CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL1670-2016

Radicación n.° 49599

Acta 04


Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NORMA CECILIA VILLA DE PUELLO contra la sentencia de 22 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 52 y 53 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.


I. ANTECEDENTES


La citada demandante convocó a proceso al Instituto, en lo que interesa a la casación, a fin de obtener condena al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, reajuste de prestaciones sociales, como prima de servicios legal y extralegal, de vacaciones, vacaciones, dotaciones y demás derechos legales y convencionales no satisfechos, causados entre el 1º de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003. Pidió también indexación e indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


Como apoyo de su pedimento indicó la actora que laboró para la entidad demandada, en condición de trabajadora oficial como Profesional Asistencial III Grado 27, desde el 12 de julio de 1993 hasta el 25 de junio de 2003; que a la fecha de escisión el Instituto le adeudaba los conceptos pretendidos en el presente proceso e indicados líneas atrás por los años 2000, 2001, 2002 y 2003, al igual que el reajuste de prestaciones sociales legales y convencionales. Presentó reclamación administrativa el 23 de mayo de 2004 y mediante comunicación del 11 de junio de ese año, obtuvo respuesta en el sentido de que tales  sumas se le reconocerían previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega. Por Resolución nº 4894 del 29 de septiembre de 2005, la entidad reconoce y ordena el pago de los conceptos reclamados por la suma de $2060.205 (según num.14 considerandos) y se niegan los reajustes salariales; en el mismo acto administrativo el demandado reconoció adeudarle la suma de $924.380,oo, por concepto de reajustes salariales, la cual quedó pendiente de cancelar, y que a la fecha de presentación de la demanda inicial aún se le debe. Sostiene que en virtud del Decreto 1750 de 2003, el Instituto se escindió, y ella fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA que asumió todas las obligaciones laborales contraídas por la convocada a proceso, las cuales no han sido satisfechas.


El Instituto en la contestación de la demanda aceptó  la fecha hasta la cual la actora prestó servicios, y el haber cancelado todas las acreencias que se encontraban debidamente certificadas previos los descuentos de ley, referentes a dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, reajuste de los años 2001 y 2002 de primas de servicio legal, extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses conforme a la Resolución No. 4894 de 2005, exceptuando las que se encontraban prescritas. Se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción y carencia del derecho.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, condenó al demandado al pago de la suma de $924.380,oo por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, debidamente indexada desde el 31 de diciembre de 2002, y absolvió de las restantes pretensiones incoadas en el libelo inicial (fls. 447 a 462).


III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


       La alzada se surtió por apelación de la parte demandante, dado que la interpuesta por el demandado se declaró desierta por el A quo por falta de sustentación; definida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 22 de septiembre de 2010 donde se confirmó la de primer grado en su integridad y no se impusieron costas. (Fls. 7 a 12 cuad. del Trib.).


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal luego de dar por demostrado que la demandante en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, pasó sin solución de continuidad, a prestar sus servicios a la «ESE  JOSE PRUDENCIO PADILLA», concluyó que no se configuró el retiro, ni el despido, para lo cual adujo:


El Decreto 797 de 1949  modificado por artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece en su parágrafo 2… si transcurrido el término de 90 días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán su vigencia en los términos de ley


Después de recordar la jurisprudencia de esta Corporación y los alcances que le ha dado al precepto que se traduce en la imposición de la sanción moratoria, sostuvo:


La anterior sanción moratoria no opera de manera automática una vez ocurrido el evento de la abstención en el pago, por cuanto el funcionario judicial deberá examinar, según las particularidades del caso, las actuaciones del empleador para determinar si obró o no de mala fe para efectos de la imposición de la mora.


Se advierte en el sub judice que el ISS durante la relación laboral canceló salarios y prestaciones sociales, reconociendo posteriormente el pago de dominicales y festivos y alegando como razón atendible para reconocer el reajuste de las prestaciones sociales el previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente, y seguridad social , de lo cual emana la buena fe, y además [la] relación laboral no terminó, como lo acepta el recurrente, pues pasó por escisión a la ESE José Prudencio Padilla y ante la demora el pago del reajuste se (sic) era procedente la indexación de la deuda y no condenar al pago de la indemnización moratoria, pues las actuaciones del ISS fueron de buena fe.


Además el gerente Nacional de Compensaciones y Beneficios en comunicación del 11 de junio de 2008 (Fol. 36-38) manifestó que la demora en el pago se debió a la escisión del ISS, en el cual la demandante fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE José Prudencio Padilla (fl.167), conforme el decreto 1750/03, lo que no genera indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, dado que el vínculo siguió vigente, razón adicional para absolver a la demandada de la sanción deprecada, siendo irrelevante que ésta ESE haya sido liquidada, pues no es la demandada en el proceso ni fueron hechos de la Litis la moratoria por esta causa.



IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver  previo estudio de la demanda de casación y su réplica.


       V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución al demandado por concepto de indemnización moratoria y en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado en ese aspecto, y en su lugar se imponga dicha indemnización.


Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente, así:


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16,17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003».


En desarrollo de su acusación, argumenta la censura, que el Tribunal para confirmar la absolución de la sanción moratoria, sostuvo, básicamente, que toda vez que el vínculo laboral de la actora siguió vigente luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, ordenada en el Decreto 1750 de 2003, no había lugar a la sanción moratoria; además de considerar que la buena fe de la demandada emanaba de las razones que expuso en la Resolución 4894 de 2005 (fls. 10 a 14) para no pagar inmediatamente el reajuste prestacional de los años 2001 y 2002.


Luego de transcribir la decisión del juez colegiado,  respecto de la sanción moratoria, precisó que fueron dos  los argumentos empleados para confirmar la absolución del citado concepto: (i) la buena fe y (ii) la continuidad del vínculo, y dijo que el presente cargo estaba relacionado exclusivamente con el segundo argumento -continuidad en el servicio-, para lo cual señaló:


Es de anotar, que aunque decimos que el argumento empleado por el tribunal conduce a la conclusión de que no se configuraron los supuestos de hecho consagrados en la norma, el error que aquí sostendremos que incurrió el tribunal es de naturaleza jurídica y no fáctica, consistente en la calificación que le dio al fenómeno que ocurrió con motivo de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y en virtud del cual la actora, no solo paso inmediatamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla, sino que mutó el régimen laboral al cual se encontraba sometida, dejando de ser trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, para pasar a convertirse, de la noche a la mañana, en una empleada pública que presta sus servicios al Estado en virtud de un vínculo estatutario o legal y reglamentario.

El Tribunal, y lo dice expresamente la sentencia recurrida, sostuvo que, aun a pesar del cambio de régimen laboral mencionado, o podría pensarse que incluso con ocasión de dicho cambio, la relación laboral no terminó  (fl. 11 del cuaderno del Tribunal). Hemos de entender, claro está, que se refiere al contrato de trabajo que la actora tuvo con el Instituto de Seguros Sociales.

[…]

Sin embargo, la cosa es sustancialmente diferente cuando, como en el  caso de la actora, se pierde la calidad de trabajadora oficial, para pasar a detentar la de empleada pública. En estos casos es forzoso concluir que sí terminó o se extinguió el contrato de trabajo, toda vez que ello resulta necesario para poder dar paso al vínculo estatutario o legal y reglamentario propio de estos últimos, por lo que, además resultaría impropio hablar de una sustitución patronal que, como se dijo, tiene característica que ni interrumpe, ni modifica, ni extingue los contratos de trabajo.


Concluye que la interpretación errónea consistió en no considerar que por la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, los trabajadores de esa entidad dejaron de prestar sus servicios personales, a partir del 26 de junio de 2003, por lo que operó de manera automática la finalización unilateral de los contratos, por tanto, de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945, artículo 51, lo procedente era la imposición de la sanción moratoria. Entonces, la correcta interpretación sería que el cambio de régimen laboral producto de la escisión del ente demandado ordenada en el citado Decreto, conllevó sin asomo de duda, a la terminación del contrato de trabajo de la actora con el Instituto demandado y en consecuencia, procede la indemnización moratoria suplicada en el libelo inicial.


VII. RÉPLICA


Destaca el opositor que el juez de alzada no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, al concluir que no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que garantizó la continuidad de la relación laboral de la demandante; además de que así lo ha definido esta Sala de la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 34169 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 35116.



VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


No existe controversia en el sub lite, -pues la censura no lo discute-, respecto al hecho establecido en la sentencia concerniente a que la demandante en virtud de la escisión del Instituto operada por el Decreto 1750 de 2003, pasó a la E.S.E José Prudencio Padilla sin solución de continuidad, y a partir del 26 de junio de ese año tuvo la calidad de empleada pública.

Con relación a los efectos jurídicos de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, en particular respecto a las relaciones laborales, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, preceptuó claramente:


Artículo  17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.


Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.



De tal forma que al determinar el citado Decreto que «los servidores» a la entrada en vigencia del mismo «quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto», es claro que el juez plural no incurrió en error jurídico alguno al arribar a la conclusión de que la relación laboral de la actora por ministerio de la Ley no terminó, porque ella siguió vinculada a la E.S.E. José Prudencia Padilla, sin que se hubiere verificado en su caso  una decisión de retiro o despido por parte del Instituto.


Ahora, como la sanción moratoria implorada está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral lo que aquí evidentemente no ocurrió, conforme lo dedujo el sentenciador de alzada al concluir que «la demándate (sic) fue incorporada sin solución de continuidad a la ESE José Prudenció (sic) Padilla (Fol.167), no resulta procedente hacerle producir efectos al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 para atribuir al Instituto demandado la sanción moratoria como acertadamente se concluyó en el fallo gravado.

Sobre el tema hay abundante jurisprudencia, donde la Corte ha precisado que en los casos en que por razón de la escisión del Instituto los servidores públicos pasaron automáticamente a las Eses creadas por el Decreto 1750 de 2003 sin solución de continuidad, no se rompe el vínculo laboral a pesar del cambio de naturaleza de quienes pierden la condición de trabajadores oficiales y adquieren la de empleados públicos, sin que se hallen motivos para variar dicho criterio.


En sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, dijo la Corporación:


Al respecto se ha de precisar que el Decreto Ley 1750 de 2003 que dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado para la atención de los servicios de salud que antes estaban a cargo de la entidad primeramente indicada, previó una situación especial para aquellas personas que si bien venían desempeñándose en el Instituto como trabajadores oficiales pasaron automáticamente a formar parte de las ESEs, recién conformadas, pero en calidad de empleados públicos.


Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades sin solución de continuidad como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESEs, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.



Por las razones anteriores, no prospera la acusación.



IX. CARGO SEGUNDO



Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.


Denuncia como errores manifiestos de hecho:


       1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada al dejar de pagar el reajuste prestacional correspondiente a los años 2001 y 2002, expresamente reconocidos en la Resolución no. 4894 del 29 de septiembre de 2005 (fls. 10 a 14), actuó de buena fe.


       2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al dejar de pagar el reajuste prestacional correspondiente a los años 2001 y 2002, expresamente reconocidos en la Resolución no. 4894 del 29 de septiembre de 2005 (fls. 10 a 14), actuó de mala fe.



Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por efectuar una apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas:


  1. Resolución No. 4894 del 29 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, obrante a folios 10 a 14.
  2. Comunicación del 11 de junio de 2004 del Gerente Nacional de Compensaciones y Beneficios del Instituto de Seguros Sociales a folios 36 a 38.


Así como por dejar de apreciar las siguientes pruebas.


  1. Certificado de valores adeudados a la actora obrante a folios 19 y 20.
  2. Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004, obrante a folios 58 a 62.
  3. Resoluciones Nos. 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrantes a folios 74 a 78


En igual forma, la apreciación errónea del testimonio de la señora Blanca Estela Jaramillo Mendoza, prueba no calificada.


Sostiene la censura que el Ad quem incurrió en apreciación errónea de las pruebas documentales mencionadas, por cuanto de ellas no se desprende que la demandada haya actuado de buena fe al dejar de pagar los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, cuando incluso reconoció adeudarlos y los liquidó en las resoluciones indicadas en el cargo y expedidas por el mismo demandado, por lo que no se justifica que no haya procedido al pago.


Finalmente, se refirió al testimonio de Blanca Estela Jaramillo Mendoza, -prueba que si bien no es calificada en casación, estima la censura es procedente analizar por los yerros en las pruebas que sí lo son-, y quien preguntada sobre las razones que aducía el Instituto demandado para no pagar los reajustes, dominicales y festivos a la actora contestó «para mí, si hubieran (sic) desorden administrativo de quien le correspondía pagar eso, ya que se mandaban a cada rato cartas y nunca respondían ni la Gerencia, ni el seguro». De lo anterior, no puede concluirse un comportamiento revestido de buena fe, por lo cual procede la imposición de la sanción moratoria como se solicitó en la demanda inicial.



       X.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Para que un cargo por la vía indirecta tenga vocación de prosperidad, es menester que el yerro fáctico que se le atribuya al Tribunal además de manifiesto, sea trascendente y conduzca a variar la decisión adoptada por el Juzgador Ad quem.


En el presente caso, tal como quedó expresado en el cargo anterior, no hubo terminación de la relación laboral y por tanto, no hubo mora alguna en el pago de prestaciones.


Bastan esos argumentos para desestimar la acusación.


Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo). Por Secretaría tásense las demás costas.



  1. DECISIÓN



       En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso promovido por NORMA CECILIA VILLA DE PUELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.


Costas, como se dijo en la parte motiva.


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Presidente de Sala




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ




CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO