CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
SL1163-2016
Radicación n.° 45831
Acta 03
Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de GLORIA FANNY ZAPATA ARENAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
La señora Gloria Fanny Zapata Arenas demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que, una vez se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, fuera condenado a reconocerle y pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en subsidio, la de carácter legal, así como el auxilio a la cesantía, los intereses a éste, las vacaciones, las primas de servicios legales y extralegales, las de navidad o, en el evento de que se acreditara la existencia de varios contratos, los derechos correspondientes a éstos, así como los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para la entidad accionada, entre el 24 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2003; que, luego de haber desarrollado once contratos, el 6 de marzo de 1997 “… fue llamada a suscribir cuatro contratos de trabajo a término fijo”; que, posteriormente, el 17 de junio de 1997 suscribió un contrato de prestación de servicios, cobijado por la Ley 80 de 1993, que fue ejecutado en vigencia del vínculo laboral atrás mencionado; que celebró un total de 18 contratos de prestación de servicios, que quedaron desvirtuados en razón del principio de la primacía de la realidad; que no tuvo autonomía e independencia dentro de la relación; que siempre ejecutó las labores en las instalaciones de la entidad y con las herramientas brindadas por ésta; que realizaba sus funciones de Enfermera en la Clínica León XIII; que debía cumplir la actividad de manera personal en una jornada diurna y extra diurna; y que el 30 de noviembre de 2003 le fue comunicada verbalmente la terminación unilateral del vínculo.
Agregó que el 25 de febrero de 2005 solicitó a la entidad el reconocimiento de sus prestaciones sociales y salarios adeudados, los cuales fueron negados mediante acto administrativo de 7 de abril del mismo año; que se le efectuaban evaluaciones constantes del cumplimiento de las labores; que el ISS utilizó indebidamente los contratos de prestación de servicios para negar el carácter laboral del vínculo; que la entidad tenía personal de planta que cumplía las mismas funciones que desempeñó y que recibían una asignación salarial superior; que el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001 consagró el principio de igualdad de derechos; que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni las vacaciones; que los textos convencionales disponían beneficios de estabilidad laboral, primas de servicios, vacaciones, jornada laboral de 44 horas semanales, intereses a la cesantía, seguridad social para los hijos, indemnización por despido sin justa causa; que el ISS reconocía los derechos convencionales a quienes ostentaran la calidad de trabajadores oficiales; que el sindicato mayoritario era Sintraseguridadsocial; que pagaba la totalidad de aportes a seguridad social; que devengó como remuneración mensual la suma de $1.541.250; y que, a pesar de la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003, su vínculo jurídico con la entidad permaneció hasta el “3” de noviembre de 2003.
Al dar respuesta a la demanda (fls.307- 312 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la suscripción con la demandante de un contrato de prestación de servicios el 17 de junio de 1997, la solicitud de otorgamiento de prestaciones sociales y la respectiva respuesta a través de acto administrativo, la evaluación de las funciones desempeñadas por la citada, la terminación del vínculo contractual por la entidad y la escisión del ISS. En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba, que no era cierto o que eran explicaciones o apreciaciones de la actora. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato laboral, buena fe, prescripción, compensación y pago de lo no debido.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de septiembre de 2008 (fls.345-349 del cuaderno principal), dispuso:
Auxilio de cesantía………………$2.718.576.oo
Intereses a las cesantías……….$288.161.92
Prima de servicios……………….$2.707.911.oo
Vacaciones compensadas en dinero ..$1.423.506.38
Dev. Aportes a la seguridad s……..$1.175.600.oo
Ind. por despido sin justa causa…$12.278.534.74
Indexación…………………………….$6.420.426.oo
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 14 de diciembre de 2009 (fls.413-423 del cuaderno principal), decidió:
“CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, pero con las siguientes MODIFICACIONES:
Cesantías |
$2.497.214.oo |
Intereses a las cesantías |
$215.698.oo |
Prima Navidad |
$1.284.367.oo |
Primas legales y extralegales |
$4.126.412.oo |
Vacaciones |
$2.283.604.oo |
Devolución aportes Seguridad Social |
$1.056.600.oo |
Indexación |
$3.664.960.oo |
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, mediante Decreto 1750 de 2003, se había ordenado la escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de varias Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para la ciudad de Medellín, para lo cual se había dispuesto que los servidores eran empleados públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales.
Con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, señaló que:
… en aquellos casos en los que el I.S.S. antes de la escisión, celebró contratos de prestación de servicios (Ley 80 de 1993) para que éstos fueran prestados en las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria (C.A.A.), y que tales “contratistas” acudieron a la jurisdicción ordinaria con el fin de que se les reconociera judicialmente la calidad de trabajadores oficiales, ante tal declaración judicial, quedaron cobijados por las normas del Decreto 1750 de 2003, por lo que, la relación jurídica se presentó después del 26 de junio de 2003, en caso de que se hubiera continuado con la prestación del servicio, es de empleado público y la competencia para dirimir los conflictos jurídicos recae en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así entonces, y en tanto la naturaleza jurídica de los empleados que pasaron a las E.S.E. es la de empleados públicos, advierte la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en el sentido de que la Juez de Primera Instancia no era competente para reconocer derechos de la demandante a partir del 26 de junio de 2003.
Así lo ha considerado además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…..
De acuerdo con todo lo anterior, se MODIFICARÁ la condena de todas las prestaciones sociales y demás derechos laborales reconocidos en la decisión que se revisa, en tanto bajo esta jurisdicción sólo pueden reconocerse prestaciones y derechos hasta el 26 de junio de 2003, fecha hasta la cual la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial. Por la misma razón, se REVOCARÁ la condena de indemnización por despido sin justa causa, pues si la relación laboral terminó el día 30 de noviembre de 2003, corresponde es a los jueces administrativos valorar si se trató de un despido o de una terminación legal del contrato.
En lo que atañe a la prescripción de los derechos laborales, afirmó que “en el ordenamiento jurídico colombiano se regula la prescripción extintiva de los derechos ante la inacción de su titular y, por tanto, aunque el derecho se cause en el marco de la relación laboral es posible que esté prescrito por el paso del tiempo aun cuando la relación no haya terminado”, tal como lo disponían los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S; que la demandante solo había presentado la reclamación de sus derechos laborales el 25 de febrero de 2005, razón suficiente para considerar ajustada la decisión del a quo cuando declaró prescritos los beneficios causados con anterioridad al 25 de febrero de 2002, salvo en el aspecto de vacaciones, por cuanto el paso del tiempo era una forma de extinguir las obligaciones, que comenzaba a correr desde el momento de su exigibilidad, a menos que se interrumpiera con un escrito presentado al deudor antes de los tres años.
De otra parte, luego de indicar que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, allegada al plenario, cumplía con las exigencias del artículo 469 del C.S.T., indicó:
“Ahora bien, a partir de la conclusión a que se ha llegado en esta providencia, en el sentido de que el periodo por el cual han debido reconocerse los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral es el comprendido entre el 25 de febrero de 2002 y el 26 de junio de 2003, pues lo causado con anterioridad a la primera de las fechas se encuentra prescrito y sobre lo causado con posterioridad a la segunda, esta jurisdicción no es competente para conocer, pasa entonces la Sala a efectuar las siguientes liquidaciones, no sin antes destacar que en el escrito de apelación, la demandante presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia al indicar que al momento de liquidar las prestaciones no se tuvieron en cuenta los conceptos de auxilio de transporte, incremento al salario por servicios prestados, retroactivo del 8.5% de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional, la indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 190, dotación de uniformes y reintegro por despido sin justa causa y advierte que se desconoció su condición de madre cabeza de familia.
En relación con estos aspectos baste indicar que ellos no fueron objeto de pretensión en la demanda, por lo que constituyen hechos nuevos que se plantean en el recurso, razón por la cual no serán tenidos en cuenta pues hacer algún pronunciamiento sobre el particular e incluso incluirlos en la base salarial para liquidar prestaciones o proferir condenas, se estaría vulnerando el derecho de defensa de la demandada y profiriendo una decisión ultra y extra petita en contra de las limitaciones que sobre el particular se tienen en esta instancia.
Luego procedió a liquidar las vacaciones con fundamento en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo en 15 días de salario por cada año de servicio y advirtió que:
…le asiste razón a la apelante en el sentido de que el término de prescripción es distinto, pues sólo empieza a correr al año siguiente de su causación, pues durante dicho lapso se puede solicitar su disfrute, por lo que se reconocerán desde el 10 de julio de 2000, atendiendo al siguiente detalle:
Periodo de causación |
Fecha máxima para reclamar |
7 de julio/97- 7 de julio/98 |
7 de julio/99 |
8 de julio/98- 8 julio/99 |
8 de julio/00 |
9 de julio/99 – 9 de julio/00 |
9 de julio/01 |
10 de julio/00- 10 de julio/01 |
10 de julio/02 |
11 de julio/01- 11 de julio/02 |
11 de julio/03 |
12 de julio/02- 26 de junio/03 |
En cuanto a la prima de navidad, estimó que “Si bien en la demanda se solicitó esta prestación legal, la Juez omitió pronunciarse frente a ella. Esta Sala de decisión ha sido del criterio en casos semejantes, de que la prima legal del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, debe concederse, pues si bien en el parágrafo 2 de dicha norma se excluye el derecho a tal prestación a los trabajadores oficiales, esto sólo sucede en los casos en que la entidad se otorgue una prima anual similar, cualquiera sea su determinación. Si se observa el texto de la convención colectiva 2001- 2004, no existe en tal convenio disposición alguna que consagre una prima anual, por lo que a la demandante le asiste el derecho, aunque sólo la correspondiente al año 2002, por valor de $1.284.367, porque para el año 2003 el vínculo con la entidad demandada terminó el 26 de junio cuando pasó a ser parte de la nómina ESE RAFAEL URIBE URIBE”.
En lo que concierne a las primas legales y extralegales, se remitió al artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, que consagra una prima equivalente a 15 días de salarios en junio y 15 días en diciembre o proporcional por fracción, siempre y cuando ésta superara los 90 días en el respectivo semestre, cuya liquidación, dijo, debía tener en cuenta el salario básico a 30 de mayo y a 30 de noviembre, para concluir que “en tanto operó la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 25 de febrero de 2002, el derecho proporcional a estas prestaciones por el primer semestre de dicho año equivale a 10.5 días; las del segundo semestre del 2002 sí serán de 15 días y las del primer semestre de 2003 serán proporcionales a 14.66 días…”
En cuanto al auxilio a la cesantía y los intereses a éste, se basó en los artículos 62 y 65 de la Convención Colectiva de 2001- 2004 y señaló que “Realizada la liquidación de estas prestaciones, encuentra la sala que por auxilio de cesantías liquidado entre el 25 de febrero de 2002 y el 26 de junio de 2003, sobre el valor del salario junto con los factores adicionales que señala el artículo 62 de la convención, se obtiene la suma de $2.497.214 (…) En cuanto a los intereses, se tiene que en la disposición convencional se estableció un interés sobre cesantías equivalente al 12% pagaderos en el mes de enero del año siguiente a su causación. Así las cosas, esta condena asciende a la suma de $215.698”.
Finalmente, consideró que la indemnización moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no operaba de manera automática, pues era necesario que el juez en cada caso particular examinara las circunstancias o motivos que habían conducido al empleador a dejar de pagar las acreencias laborales, de modo tal que, en el asunto particular, le asistía razón al a quo, toda vez que la entidad, desde la contestación a la demanda, había actuado bajo la convicción de que la relación se encontraba regida por contratos de prestación de servicios “y la verdad es que sólo en el marco de este proceso judicial se declaró la existencia de la relación laboral y se ordenó al pago de prestaciones legales y convencionales”.
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Se encuentra planteado así:
“Solicito, Honorables Magistrados, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar toda la sentencia de segunda instancia proferida por el H.T.S. DE Medellín, Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral, igualmente modificar los numerales 3º y 4º de la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece de Medellín, en sentencia de primera instancia, y disponga en su lugar:
Al reconocimiento de los siguientes derechos laborales desconocidos y probados en el proceso:
- Reconocer que el Seguro social obro (sic) de mala fe, al esconder en un supuesto contrato de prestación de servicios un verdadero contrato laboral para exonerarse de pagar prestaciones sociales, condenarlo como consecuencia de una maniobra fraudulenta al pago de todas las prestaciones sociales como son:
- Indemnización por despido injusto, al terminar un contrato de trabajo sin justa causa.
- Pagar las cesantías de todos los años junto con los intereses convencionales,
-Ordenarle que reconozca y pague la Prima de servicios legales y extralegales que no hayan prescrito, conforme la convención colectiva de trabajo,
-Pagarle las vacaciones y primas de vacaciones que no hayan prescrito.
- Condenar al Seguro Social al pago de la indemnización moratoria, por no pagarle las prestaciones sociales desde que finalizo (sic) el primer contrato de supernumeraria desde el año 1996, y no cancelarle las cesantías de los siguientes contratos de trabajo a término fijo realizados por ella, indemnización que debe ir hasta el pago total de las prestaciones sociales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470, 471 y 477 del C.S.T., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S. y 174 y 177 del C.P.C.
Afirma que esta violación se dio como consecuencia de la falta de apreciación de la prueba documental, “por inaplicar la convención colectiva de trabajo debidamente aportada”.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el Tribunal cometió una equivocación, al no liquidar las prestaciones sociales con remisión a la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y el sindicato mayoritario cuando fue debidamente aportada al juicio (fls. 134 a 203), desconociendo, en consecuencia, la liquidación de las primas legales de servicios, los intereses a la cesantías, que eran del 15% anual y no 12%, los salarios básicos por servicios prestados, los incrementos adicionales de la remuneración, entre otros derechos que quedaron debidamente acreditados con el texto convencional y que, además, no incluyó la prima legal de vacaciones.
De igual forma, sostiene que el fallador no dio por sentada la mala fe en el comportamiento del ISS, para condenarlo a reconocer “la indemnización por despido sin justa causa”, por lo que no apreció la respuesta a la reclamación administrativa, en la que la entidad negó el desarrollo de contratos de trabajo; la contestación a la demanda, en la que se indica que la demandante era una persona vinculada a través de la Ley 80 de 1993, lo que demuestra la mala fe de la entidad; los contratos de prestación de servicios (fls. 29 y 132), donde consta que el objeto a desarrollar por la demandante eran actividades de la salud; los cuadros de turnos; las incapacidades; los certificados laborales (fls. 209-210) y el llamado de atención del 9 de agosto de 2002, los cuales dan constancia de los elementos propios del contrato de trabajo y que el ISS siempre negó para exonerarse de los derechos laborales.
Finalmente, arguye que “La mala fe del seguro social, se deduce, en la contradicción que tiene para exonerarse de pagar prestaciones sociales, al dar respuesta a la demanda dice, que la enfermera esta (sic) desarrollando contratos civiles y después de haber excepcionado falta de competencia y jurisdicción en la respuesta a la demanda, en la apelación argumenta que es una empleada pública, y que por la escisión que tuvo el seguro social, paso (sic) a ser Empleada oficial, pidiendo la exoneración de perjuicios desde el 26 de junio de 2003”.
Señala que la sentencia de segunda instancia condenó a la entidad a pagar el auxilio a la cesantía, la prima de navidad y otras de carácter extralegal y la compensación de las vacaciones, teniendo en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo, de modo tal que no era posible acusar la decisión por haber dejado de apreciar el texto que había sido allegado al plenario; que, de igual forma, es equivocado endilgar yerro al ad quem, al no haber condenado a la indemnización por despido sin justa causa, pues el fundamento para ello fue el hecho de que correspondía a los jueces administrativos determinar si era una terminación legal o no, porque el contrato finalizó el 30 de noviembre de 2003.
Encuentra la Sala que la censura presenta cinco reproches a la sentencia de segundo grado, consistentes en que: i) el Tribunal dejó de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004 para liquidar los derechos que halló procedentes; ii) que los intereses a la cesantía eran 15% anual conforme el artículo 62 de la mencionada convención y no del 12%; iii) que no se incluyó en la liquidación la prima legal de vacaciones; iv) que no se calcularon los incrementos adicionales de la remuneración establecidos en el acuerdo convencional; y v) que no dio por sentada la mala fe del ISS, acreditada en las pruebas, para condenarlo a reconocer la “indemnización por despido sin justa causa”.
Frente al primer reproche, la Corte encuentra que el Tribunal no dejó de aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004, para efectos de la liquidación de las vacaciones, las primas de navidad y extralegal, el auxilio a la cesantía y los intereses a éste, toda vez que, como bien lo indica la parte opositora, el fallador sí tuvo en cuenta las disposiciones convencionales específicas que regulaban estos derechos, de modo tal que una simple lectura del fallo recurrido permite inferir que lo alegado por la censura carece totalmente de fundamento.
En efecto, para liquidar las vacaciones, la prima de servicios, el auxilio a la cesantía y los intereses a éste, el Tribunal se remitió a los artículos 48, 50, 62 y 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004 y, en cuanto a la prima de navidad, al no encontrarla consagrada convencionalmente, tuvo en cuenta la legal, según lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, de manera que resulta totalmente infundada y descontextualizada la objeción de la censura, pues la circunstancia que echa de menos constituye justamente la base de la decisión impugnada, sin que, además, la recurrente haya manifestado un error específico en la liquidación o cálculo de los mencionados derechos.
En cuanto al segundo cuestionamiento presentado por la recurrente, la Sala encuentra que el juez de segundo grado no cometió ningún error fáctico, pues sobre los intereses a la cesantía, se remitió al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, que literalmente dispone:
A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del primero de enero de 2002, intereses equivalentes al 15% anual (…)
Del texto anterior, fácil resulta concluir que los intereses a la cesantía eran del 12%, tal como lo encontró el ad quem, por cuanto el auxilio a la cesantía causado correspondía a los periodos comprendidos entre el 25 de febrero y el 31 de diciembre de 2002 y el 1 de enero y el 26 de junio de 2003, siendo que el 15% era aplicable solamente al causado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, por lo que, en consecuencia, no le asiste razón a la censura en cuanto a la errada liquidación del citado interés.
En lo concerniente al tercer yerro fáctico, no tenía el Tribunal el deber de pronunciarse sobre la prima legal de vacaciones, toda vez que este punto no fue objeto del recurso de apelación presentado por la demandante (folios 350- 359 del cuaderno principal), frente a la sentencia de primer grado que había condenado a prestaciones sociales, pues dicho recurso estuvo encaminado a alegar que i) la relación laboral se había presentado desde el 24 de junio de 1996; ii) que la liquidación de los derechos debía hacerse con fundamento en las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y no con base en la ley; iii) que la prescripción de los derechos no podía declararse desde el 25 de febrero de 2002 y era necesario tener en cuenta la prescripción especial de las vacaciones; y iv) que debía imponerse la condena por indemnización moratoria. De esta manera, el ad quem no podía inmiscuirse en un punto que no había sido objeto de apelación, en virtud del principio de consonancia, consagrado en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., según el cual la competencia funcional del Tribunal está determinada por los aspectos expresamente impugnados en el recurso de alzada.
Ahora bien, en lo relacionado con el cuarto cuestionamiento relativo a que no se tuvieron en cuenta los incrementos adicionales de la remuneración, el fallador estimó que no habían sido objeto de pretensión en la demanda inicial, por lo que no podían ser tenidos en cuenta en la segunda instancia, pues implicaría vulnerar el derecho de defensa de la entidad profiriendo una decisión ultra y extra petita, vedada para el juez de segundo grado, fundamento que la censura no cuestionó, ni menos desvirtuó y que, por consiguiente, resulta suficiente para mantener la decisión del Tribunal en este aspecto.
Finalmente, en lo que atañe al reproche de que el ad quem no dio por sentada la mala fe del ISS para condenar a la entidad a la indemnización por despido sin justa causa, le asiste razón a la parte opositora, pues el fundamento del Tribunal para dicha indemnización estuvo referido a que el juez laboral no podía pronunciarse sobre las controversias o derechos posteriores a la escisión del ISS, por cuanto la calidad de los servidores públicos había pasado a ser la de empleados públicos, cuyas controversias eran de conocimiento de los jueces administrativos, aspecto jurídico que claramente la censura pasa por alto y, por ende, mantiene amparada la sentencia bajo las presunciones de acierto y legalidad.
De todas formas, aun si la Corte entendiera que el reproche fáctico de la censura sobre la ausencia de buena fe de la entidad se encuentra encaminado a la condena de la indemnización moratoria por no pago de las acreencias laborales y, por este camino, las pruebas denunciadas demostraran la mala fe, no hay fundamento en el presente asunto para imponer la indemnización moratoria, toda vez que esta Corporación ha sostenido que dicha indemnización, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, implica que se haya configurado el retiro efectivo del trabajador, según las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del Instituto demandado en diferentes Entidades Sociales del Estado – ESE-, tal como se sostuvo, entre otras, en la sentencia SL10104-2014, de modo tal que, como en el caso concreto, la relación laboral de la demandante con la entidad no tuvo ruptura después del 26 de junio de 2003, momento de la escisión, el vínculo se mantuvo vigente después de dicha fecha, pero en calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, motivo por el cual resulta improcedente la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, de conformidad con los parámetros indicados en la sentencia atrás citada.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 488 y 489 del C.S.T.
En la fundamentación del ataque, manifiesta el censor que el error del Tribunal se presentó, por cuanto declaró la prescripción de los derechos laborales hasta el 25 de febrero de 2002, cuando la terminación del contrato de trabajo se dio el 30 de noviembre de 2003 y se reclamó administrativamente el 25 de febrero de 2005, razón por la cual desconoció las acreencias “como 3 años de horas extras, 3 años de primas legales y extralegales, y todas (sic) los derechos que debía reconocer el seguro social en tres años, contados hacia atrás desde el 30 de noviembre de 2003, como intereses a las cesantías, y todos los derechos convencionales probados en la convención colectiva de trabajo como primas legales, extralegales, horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, incrementos al salario; el juez A- quen (sic), liquidó solamente de prestaciones sociales de un año y cuatro meses cuando debió haberlo liquidado 3 años de prestaciones adeudadas.
De otra parte, indica que el fallador de segundo grado desconoció directamente el numeral 2 del artículo 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, omitiendo igualmente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, pues no tuvo en cuenta que el contrato de trabajo se desarrolló, desde el 24 de junio de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2003, sin solución de continuidad y, en consecuencia, no dio por establecido que estaba en presencia del mismo contrato de trabajo y que la novación de éste a uno de prestación de servicios no lo hacía diferente por el simple cambio de nombre.
Manifiesta que, para desestimar el cargo, basta con tener en cuenta que la sentencia impugnada dio por probado que el contrato de trabajo se extendió hasta el 26 de junio de 2003, por cuanto, a partir del día siguiente se había presentado una vinculación automática y sin solución de continuidad del demandante a la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que desde ese momento ostentaba la calidad de empleada pública, circunstancia fáctica que no podía ser controvertida por la vía directa.
Lo primero que se debe resaltar es que el Tribunal no tuvo por sentado que la fecha de terminación del contrato de trabajo había sido el 30 de noviembre de 2003, como lo indica la censura, pues como extremo final tomó el 26 de junio de 2003, momento de la escisión del ISS, toda vez que, a partir de esta fecha, los servidores de la entidad habían adquirido el estatus de empleados públicos, por lo que cualquier controversia causada después de esta data era de conocimiento de los jueces administrativos, de donde se concluye que la recurrente se equivoca al invocar el 30 de noviembre de 2003, como fecha de finalización del contrato y como hito temporal para la prescripción de los derechos.
Ahora bien, la Corte no encuentra configurado ningún error jurídico por parte del Tribunal, en cuanto a la comprensión de la prescripción, pues esta Corporación ha resaltado que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 dispone, siguiendo al artículo 488 del C.S.T., que las acciones que emanan de los derechos laborales prescriben en tres años desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo que ésta se interrumpa con el simple reclamo del trabajador, de modo tal que el fallador debe analizar el momento en que se causan cada uno de los derechos laborales, a fin de determinar si se extinguieron con el paso del tiempo.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, SL8936-2015, esta Sala señaló:
Así las cosas, lo cierto es que el término prescriptivo trienal establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.T. y de la S.S, se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, de modo tal que el juzgador debe hacer un análisis concreto de cada uno de los derechos, a fin de determinar su causación y el momento a partir del cual podían reclamarse ante el empleador.
De esta manera, la Corte encuentra que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no cometió ningún error en cuanto a la prescripción de las primas de navidad y de servicios convencional y los intereses a la cesantías, tal como lo alega la censura, por cuanto estimó que se encontraban prescritas las causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2002, al haber presentado el demandante la reclamación administrativa el mismo día y mes de 2005.
De igual forma, en cuanto a la prescripción de las vacaciones, tampoco existe yerro, pues el ad quem, resaltó que el fenómeno en éstas era diferente, pues el término comenzaba a correr al año siguiente de su causación, dado que éste es el término que tiene el trabajador para reclamarlas, por lo que se encontraban extinguidas las causadas con anterioridad al 10 de julio de 2000, de conformidad con el siguiente cuadro:
Periodo de causación |
Fecha máxima para reclamar |
7 de julio/97- 7 de julio/98 |
7 de julio/99 |
8 de julio/98- 8 julio/99 |
8 de julio/00 |
9 de julio/99 – 9 de julio/00 |
9 de julio/01 |
10 de julio/00- 10 de julio/01 |
10 de julio/02 |
11 de julio/01- 11 de julio/02 |
11 de julio/03 |
12 de julio/02- 26 de junio/03 |
Como quiera que, en cuanto a estos derechos indicados en el cargo, el Tribunal no hizo sino acoger el criterio jurisprudencial de esta Corporación, es por lo que el cargo propuesto resulta infundado.
Finalmente, el Tribunal no desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo alega la censura, al no haber declarado la existencia del contrato de trabajo “desde el 24 de junio de 1996 al 30 de noviembre de 2003, sin solución de continuidad”, toda vez que, de una parte, encontró acreditado que los contratos a término fijo, anteriores al 7 de julio de 1997, no habían sido continuos e ininterrumpidos siendo que no podía predicarse una única relación y, de otra parte, que la relación laboral surgida se había extendido más allá del 26 de junio de 2003, por lo que los jueces administrativos eran los competentes para definir las controversias posteriores a esta fecha, soportes que claramente la recurrente no cuestiona, ni desvirtúa y, por consiguiente, mantienen la consideración del Tribunal de que la relación se desarrolló desde el 13 de junio de 1997 hasta el 26 de junio de 2003.
En consecuencia, el cargo es infundado.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA FANNY ZAPATA ARENAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO