CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL15964-2016
Radicación n.° 47870
Acta 40
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de febrero de 2010, adicionada el 9 de abril y corregida el 10 de mayo del mismo año, en el proceso que PAULA ALEJANDRA MEJÍA GALVIS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
Paula Alejandra Mejía Galvis solicitó que se declarara que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo desde el 18 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007. Consecuencialmente, reclamó el pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; asimismo, el pago de indemnización por despido injusto y en estado de embarazo, la devolución de los aportes a la seguridad social, y la actualización de los salarios y las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró en el cargo de abogada en el Departamento de Pensiones – Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, entre el 18 de junio de 2004 y el 31 de marzo de 2007, sin solución de continuidad, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios personales; que durante ese lapso, estuvo subordinada a los directivos, respetó las normas y reglamentos del ISS, cumplió sus funciones en las instalaciones de esta entidad, con las herramientas que le suministró su empleador y en el horario y turnos que fijó la Vicepresidencia de Pensiones, la Gerencia Seccional, el Jefe de Recursos Humanos y el Jefe del Departamento de Pensiones. Precisó que en ningún momento de la vigencia del vínculo contractual disfrutó de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual, pues siempre dependió de las órdenes de trabajo impuestas por las directivas de la Gerencia Seccional y el Departamento de Pensiones.
Adujo que recibía el mismo tratamiento que sus colegas de planta, al punto que para ausentarse debía solicitar permiso a su jefe inmediato, pues, de lo contrario, le descontaban los días de sus honorarios, como efectivamente ocurrió el 9 de enero de 2007. Por último, aseguró que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Admitió que la actora laboró en el cargo de abogada en la Seccional Santander del Instituto de Seguros Sociales, desde el 18 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, y aclaró que ello no generó una relación de trabajo. Los demás hechos, o los negó o expresó no constarle.
En su defensa argumentó que la vinculación de la demandante obedeció a la necesidad de contar con personal calificado para el desempeño de funciones que no puede realizar el personal de planta; de acuerdo con esto, expuso que en la contratación de la actora se tuvieron en cuenta sus capacidades, calidades y cualidades, y para el perfeccionamiento de los contratos, su ejecución y liquidación, se aplicaron las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Para rebatir las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la normativa de carrera administrativa y de los trabajadores oficiales, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación, mala fe y falta de condición de servidor público.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de fallo de 1° de agosto de 2008, resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre PAULA ALEJANDRA MEJÍA GALVIS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Santander, existió un contrato de trabajo, desde el 18 de junio de 2004 al 31 de marzo de 2007.
SEGUNDO. Condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:
La actualización de estas condenas se hará hasta la fecha efectiva de su pago, siguiendo la fórmula indicada.
TERCERO. Declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, por las razones atrás expuestas.
CUARTO. Declarar parcialmente probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de las pretensiones por indemnización por despido en estado de embarazo, devolución de aportes efectuados al sistema de seguridad social, y actualización de salarios, por las razones anotadas precedentemente.
QUINTO. Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones por las razones antes expuestas.
SEXTO. Condenar en costas a la parte demandada.
Al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia impugnada en casación, dispuso confirmar el fallo del juez a quo.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia del Juzgado que absolvió al demandado de la sanción moratoria. Para ello, argumentó que el análisis del material probatorio debía realizarse con apego a los principios de unidad y comunidad; que, en este sentido, los contratos de prestación de servicios, «el certificado expedido por la entidad razón a la modalidad contractual» y la respuesta al derecho de petición que presentó la demandante, acreditaban que el ente accionado estuvo convencido de la legitimidad y legalidad de sus actuaciones «como emanadas del vínculo civil»; agregó que este aspecto solo vino a revertirse en su contra «como resultado del debate de instancia, y que no tiene la virtud de soslayar la buena fe contractual que se evidencia en el caso de marras».
Señaló que las múltiples demandas y condenas contra el Instituto de Seguros Sociales no pueden estigmatizar a esta entidad ni convertirse en un obstáculo para el uso de los contratos de la Ley 80 de 1993, que se requieran para solucionar los problemas originados por la falta de personal de planta especializado en determinadas labores.
Adujo que la buena fe se presume y no es válido emplear los precedentes judiciales para concluir que el demandado actuó de mala fe, pues es necesario «verificar la subjetividad de la pasiva, para en últimas constatar la intención de sustraerse ilegítimamente del pago de salarios y prestaciones sociales».
Agregó que el precedente judicial es criterio auxiliar de interpretación del juez en casos homólogos, lo que impide «trasladar la regla jurisprudencial al ámbito de lo legal, al punto que además de las previsiones constitucionales, legales y estatutarias que componen la carga de conocimiento que rige sobre la actividad contractual de las partes, éstas tengan también el deber de permanecer al tanto del precedente judicial con que carga el actor previo al ejercicio de su voluntad negocial».
Finalmente, refirió:
Por último se dirá, que no le asiste razón al demandante cuando afirma que prueba de su dicho la constituye el descuento que por inasistencia al lugar de trabajo realizó el demandado, actuación que afirma sólo le es dable al ente accionado sobre aquellos funcionarios con los que sostiene un vínculo laboral, porque idéntica lógica argumentativa podría aplicársele al demandante para deducir el actuar legítimo del accionado, ya que no obstante la aparente validez de las formas escritas, intentó ante los órganos jurisdiccionales el reconocimiento de derechos ajenos a lo documentado en los contratos celebrados con su contraparte.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el censor que la Corte case parcialmente el fallo recurrido en cuanto confirmó la absolución por sanción moratoria y, en sede de instancia, modifique la sentencia del Juzgado y condene por este concepto «y los valores concretos que resultaren demostrados y que pudiera ser objeto de condena ultra y extra petita, así como las costas judiciales a que haya lugar».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia impugnada la violación de los arts. 1° de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 3, 11, 19, 20, 37 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 5 literales a, b, c, d, e, f, h, i, y 37 del Decreto 1045 de 1978, 13 y 53 de la CP, 32 de la Ley 80 de 1993, 1, 2 y 3 del CST.
Aduce que la transgresión legal denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
Puntualiza que los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal obedecieron a la errada valoración de los contratos de prestación de servicios (fls. 27-36), los certificados de pago a pensión y salud (fls. 37-39), los certificados de folios 44 y 45, los memorandos del 16 de diciembre de 2005 (fl. 56), 23 de mayo (fls. 57-58) y 27 de junio de 2006 (fl. 60), la orden de folio 59, los oficios del 14 de febrero (fl. 62) y 17 de junio de 2005 (fl. 63), 3 de octubre de 2006 (fl. 61), 2 y 14 de febrero (fl. 47, 138 y 139), 9 y 18 de mayo (fls. 48-50, 51-54, 122-125, 126-127), 15 de junio (fls. 42-43) y 1 de marzo de 2007 (fl. 55), los testimonios de Sorimar Gallardo Prada (fls. 114-116) y Diana Carolina Parra Ariza (fls. 117-119), y el acta de informe de interventoría y de cumplimiento contractual de 1º de febrero de 2007 (fls. 81-82). De otra parte, sostiene que el juez ad quem no valoró los oficios de 7 de julio y 7 de septiembre de 2004 (fls. 71-73, 97-70), 18 de octubre de 2005 y 9 de marzo de 2006 (fls. 64-66), el inventario y entrega de puesto de trabajo (fl. 74-76), y los memorandos de 17 de octubre y 1º de noviembre de 2006 (fls. 77-78), y 23 de febrero de 2007 (fls. 79-80).
En aras de demostrar su acusación, el recurrente empieza por resaltar que a la luz de la jurisprudencia del trabajo, las reflexiones del Tribunal resultan desacertadas, pues esta Sala de la Corte ha sostenido que es una muestra certera de mala fe e irrespeto a la función judicial, el hecho de que el ISS persista en la conducta de encubrir las verdaderas relacionales laborales con contratos de prestación de servicios pese a las condenas que, en tal virtud, ya han sido impuestas. Sobre el particular, cita unos pasajes de la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32107 y remite a esta Corporación a los folios 46, 47, 55 138,139, 48, 49, 50, 126, 127, 128, 51, 52, 53, 54, 122, 123, 124 y 125, «los cuales hacen referencia al número de demandas adelantadas y falladas en contra del ISS».
Asegura que el Tribunal valoró con error los contratos de prestación de servicios, pues en estos se encuentra implícito el elemento de la subordinación. En esta dirección, señala que en estos acuerdos se impuso la obligación a la demandante de prestar sus servicios en el lugar indicado por el ISS y se dejó a salvo la posibilidad de la entidad de imponer multas, sanciones y ordenar el desplazamiento a otras ciudades, todo lo cual –agrega- denota una clara relación de dependencia y subordinación, de la que era consciente el ISS desde el mismo momento en que se firmaron los contratos.
Aduce que las certificaciones que militan en el expediente, en las que se repite que el accionante prestó sus servicios en calidad de contratista (fl. 45), sin vínculo laboral (fl. 44) y percibía honorarios, acreditan el afán desmedido de la demandada por maquillar y ocultar el real vínculo existente.
Advierte que los memorandos y órdenes escritas que la Jefatura de Pensiones, Recursos Humanos y la Gerencia Seccional impartió a la demandante, muestran que esta se encontraba subordinada a los directivos, en la medida que ellos decidían sobre sus prestaciones, el tiempo que debía emplear en la elaboración de las resoluciones y el horario de trabajo que debía cumplir.
Resalta que los testimonios de Sorimar Gallardo Prada y Diana Carolina Parra Ariza acreditan que en la entidad había personal de planta que realizaba las mismas funciones de la demandante, en el mismo horario y turno de trabajo; que también debían cumplir con las órdenes e instrucciones provenientes del ISS, reflejadas en llamados de atención verbales, memorandos, oficios, talleres, paneles de estudios y reuniones obligatorias. De lo anterior, colige que el Tribunal erró al señalar que estos declarantes solo demostraban el hecho de la subordinación, pues también prueban que el ISS tuvo pleno conocimiento de que el contrato era laboral, de lo que se sigue que su conducta no fue de buena fe.
Asevera que el razonamiento del juez plural según el cual el descuento de un día de honorarios por no presentarse al lugar de trabajo, no constituye mala fe, es a todas luces equivocado, debido a que este tipo de sanciones son aplicables a los funcionarios de planta. De allí –afirma-, que el trato que recibió fue igual al de los servidores públicos de la entidad.
En cuanto al segundo error de hecho, expresa que si bien es cierto que la sanción moratoria no es de aplicación automática, también lo es que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la afirmación del demandado de haber actuado de buena fe, debe tener respaldo en el material probatorio, lo cual no se dio en el presente juicio pues «no reposan pruebas de peso en el expediente, que permita sostener que el accionado tenía la firme creencia de estar celebrando un contrato de Ley 80, y certificaciones expedidas por la misma entidad (sic), pues no es un secreto para nadie que este ha sido el instrumento utilizado por el ISS desde hace varios años para eludir el pago de las acreencias laborales y esa conducta solo denota una actitud indebida del demandado, carente de buena fe con desconocimiento reiterado de la primacía de la realidad sobre las formas escritas».
Por último, en lo atinente a las pruebas dejadas de apreciar, manifiesta que demuestran que el ISS se comportó como un verdadero empleador y le dio a la demandante el mismo tratamiento de los funcionarios de planta, lo que deja al descubierto su mala fe al sustraerse del pago de las prestaciones sociales.
Al oponerse a la prosperidad del cargo, el apoderado de la entidad accionada manifiesta que las pruebas citadas por el recurrente no acreditan la mala fe del ISS; resalta que el recurso de casación no es una tercera instancia de valoración del material persuasivo, por lo que la censura no puede pretender que se prefiera su apreciación por encima de la efectuada por el Tribunal; por último, recaba en que el recurrente guardó silencio frente al consentimiento voluntario que dio a la hora de suscribir y liquidar los contratos de prestación de servicios.
Le concierne a la Sala dilucidar si el Tribunal cometió error de hecho al dar por probado que el ISS actuó de buena fe.
Antes de abordar el análisis del punto en cuestión, vale recordar que la sanción moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, y los contratos de prestación de servicios y las certificaciones del número de contratos civiles celebrados con la actora, no son suficientes para demostrar su buena fe.
Antes bien, la suscripción sucesiva y prolongada de múltiples contratos de prestación de servicios –9 contratos en total- devela que la vinculación de la promotora del juicio no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente en el desarrollo del objeto de la entidad.
En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, la Sala analizó un caso de similares contornos fácticos. Allí aseveró que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio. Al respecto, se dijo:
Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario
Cabe agregar que la demandante en ejecución de su relación de trabajo, recibió instrucciones precisas a través de memorandos acerca del modo, cantidad y tiempo en que debía ejecutar sus labores de abogada (fls. 56-57), así como órdenes por parte de la Jefe del Departamento de Pensiones sobre los términos en que debía proyectar las resoluciones pensionales (fl. 61); estuvo sometida a una jornada y horario de trabajo, y debía asistir a reuniones obligatorias (fls. 62-66, 77-80). Adicionalmente, cuando no asistía a su trabajo era sancionada mediante el descuento de los días de ausencia, tal y como se acredita con los documentos de folios 81 y 82, en donde se registra: «se le descuenta a la contratista lo correspondiente a un día de honorarios, en razón a que no se presentó a laborar el día 09 de Enero de 2007».
Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada.
Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo es fundado. Sin costas en casación.
No fue objeto de controversia en el recurso que entre las partes se verificó un contrato de trabajo desde el 18 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2007.
Así las cosas, conforme a lo prescrito en el art. 1° del Decreto 797 de 1949, el ISS a partir de la fecha de terminación del contrato, disponía de un término de gracia de 90 días para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, so pena de tener que asumir a título de sanción un día de salario por cada día de retardo en el pago de esas acreencias, cuandoquiera que en el expediente no militen elementos persuasivos que acrediten su buena fe, los que, en efecto, no existen.
En consecuencia, como el último sueldo mensual devengado por la accionante correspondió a $1.626.008, se condenará al demandado a pagar a su favor la suma de $54.200,26 diarios a partir del 1° de julio de 2007, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, sanción que al 30 de septiembre de 2016, asciende a $180.486.888, así:
En la medida que la sanción moratoria es incompatible con la indexación, «puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013 y CSJ SL9641-2014), la Sala revocará la actualización dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Para este efecto, basta con descontar de cada una de las condenas el componente de la indexación, que fue liquidado por separado por el Juzgado en la parte motiva de su providencia y plasmado en la resolutiva. Lo anterior nos arroja por concepto de cesantías la suma de $3.754.506, por prima de navidad $3.715.424, por prima de servicio $1.993.649, por vacaciones $2.265.119, por prima de vacaciones $2.265.119 y por indemnización por despido injusto $4.227.621.
Las costas de las instancias estarán a cargo del demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2010, adicionada el 9 de abril y corregida el 10 de mayo del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que PAULA ALEJANDRA MEJÍA GALVIS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar los numerales primero, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado.
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo del fallo apelado en el sentido que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación debe pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:
TERCERO: Revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 1º del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a pagarle a la demandante la suma de $54.200,26 diarios a partir del 1º de julio de 2007, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, sanción que al 30 de septiembre de 2016, asciende a $180.486.888.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS