficial y había sido despedido sin justa causa, por lo que, en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario, se tornaba plenamente procedente la pretensión. Aclaró también que el actor había laborado aún después de la escisión del Instituto de Seguros Sociales y tenía un cargo de índole administrativo, no circunscrito al servicio de salud, además de que no se habían acreditado las circunstancias que hacían imposible o desaconsejable la medida de reintegro.
Frente a los incrementos salariales, señaló que, a pesar de que no se había demostrado el salario devengado por los técnicos administrativos vinculados a la planta de personal de la demandada, el demandante tenía derecho por lo menos a los aumentos establecidos en la convención colectiva de trabajo, respecto del salario que realmente percibía. Con fundamento en ello, ordenó la reliquidación del salario y de las demás prestaciones sociales causadas a favor del actor, junto con la devolución de los dineros pagados por concepto de «pólizas de garantía».
Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte «…case parcialmente la sentencia impugnada y que… en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de las pretensiones contenidas en la demanda.»
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
Acusa la sentencia recurrida de «…ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.»
Agrega que la anterior infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo.
(ii) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios.
(iii) Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandante (sic) era beneficiaria (sic) de la convención colectiva de trabajo.
(iv) Haber dado por probado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal de Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios vinculados mediante lo que se denominó “contratación civil o por contratos administrativos.”
(v) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, de manera expresa, se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto.
(vi) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos” que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención.
Precisa también que las pruebas respecto de las cuales se cometieron los referidos yerros fueron los contratos de prestación de servicios (fol. 15 a 66); el documento visible a folio 141; la confesión del demandante (fol. 243 y 244); y la convención colectiva de trabajo (fol. 318 a 382).
En desarrollo del cargo, el censor expone que el tema cardinal del cual se ocupó el proceso fue la definición de la clase de vínculo que ató a las partes, pues mientras el actor defendía la existencia de un contrato de trabajo, la demandada afirmaba que era de prestación de servicios. Asimismo, que el juzgador de primer grado, después de analizar la prueba documental y testimonial, le dio razón a la existencia del contrato de trabajo.
Agrega que el Tribunal, en el ámbito de sus consideraciones, «…no hizo ninguna reserva en torno a la decisión del juez de primer grado, relativa a la existencia del contrato de trabajo, por lo que avaló, de una u otra forma, los razonamientos contenidos en el fallo apelado. Y a partir de tal consideración, el sentenciador de segundo grado estimó que la Convención Colectiva de trabajo era aplicable al actor y, a renglón seguido, abordó el estudio de las pretensiones formuladas atinentes a las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas.»
Tras ello, aduce, el Tribunal pasó por alto la confesión del demandante, condensada en la audiencia del 27 de agosto de 2007, de que el contrato era de prestación de servicios y no de trabajo. Para tales efectos, reproduce apartes de la citada diligencia y sostiene que «…el demandante reconoció que el vínculo existente entre él y el ISS fue el de un contrato de prestación de servicios; que tal vinculación no tuvo solución de continuidad como afirmó el Tribunal, pues había interrupciones de varios días o como dijo el propio demandante “era variable entre contrato y contrato”, lo que se corrobora con lo expresado en el documento visible a folio 238 del expediente que relaciona los diversos contratos suscritos entre las partes, sus fechas de inicio y de terminación, su correspondiente valor e incluso el valor de su liquidación.»
Indica que el demandante también admitió que era consciente del tipo de vinculación que mantenía con el ISS, que recibía honorarios y que era él quien hacía los aportes al sistema de seguridad social. Igualmente, que a folios 15 a 66 obran los contratos de prestación de servicios aludidos en la confesión, que corroboraban la naturaleza del vínculo regido por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y que, de haber sido considerados por el Tribunal, habrían determinado una decisión diferente.
Dice, finalmente, que «…del mismo texto de la convención que fue tenida en cuenta por el Tribunal para cuantificar varias de las condenas impuestas a mi mandante, lo que se infiere es que sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente, de conformidad con su artículo 3º, lo que se corrobora con lo expresado en el art. 37 convencional. Pero no era aplicable a trabajadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios, como aquí lo dispuso el sentenciador de segundo grado.»
En aras de abordar los cuestionamientos contenidos en el cargo, resulta necesario precisar que el juzgador de primer grado analizó de manera detallada la naturaleza del vínculo que ligó a las partes y concluyó que, en este caso, se reunían todos los elementos característicos de un contrato de trabajo y que, concretamente, el actor prestaba sus servicios en condiciones subordinadas, que negaban la autonomía e independencia propia de los contratos de prestación de servicios cuya existencia oponía la demandada. Tal consideración le permitió definir también que el actor era trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que tenía derecho a las prestaciones legales y convencionales respecto de las cuales impuso pago.
Esta decisión tan solo fue apelada por la parte demandante y, por lo mismo, el Tribunal se limitó a resolver las inconformidades planteadas en dicho recurso, «…entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto de más en la primera instancia…» En ese sentido, no es cierto que, como lo aduce la censura, dicha Corporación hubiera avalado las consideraciones del juzgador de primer grado, sino que, teniendo en cuenta el principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no estudió los asuntos relacionados con «…la naturaleza del vínculo que existió entre las partes…», «…la calidad de trabajador oficial del demandante…», «…ni la validez de la convención colectiva y su aplicación al caso…», por no haber sido materia de apelación.
Las anteriores precisiones le permiten a la Sala evidenciar la indebida formulación del cargo. En primer lugar, el censor se equivoca al plantear el alcance de la impugnación, pues pide la revocatoria de las condenas que le fueron impuestas a la demandada en primer grado, respecto de las cuales se había perdido el interés jurídico para recurrir, por no haberse interpuesto recurso de apelación. También denuncia inadecuadamente la vulneración de normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, que no son aplicables a los trabajadores oficiales y que nunca fueron aplicadas por los juzgadores de instancia.
En el mismo orden, dentro de los límites de sus razonamientos, el Tribunal no pudo haber incurrido en los errores de hecho denunciados por la censura, pues nunca analizó si el actor estaba vinculado a través de un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, o si era beneficiario de la convención colectiva, ya que simplemente entendió que la parte demandada estaba de acuerdo con la decisión de primer grado en torno a esos tópicos, al no haber interpuesto recurso de apelación.
Tampoco estaba obligado el Tribunal a analizar dichos temas oficiosamente, en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales no actúa como entidad administradora de pensiones, sino como empleadora, y, en todo caso, la decisión de primer grado fue emitida antes de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007.
En ese sentido, se reitera, el Tribunal no realizó alguna disquisición fáctica como las que la censura denuncia como erróneas, ni estaba obligado a hacerlo, por virtud del principio de consonancia, de manera que el cargo resulta totalmente infundado.
Vale la pena resaltar, por último, que la figura del reintegro convencional, que sí fue expresamente analizada por el Tribunal, se encuentra plenamente justificada por la declaratoria de que el demandante, en la realidad, estaba vinculado a través de contrato de trabajo, a pesar de que formalmente se hubieran suscrito contratos de prestación de servicios, de manera que, entre otras cosas, podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. Así lo ha determinado la Sala en sentencias como la CSJ SL6094-2014, en la que explicó:
Puestas así las cosas, ha de señalar la Sala que la situación de la actora no puede enmarcarse dentro de los contratos civiles a los que se refiere el artículo 37 convencional, dado que se demostró –y no lo discute la censura- que en realidad el vínculo jurídico que la ligó con el ISS correspondió al de un contrato de trabajo, de manera que en tal condición, sin duda, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo debidamente adosada a los autos.
Al punto cumple rememorar la sentencia de 21 abr. 2009, rad. 35175, en la que la Sala, en asunto adelantado contra la acá demandada por hechos similares, adoctrinó:
Pues bien, bajo esta órbita, es de anotar que mientras el recurrente deje en pie la inferencia del Tribunal sobre la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad, con fundamento en que se ocultó la relación laboral que ligó a las partes bajo la apariencia de un vínculo civil o administrativo, lo cual se extrajo de la prueba documental y testimonial apreciada en la alzada que ni siquiera se menciona en casación; no es factible tener para los efectos pretendidos en el ataque, a la actora como una contratista o su vinculación regida mediante un contrato civil, y menos desconocer su condición de trabajadora oficial para la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo que ocurrió el 31 de octubre de 2001 (folio 253 del cuaderno del Juzgado), cuando lo cierto es, que como consecuencia de la declaración judicial hecha en las instancias, la accionante adquiere dicha calidad desde el inicio del contrato de trabajo real que se produjo el 28 de julio de 1997 hasta la fecha de desvinculación que lo fue el 31 de mayo de 2004.
“Como lo pone de presente la réplica, efectivamente resulta ser un contrasentido que la censura manifieste expresamente que acepta la condición de trabajadora oficial de la actora, y al mismo tiempo pretenda dejarla de lado para aducir la no extensión de los beneficios convencionales, con aplicación estricta del principio d la primacía de la realidad.
“Lo anterior significa, que si la demandante conservó la calidad de trabajadora oficial, que fue un supuesto de hecho que la Colegiatura halló demostrado, debiéndose entender que su vinculación no pudo ser de carácter civil o administrativo, conclusión que se insiste no fue atacada y sí admitida dentro del recurso extraordinario, se tiene que su relación laboral se encuentra dentro de aquellas regidas por la convención colectiva de trabajo aportada al proceso y que alude el artículo 128 que invoca el censor, cuyos términos textuales son: ‘La presente Convención es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse’ (resalta la Sala, folio 252 del cuaderno del Juzgado), y por tanto no es de recibo la alegación del recurrente respecto a lo previsto en el artículo 125 del mismo estatuto convencional que se refiere a la ‘CONTRATACION (sic) CIVIL’ que puede efectuar el ISS.
(…).
Así las cosas, el hecho de que la convención colectiva no disponga el derecho de reintegro para servidores vinculados por medio de contratos de prestación de servicios no altera la legalidad de la sentencia gravada, pues esa figura contractual fue indiscutiblemente desvirtuada en el curso del proceso y se declaró que el actor era, en la realidad, un trabajador oficial, a quien sí cobijaba la convención colectiva.
Por lo visto, el cargo es infundado.
Sin costas en el recurso de casación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ELÍAS MONSALVE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO